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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC6182-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02460-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer de la <<acción popular>> que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a <<las personas con limitaciones>>.
Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la Avenida 3 Norte nº 19 N- 03 de Cali, donde no cuenta “con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>, así mismo, que ésta recibe notificaciones en su sede principal, calle 105 nº 14-140 zona industrial de Pereira (fl. 1, c.1).
2.- La primera de las autoridades mencionadas ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la capital Vallecaucana, porque
(…) la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali, motivo por el cual y de conformidad a los establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el señor juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (13 ago. 2015), folio 6.
3.- El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que el competente era su remitente, provocando el conflicto negativo, dado que la demanda
(…) fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito, lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal que fue obtenido por este despacho a través de la página del Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio -RUES- (…) Así las cosas, el criterio determinante de la competencia por factor territorial en acciones populares como la que se presenta, es en el lugar de la ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular, y como quiera que el accionante dirigió o radicó la solicitud ante la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, siendo allí la sede principal de AUDIFARMA S.A., circunstancia que se acredita con el certificado anexo, por tanto el asunto también compete al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que el accionante optó por escoger el juez de dicho Distrito, por ser el domicilio de la demandada.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la <<acción popular>>, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00, ATC-2015, 18 jun. rad. 01333-00, ATC2015, 21 jul., rad. 01502-00 y AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998
<<De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda>>.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00).
4.- En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Pereira”, y que en el certificado de existencia y representación se señala como <<domicilio del accionado”, la calle 105 nº 14 – 140 de la capital de Risaralda, lo que en principio, de conformidad con el referido precepto, torna válida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.
5.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y al querellante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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