STC 7799 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7799-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO  S.A. E.S.P. en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y  Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa  capital, con ocasión del juicio ordinario adelantado por la  Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Papeles S.A. en  liquidación –COOPROPAL S.A.- y la aquí gestora  respecto de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.  E.S.P. –CENS-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  183 a 188):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se resolvieron  desfavorablemente las pretensiones esgrimidas por el extremo activo  en primera y segunda instancia.  

2.2.  Formuló recurso extraordinario, zanjado por la Sala de  Casación Civil el 19 de diciembre de 2012, quien dispuso no  casar la providencia del ad  quem.  

2.3.  Posteriormente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito “(…)  modific[ó]  la  sentencia proferida el 12 de mayo de 2008, y fijó agencias en  derecho (…)”  en contra de TERMOTASAJERO.  

2.4.  La compañía querellante exigió la aclaración  y/o adición de la anterior determinación, pedimento  absuelto por el a  quo  el 27 de agosto de 2013, “(…) distribuyéndose  proporcionalmente la aludida condena entre TERMOTASAJERO y el  interviniente (…)”,  providencia en la cual, “(…) careciendo  de competencia  (…)” se “fijaron”  por ese funcionario, agencias en derecho respecto de lo actuado ante  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

2.5.  Indica haber “(…) recurri[do]  [a  través de reposición y apelación] el  auto que condenó las agencias en derecho (…)”,  remedios que en proveído de 11 de septiembre de 2013, se  dispuso no darles trámite, providencia ratificada el 7 de  noviembre siguiente.  

Adicionalmente,  pidió la aclaración de esas determinaciones, petición  que “(…) nunca  fue resuelta (…)”.  

2.6.  El 21 de enero de 2014, se aprobaron las anotadas agencias en  derecho, pronunciamiento confirmado el 21 de marzo de 2014.  

2.7.  Expone que se inició en su contra el cobro ejecutivo para el  pago de la memorada “condena”.  

3.  Implora ordenar “(…) efectuar  nuevamente la liquidación en costas (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculada  

a.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito aseguró que remitió el  expediente al Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión,  en acatamiento a las directrices emanadas de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 235).  

b.  El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión aseveró  “(…)  no  tener defensa distinta a lo ya decidido dentro del (…)”  juicio censurado (fls. 233 y 234).  

c.  Centrales  Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. deprecó  la denegación de la súplica, por cuanto “(…)  no  hay ningún argumento jurídico serio y acorde con los  principios generales del derecho, que permita aceptar las alegaciones  de TERMOTASAJERO S.A. (…)”  (fls. 237 a 249 y 293 a 313).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferirla intempestivamente formulada, pues “(…)  los  hechos alegados por el actor sucedieron hace más de trece y  diecisiete meses (…)”  (fls. 315 a 329).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora sin explicar los motivos de su inconformidad (fl. 365).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele la compañía actora porque el Juzgado Sexto  Civil del Circuito (i) mediante decisiones de 8 y 27 de agosto de  2013, la “condenó  al pago de agencias en derecho”;  y (ii) el 11 de septiembre de 2013, se negó a tramitar las  impugnaciones propuestas frente a la fijación de las aludidas  agencias.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 21 de abril de 2015  (fl. 211), habiendo transcurrido trece (13) meses luego de dictarse  la providencia de 21 de marzo de 2014, a través de la cual se  dirimió la reposición formulada frente al auto que  aprobó las agencias decretadas, período que supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección.  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Finalmente, en lo atañedero a la presunta falta de respuesta a  la petición de aclaración promovida por TERMOTASAJERO,  frente a la decisión que dispuso no dar trámite a los  recursos formulados en contra del proveído que fijó las  agencias en derecho, es menester precisar que ello debió  haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada en  la oportunidad procesal pertinente, esto es, previo al inicio de la  memorada ejecución.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

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