STC 11096 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11096-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-01382-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 22 de julio de 2015, con la que negó por improcedente la  acción de tutela promovida por Juan  Carlos Acosta Rodríguez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y  el  Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de esa ciudad,  trámite se vinculó al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la nombrada capital.  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas, con las decisiones a través  de las cuales se le  impuso condena y se le negó la petición de  redosificación de la pena.  

Solicita  en consecuencia, que le sea concedida la rebaja de la pena «descripta  (sic)  en el art. 30 de la (sic)  599 del 2000 fundamentada en las sentencias 1122 y 1128 del 2008 con  el fin de que mi condena sea ajustada a la legalidad de la sanción  penal, ya que la sentencia condenatoria puso un vacío y  deficiencia jurídica lo cual no fue ajustado a la legalidad de  la sanción penal tal como los describe el art. 6 del C.P.P»  (sic)  (fl. 9, cdno 1).  

2.        Para  sustentar la demanda, manifiesta que como fue condenado a 30 años  de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga en sentencia de 30 de junio de 2005 como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, «la  presente acción de tutela va dirigida contra la sentencia  condenatoria de primera instancia».  

Sostiene  de otra parte, que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de la nombrada ciudad le negó  «el  ajuste a la legalidad de la sanción penal previsto en el art.  30 de la ley 599 de 2000»,  y el Tribunal al conocer en apelación el 26 de mayo de 2015  confirmó la providencia que le «n[egó]  la solicitud de redosificación proferida por el juzgado»  (sic),razón por la cual acude al amparo, puesto que es «la  única obción   (sic) que  [l]e  queda» (fls. 1  a 11, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

El  Tribunal accionado solicitó declarar improcedente el amparo  propuesto, y manifestó para el efecto que la decisión  de 26  de mayo de 2015  por la que confirmó la de  15 de octubre de 2014, donde  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de Bucaramanga le  negó a  Juan  Carlos Acosta Rodríguez la  redosificación de la pena, con  fundamento en que como «el  actor pretende que se le reconozca la calidad de interviniente  en  el delito de secuestro extorsivo agravado que era un tema que, de ser  procedente, debió ventilarse ante el juez de conocimiento que  lo condenó, ya que el juez ejecutor no tiene competencia para  emprender un nuevo análisis sobre el grado de participación  del sentenciado»,  se  soporta sobre bases legales y jurisprudenciales claras, que indican  que al condenado  «no  se le puede reconocer la calidad especial que alega, no sólo  porque el momento procesal no es el adecuado, sino porque  sustancialmente es improcedente»  (fls. 98 y 99 cdno 1).  

Hizo  llegar además, copia de las providencias emitidas dentro del  proceso adelantado en contra del accionante, la primera calendada el  23 de abril de 2012 que confirmó el auto de 9 de agosto de  2011 por el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Bucaramanga negó la solicitud de redosificación de la  pena a Juan Carlos Acosta Rodríguez (fls. 75 a 83, cdno 1); la  segunda de 9 de octubre de 2012 mediante la cual ratificó el  proveído de 26 de junio de ese mismo año, por el cual  el nombrado despacho de Ejecución de penas, negó la  solicitud de rebaja de pena de la décima parte invocada por  Acosta Rodríguez, contenida en el artículo 70 de la Ley  975 de 2005 (fls. 67 a a 74, ídem),  y la tercera de 26  de mayo de 2015 que confirmó el auto de 15 de octubre de 2014  «mediante  el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Descongestión de esta ciudad negó la solicitud de  redosificación de la pena impuesta a Acosta Rodríguez»  (fls. 52 a 58, cdno 1).  

A  su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma localidad pidió desestimar la tutela, e informó  que conoció del proceso 104-2003 contra Acosta Rodríguez  por el delito de secuestro extorsivo agravado y la sentencia  condenatoria que profirió el 30 de junio de 2005 fue  confirmada por el Tribunal el 26 de febrero de 2007, siendo remitida  posteriormente a los juzgados de ejecución de penas (fl. 43  ídem).  

Por  su parte, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, manifestó que viene ejerciendo la  vigilancia a la pena impuesta al condenado de 32 años y 3  meses de prisión que por los delitos de hurto calificado y  agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo  agravado le fue redosificada en acumulación a Juan Carlos  Acosta Rodríguez, y agregó que en desarrollo de esa  ejecución se pronunció desfavorablemente el 15 de  octubre de 2014 frente a la nueva solicitud de redosificación  de pena, decisión que en alzada confirmó el Tribunal el  26 de mayo de 2015 (fl. 46, cdno 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal negó por improcedente la  protección invocada, porque las  decisiones judiciales que le negaron la pretensión de rebaja  al actor fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y  razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad,  «sin  que los argumentos expuestos por el actor se configuren como  requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de  hecho judicial en las providencia censuradas»,  y para ello consideró que,  

«En  aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que  le reconociera la rebaja de pena, al considerar que la pena impuesta  por el fallador de instancia en la sentencia condenatoria de 30 de  junio de 2005 le resultaba desconocedora del principio de  favorabilidad, pues en su sentir le debió haber sido  reconocido el descuento de que trata el artículo 30 del Código  Penal, en calidad de intervinientes y no como autor del punible por  el que fue sancionado, al resultarle más favorable. No  obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a  las manifestaciones del  censor,  ese es un aspecto que debió haberse debatido ante el juez de  conocimiento, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo análisis  sobre el grado de participación del sentenciado»,  adicionando  seguidamente, que  «apelada  esa decisión el Tribunal en segundo grado, mediante auto de 26  de mayo de 2015, encontró que en efecto el aspecto alegado  debió haber sido debatido  durante  la fase de juzgamiento, sin que seas competencia del juez de  ejecución de penas, analizar el grado de participación  del actor en la conducta por la que resultó condenado, razón  por la cual confirmó la decisión apelada.  

