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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11096-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01382-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de julio de 2015, con la que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Acosta Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la nombrada capital.
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, con las decisiones a través de las cuales se le impuso condena y se le negó la petición de redosificación de la pena.
Solicita en consecuencia, que le sea concedida la rebaja de la pena «descripta (sic) en el art. 30 de la (sic) 599 del 2000 fundamentada en las sentencias 1122 y 1128 del 2008 con el fin de que mi condena sea ajustada a la legalidad de la sanción penal, ya que la sentencia condenatoria puso un vacío y deficiencia jurídica lo cual no fue ajustado a la legalidad de la sanción penal tal como los describe el art. 6 del C.P.P» (sic) (fl. 9, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda, manifiesta que como fue condenado a 30 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia de 30 de junio de 2005 como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, «la presente acción de tutela va dirigida contra la sentencia condenatoria de primera instancia».
Sostiene de otra parte, que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la nombrada ciudad le negó «el ajuste a la legalidad de la sanción penal previsto en el art. 30 de la ley 599 de 2000», y el Tribunal al conocer en apelación el 26 de mayo de 2015 confirmó la providencia que le «n[egó] la solicitud de redosificación proferida por el juzgado» (sic),razón por la cual acude al amparo, puesto que es «la única obción (sic) que [l]e queda» (fls. 1 a 11, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El Tribunal accionado solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, y manifestó para el efecto que la decisión de 26 de mayo de 2015 por la que confirmó la de 15 de octubre de 2014, donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga le negó a Juan Carlos Acosta Rodríguez la redosificación de la pena, con fundamento en que como «el actor pretende que se le reconozca la calidad de interviniente en el delito de secuestro extorsivo agravado que era un tema que, de ser procedente, debió ventilarse ante el juez de conocimiento que lo condenó, ya que el juez ejecutor no tiene competencia para emprender un nuevo análisis sobre el grado de participación del sentenciado», se soporta sobre bases legales y jurisprudenciales claras, que indican que al condenado «no se le puede reconocer la calidad especial que alega, no sólo porque el momento procesal no es el adecuado, sino porque sustancialmente es improcedente» (fls. 98 y 99 cdno 1).
Hizo llegar además, copia de las providencias emitidas dentro del proceso adelantado en contra del accionante, la primera calendada el 23 de abril de 2012 que confirmó el auto de 9 de agosto de 2011 por el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga negó la solicitud de redosificación de la pena a Juan Carlos Acosta Rodríguez (fls. 75 a 83, cdno 1); la segunda de 9 de octubre de 2012 mediante la cual ratificó el proveído de 26 de junio de ese mismo año, por el cual el nombrado despacho de Ejecución de penas, negó la solicitud de rebaja de pena de la décima parte invocada por Acosta Rodríguez, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (fls. 67 a a 74, ídem), y la tercera de 26 de mayo de 2015 que confirmó el auto de 15 de octubre de 2014 «mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Descongestión de esta ciudad negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Acosta Rodríguez» (fls. 52 a 58, cdno 1).
A su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma localidad pidió desestimar la tutela, e informó que conoció del proceso 104-2003 contra Acosta Rodríguez por el delito de secuestro extorsivo agravado y la sentencia condenatoria que profirió el 30 de junio de 2005 fue confirmada por el Tribunal el 26 de febrero de 2007, siendo remitida posteriormente a los juzgados de ejecución de penas (fl. 43 ídem).
Por su parte, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que viene ejerciendo la vigilancia a la pena impuesta al condenado de 32 años y 3 meses de prisión que por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo agravado le fue redosificada en acumulación a Juan Carlos Acosta Rodríguez, y agregó que en desarrollo de esa ejecución se pronunció desfavorablemente el 15 de octubre de 2014 frente a la nueva solicitud de redosificación de pena, decisión que en alzada confirmó el Tribunal el 26 de mayo de 2015 (fl. 46, cdno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal negó por improcedente la protección invocada, porque las decisiones judiciales que le negaron la pretensión de rebaja al actor fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad, «sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial en las providencia censuradas», y para ello consideró que,
«En aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que le reconociera la rebaja de pena, al considerar que la pena impuesta por el fallador de instancia en la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2005 le resultaba desconocedora del principio de favorabilidad, pues en su sentir le debió haber sido reconocido el descuento de que trata el artículo 30 del Código Penal, en calidad de intervinientes y no como autor del punible por el que fue sancionado, al resultarle más favorable. No obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a las manifestaciones del censor, ese es un aspecto que debió haberse debatido ante el juez de conocimiento, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo análisis sobre el grado de participación del sentenciado», adicionando seguidamente, que «apelada esa decisión el Tribunal en segundo grado, mediante auto de 26 de mayo de 2015, encontró que en efecto el aspecto alegado debió haber sido debatido durante la fase de juzgamiento, sin que seas competencia del juez de ejecución de penas, analizar el grado de participación del actor en la conducta por la que resultó condenado, razón por la cual confirmó la decisión apelada.
