AC6182-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AC6182-2015  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02460-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).    

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Pereira y Catorce Civil del Circuito de  Oralidad de Cali, para conocer de la <<acción  popular>>  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma  S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a <<las  personas con limitaciones>>.  

Informa  el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la  Avenida 3 Norte nº 19 N- 03 de Cali, donde no cuenta “con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos  visuales para garantizar  la atención de los ciudadanos  sordos, sordociegos o hipoacústicos>>,  así mismo, que ésta recibe notificaciones en su sede  principal, calle 105 nº 14-140 zona industrial de Pereira (fl.  1, c.1).  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito  (reparto) de la capital Vallecaucana, porque  

(…)  la ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Cali, motivo por el cual y de  conformidad a los establecido por el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el  señor juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta  clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la  norma en comento (13  ago. 2015), folio 6.  

3.-  El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que el  competente era su remitente, provocando el conflicto negativo, dado  que la demanda  

(…)  fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito, lugar donde la  entidad accionada tiene su domicilio principal tal como indicó  el actor y como se acredita con el certificado de existencia y  representación legal que fue obtenido por este despacho a  través de la página del Registro Único  Empresarial y Social Cámaras de Comercio -RUES- (…) Así  las cosas, el criterio determinante de la competencia por factor  territorial  en acciones populares como la que se presenta, es en el  lugar de la ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a  elección del actor popular, y como quiera que el accionante  dirigió o radicó la solicitud ante la Oficina de  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, siendo allí  la sede principal de AUDIFARMA S.A., circunstancia que se acredita  con el certificado anexo, por tanto el asunto también compete  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, puesto que el  accionante optó por escoger el juez de dicho Distrito, por ser  el domicilio de la demandada.  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados no hicieron ninguna manifestación.  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  <<acción  popular>>,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado precepto (AC-2013,   28 oct. rad. 02547-00,  28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00, ATC-2015, 18  jun. rad. 01333-00, ATC2015, 21 jul., rad. 01502-00 y AC-2015, 3 ago.  rad. 01667-00).  

2.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  

<<De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda>>.  

La  Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que  

(…)  Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537, 21 nov. 2013, rad.  02536-00 y AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00).  

4.-  En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido  al “Juez  Civil del Circuito (Reparto) Pereira”,  y que en el certificado de existencia y representación se  señala como <<domicilio  del accionado”,  la calle  105 nº 14 – 140 de  la capital de Risaralda, lo que en principio, de conformidad con el  referido precepto, torna válida la escogencia del “juez”  efectuada por el “actor  popular”,  sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar  a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos  válidamente autorizados.  

5.-  Consecuentemente, se  remitirán las diligencias al despacho mencionado para que  asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo  resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer la acción popular de  Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A., al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al otro despacho  judicial que intervino en el conflicto y al querellante.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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