Entonces,  al no fundarse la pretensión el actor en un escenario de  tránsito legislativo, el funcionario de ejecución de  penas no tiene la capacidad jurídica para adecuar la pena, tal  como lo realizaron los accionados, quienes advirtieron que el aspecto  referido al grado de participación del sentenciado, quien  pretende que se le reconozca la calidad de interviniente, era un tema  a censurarse ante el juez de conocimiento, pues para la fecha de  emisión de la sentencia, esto es, el 30 de junio de 2005, ya  estaba vigente el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, del que  pretende aplicación, sin que de ahí se advierta alguna  irregularidad que active este medio excepcional de protección  de derechos fundamentales»  (fls.  102 a 111, cdno 1).    

LA  IMPUGNACION  

El  accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar los  motivos de su inconformidad (fl. 116 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor  público o, eventualmente, de un particular.  

En  línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto  de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha  considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a  decisiones de los jueces, esto es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).  

2.  Habida cuenta lo confuso que resulta el escrito introductor de la  queja constitucional, interpreta la Sala que la inconformidad del  accionante recae en que a su juicio debe  concedérsele el descuento contemplado en el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, toda vez que fue condenado  el  30 de junio de 2005 en  calidad de «coautor»  del delito de secuestro extorsivo  agravado, descuento punitivo que el Juez de Ejecución de Penas  y la Sala Penal de este Tribunal se niegan a reconocerle, e  igualmente, se duele de la sentencia de 30 de junio de 2005 por la  cual el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó  como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a 30 años  de prisión.  

3.   Las copias allegadas a este trámite constitucional permiten  observar a la Sala, que la decisión cuestionada adoptada por  la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 26 de mayo de 2015, por  la que confirmó  el auto de 15 de octubre de 2014 mediante el cual el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas de Descongestión de esa ciudad  negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta  a Juan Carlos Acosta Rodríguez, se  sustentó en que «el  Tribunal advierte que, como acertadamente lo indicó el a  quo, el  juez de ejecución  de penas carece de competencia para redosificar la pena impuesta por  este asunto, ya que el numeral 7º del artículo 79 de la  ley 600 de 2000 sólo permite hacerlo frente a la aplicación  de una ley posterior favorable, siendo evidente en el sub  lite que  la solicitud gira en torno a un aspecto que debió ser alegado  durante la fase de juzgamiento, por lo que la providencia judicial se  torna inmutable para el juez de ejecución de penas.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  torno a la inmutabilidad de la sentencia debidamente ejecutoriada, ha  precisado: «4.  Bajo este entendimiento, y como quiera que el señor ARANGO  TORRES fue condenado cuando el aumento de penas contemplado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 20041  se hacía extensivo de igual manera a los miembros del Congreso  de la República, a pesar de que el modelo procesal penal bajo  el que se les juzgara fuera la Ley 600 de 2000, se impone revisar si  resulta procedente en esta instancia, estudiar la posibilidad de  redosificar la pena impuesta, pues ello compromete la modificación  de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

5.  Ab initio anuncia la Sala, y de ahí el sentido de su decisión,  que cualquier pretensión encaminada a modificar la  inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a  través de la acción de revisión,  por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las  causales taxativamente señaladas en la ley, con  la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley  posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del  legislador, artículo38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  (Providencia  de 22 agosto de 2012. Radicado 39431, Negrilla y subrayado fuera del  texto original).  

Por  eso emergen atendibles las razones esgrimidas por la a-quo para  denegar la redosificación de pena deprecada por el interno,  puesto que no le es legalmente posible hacer una nueva  individualización de la pena porque dentro de sus funciones no  se enmarca el ejercicio dosimétrico anotado, que ya se efectuó  por los juzgadores de instancia en cada una de las sentencias  acumuladas»  (fls.  52 a 58, cdno 1).  

4.        De  lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez  de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues  incorpora  un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de  respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el  interesado, la interpretación del Despacho accionado resulta  incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las  providencias examinadas.  

Al  respecto, se ha considerado que  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015,  29 ene. rad 00388-01,  STC8583-2015, 3 jul. rad  00282-01 y  STC10075-2015, 31 jul.  rad. 00209-01).  

Análogamente,  ha dicho la Corte, que la acción de tutela,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC2012-2015, 26 feb. rad 02527-01,  STC8583-2015, 3 jul. rad  00282-01 y,    STC10075-2015, 31 jul.  rad. 00209-01).  

5.  Finalmente, en relación con la sentencia del Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de 30 de junio de  2005, que según informó ese despacho confirmó  el Tribunal el 26 de febrero de 2007 (fl. 43, cdno 1), no  se satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la  queja se radicó el 8 de julio de 2015, lo igualmente conlleva  el fracaso de las súplicas.  

En relación  con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para  presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que  

«si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2  Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en CSJ STC,  22 abr. 2008, rad. 00373  -01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14 dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 12 dic. 2012, rad. 02527-01, STC17339-2014,  18 dic, rad. 02842-00 y STC10342-2015,  6 ag. rad 00328-01).  

6.   Baste lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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