STC 14960 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14960-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02451-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Amilcar Osorio Zabala y Alejandro José Álvarez Bedoya  frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados  Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo de Cristo  Villadiego y la Secretaria de esa Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la «defensa»,  «doble  instancia»,  «igualdad  frente a los sujetos procesales»,  «acceso  a  la administración de justicia»  y  «confianza  legítima»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de  responsabilidad civil que le inició a la Clínica  Montería.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho cognoscente dictó sentencia negando las  pretensiones el 17 de marzo de 2015, razón por la cual  interpusieron recurso de apelación.  

2.2.  Que la alzada fue admitida por el ad-quem   cuestionado  en auto de 3 de junio hogaño y en proveído de 27 de  agosto de este año señaló como fecha para  audiencia de alegatos y fallo el 8 de septiembre siguiente,  oportunidad en la que se dispuso «por  secretaria comuníquese a los magistrados integrantes de esta  Sala de Decisión, a las partes y demás integrantes  dentro del litigio».  

2.3.  Que el abogado que presentó la demanda que nos ocupa fue  Eduardo Aquilino Doria, pero desde el auto admisorio de la misma le  sustituyó poder, facultad que aún permanece, pues fue  el jurista que en representación del extremo activo impugnó  el fallo de primer grado.  

2.4.  Que «la  secretaria del Tribunal, presuntamente fija en la cartelera el Estado  No. 151 de fecha 31 de agosto de 2015 notificado por auto de fecha  agosto 27 de 2015 que fija fecha y hora para la audiencia de  alegación y fallo y digo presunta porque tres días a la  semana lunes, miércoles y viernes voy a secretaria, miro los  estados y el asiento de las novedades en los respectivos libros…  puedo asegurar que el citado Estado no lo vi el día lunes 31  de agosto de 2015 a eso de las 9:00 a.m. que estuve en esa  secretaria; tampoco lo vi el día miércoles 2 de  septiembre de 2015 a eso de las 10:00 a.m…. y no estoy seguro  que lo haya publicado el día 1º de septiembre como  aparece en un sello al inicio del respaldo del mencionado auto a  folio 6 del cuaderno de segunda instancia, de ser así, es  ilegal».  

2.5.  Que por lo anterior no asistió como apoderado  a la reseñada  audiencia, a la que si asistieron todas las demás partes y,  como consecuencia se «declaró  desierto el recurso de apelación».  

3.  Pidieron, en consecuencia, se ordene «dejar  sin valor y sin efectos jurídicos toda la actuación  procesal surtida en segunda instancia a partir del auto de fecha  agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad el auto que declaró  desierto el recurso»  (fls.  1-20 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  magistrado sustanciador, manifestó que «el  auto de fecha 27 de agosto de 2017 (sic), en el que se resolvió  fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo  para el día 8 de septiembre del año en curso a las 8:30  a.m., fue notificado en legal forma por estado No. 151 el día  31 de agosto de 2015, el cual fue fijado en la cartelera de la  Secretaria tal como lo establece el artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil. Por otro lado, en la secretaria todas las  actuaciones proferidas por los Magistrados son anotadas y  relacionadas en los libros radicadores que se llevan a diario y en el  sistema siglo XXI, los libros radicadores están diariamente a  disposición de los usuarios y apoderados judiciales, para que  examinen en qué estado se encuentran sus procesos. Por lo  tanto, no me explico las razones por las cuales el doctor Alejandro  Álvarez Bedoya afirma que no vio el estado, cuando en esta  secretaria también está a disposición de los  usuarios un folder en el que aparecen las copias de todos los estados  de este año que a diario se publican y los abogados y personas  interesadas los revisan a diario».  

Y,  agregó que «en  lo referente a que no se pasó a su despacho el memorial  presentado por el doctor Alejandro Álvarez Bedoya, el día  17 de septiembre de 2015, le informo que para la fecha en que lo  presentó, el proceso ya se había enviado al juzgado de  origen, se envió con oficio No. 4774 de fecha 16 de septiembre  de 2015, según se constata con la anotación que aparece  en el libro radicador del doctor Marco Tulio Borja Paradas del 2015 a  folios 160 y en el sistema, es por ello que el memorial se envió  al juzgado de origen, puesto que el proceso ya no se encontraba en la  secretaria» (fls.  138-140 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores  pretenden se ordene «dejar  sin valor y efectos jurídicos toda la actuación  procesal surtida en la segunda instancia a partir del auto de fecha  agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad del auto que declaró  desierto el recurso de apelación»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo, fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del juicio verbal de  responsabilidad civil médica contractual que promovió  Amilcar Osorio Zabala representado por el apoderado sustituto  Alejandro José Álvarez Bedoya (aquí accionantes)  en contra de Clínica Montería y otros, profirió  sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la que resolvió  «denegar  las pretensiones de la demanda; consecuencialmente se absuelve a los  demandados de las cargas que en ella se imponen», ocasión  en la que el citado abogado interpuso recurso de apelación  (fls.  49-51).  

b)  El 3 de junio de 2015 el ad-quem  cuestionado admitió en el efecto suspensivo la alzada (fl.  26).  

c)  El 27 de agosto siguiente el magistrado sustanciador dispuso  «atendiendo  lo normado en el artículo 434 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, fíjese  el día ocho (8) de septiembre del presente año, a las  ocho y treinta (8:30) de la mañana, como fecha y hora para  llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en este proceso, la  cual se realizará en la Sala de Audiencia No. 1 del piso 12  del Palacio de Justicia de esta ciudad. Por secretaria comuníquese  a los magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, a las  partes y demás intervinientes dentro del litigio» (fl.  28).  

d)  El 8 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de  fallo, oportunidad en la que asistieron el demandante Amilcar Osorio  Zabala, los demandados Alex Alberto Álvarez Garzón,  Clínica Montería y Previsora S.A. y, en la que se  resolvió «primero:  DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adiada  diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Montería…»  (fls.  42-43).  

e)  El 17 de septiembre los interesados radicaron ante el tribunal  encartado escrito solicitando «la  nulidad del auto que declaró desierto el recurso de  apelación»,  como  el expediente ya no reposaba en sus instalaciones remitieron dicho  documento al juzgado de origen (fls. 56-58 y 147).  

f)   El despacho cognoscente el 6 de octubre de este año se  abstuvo de tramitar la mencionada «nulidad»,  determinación  contra la que interpusieron recurso de reposición y en  subsidio apelación, pero hasta la fecha no ha sido resuelto  (fls. 148-149).  

4.  Analizado  el reproche enfilado por los quejosos frente a lo actuado en segunda  instancia, en particular desde el auto de 27 de agosto de 2015 en el  que se fijó fecha para alegaciones y fallo y la audiencia en  que se declaró desierto el recurso de alzada, advierte la Sala  que la protección impetrada no puede encontrar resguardo  constitucional, en la medida que frente a dicho trámite  solicitaron la nulidad del mismo, petición respecto de la cual  se encuentra pendiente por resolver un «recurso  de reposición»  interpuesto ante el a-quo;  por  lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida  cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

5. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez  constitucional»,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe atender el operador competente; amén que  la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

6.  La jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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