Entonces, al no fundarse la pretensión el actor en un escenario de tránsito legislativo, el funcionario de ejecución de penas no tiene la capacidad jurídica para adecuar la pena, tal como lo realizaron los accionados, quienes advirtieron que el aspecto referido al grado de participación del sentenciado, quien pretende que se le reconozca la calidad de interviniente, era un tema a censurarse ante el juez de conocimiento, pues para la fecha de emisión de la sentencia, esto es, el 30 de junio de 2005, ya estaba vigente el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, del que pretende aplicación, sin que de ahí se advierta alguna irregularidad que active este medio excepcional de protección de derechos fundamentales» (fls. 102 a 111, cdno 1).
LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 116 ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
2. Habida cuenta lo confuso que resulta el escrito introductor de la queja constitucional, interpreta la Sala que la inconformidad del accionante recae en que a su juicio debe concedérsele el descuento contemplado en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, toda vez que fue condenado el 30 de junio de 2005 en calidad de «coautor» del delito de secuestro extorsivo agravado, descuento punitivo que el Juez de Ejecución de Penas y la Sala Penal de este Tribunal se niegan a reconocerle, e igualmente, se duele de la sentencia de 30 de junio de 2005 por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a 30 años de prisión.
3. Las copias allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Sala, que la decisión cuestionada adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 26 de mayo de 2015, por la que confirmó el auto de 15 de octubre de 2014 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Descongestión de esa ciudad negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Juan Carlos Acosta Rodríguez, se sustentó en que «el Tribunal advierte que, como acertadamente lo indicó el a quo, el juez de ejecución de penas carece de competencia para redosificar la pena impuesta por este asunto, ya que el numeral 7º del artículo 79 de la ley 600 de 2000 sólo permite hacerlo frente a la aplicación de una ley posterior favorable, siendo evidente en el sub lite que la solicitud gira en torno a un aspecto que debió ser alegado durante la fase de juzgamiento, por lo que la providencia judicial se torna inmutable para el juez de ejecución de penas.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inmutabilidad de la sentencia debidamente ejecutoriada, ha precisado: «4. Bajo este entendimiento, y como quiera que el señor ARANGO TORRES fue condenado cuando el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 20041 se hacía extensivo de igual manera a los miembros del Congreso de la República, a pesar de que el modelo procesal penal bajo el que se les juzgara fuera la Ley 600 de 2000, se impone revisar si resulta procedente en esta instancia, estudiar la posibilidad de redosificar la pena impuesta, pues ello compromete la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
5. Ab initio anuncia la Sala, y de ahí el sentido de su decisión, que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. (Providencia de 22 agosto de 2012. Radicado 39431, Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Por eso emergen atendibles las razones esgrimidas por la a-quo para denegar la redosificación de pena deprecada por el interno, puesto que no le es legalmente posible hacer una nueva individualización de la pena porque dentro de sus funciones no se enmarca el ejercicio dosimétrico anotado, que ya se efectuó por los juzgadores de instancia en cada una de las sentencias acumuladas» (fls. 52 a 58, cdno 1).
4. De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues incorpora un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el interesado, la interpretación del Despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas.
Al respecto, se ha considerado que
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015, 29 ene. rad 00388-01, STC8583-2015, 3 jul. rad 00282-01 y STC10075-2015, 31 jul. rad. 00209-01).
Análogamente, ha dicho la Corte, que la acción de tutela,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015, 26 feb. rad 02527-01, STC8583-2015, 3 jul. rad 00282-01 y, STC10075-2015, 31 jul. rad. 00209-01).
5. Finalmente, en relación con la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de 30 de junio de 2005, que según informó ese despacho confirmó el Tribunal el 26 de febrero de 2007 (fl. 43, cdno 1), no se satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la queja se radicó el 8 de julio de 2015, lo igualmente conlleva el fracaso de las súplicas.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que
«si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en CSJ STC, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 12 dic. 2012, rad. 02527-01, STC17339-2014, 18 dic, rad. 02842-00 y STC10342-2015, 6 ag. rad 00328-01).
6. Baste lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