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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente
ATC3979-2015
Radicación n.° 11001-02-03 000-2015-01472-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Por cuanto el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez se encuentra tipificado en el numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, se acepta y se le declara separado del conocimiento de este proceso.
Las pruebas dan cuenta que si bien el Doctor Salazar Ramírez conoció del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Julio César Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres, el cual culminó con providencia de 29 de marzo de 2007 dictada precisamente por el referido Magistrado, quien en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, confirmó la terminación del pleito, ese actuar se concatena con el coercitivo actual, pues en éste se ejecuta el título valor objeto del primero de los señalados compulsivos, se reclama la misma garantía real y se reprocha la providencia de 12 de junio de 2015 mediante la cual se finiquitó el litigio por no haberse reestructurado el préstamo otorgado, conforme a lo estipulado en la norma 42 ibídem, determinación atacada por el aquí gestor y rematante en el aludido asunto, porque, entre otras cosas, de «(…) lo actuado dentro del juicio hipotecario se observa que una de las causales de exoneración para la reestructuración del crédito como requisito previo a la presentación de la demanda, (…) es que uno de los demandados ten[ga] obligaciones pendientes con la DIAJST.
Así las cosas, por hallarse fundado el impedimento invocado por el Doctor Ariel Salazar Ramírez se acogerá, sin que haya necesidad de designar Conjuez para reemplazarlo, en atención a que con el resto de Magistrados se constituye quorum suficiente para deliberar y decidir este amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el art. 39 del Dec. 2591 de 1991.