STC 1139 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC1139-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00174-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI, frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, a través de su  representante legal y por conducto de apoderado especial, reclama  el amparo de los derechos fundamentales previstos en los artículos  13, 29 y 229 de la Carta Política.  

2.        Con  el fin de dar sustento a la petición radicada, afirma que las  sociedades Ferrovial Agroman S.A., sucursal Colombia y Conconcreto  S.A., en calidad de cesionarias de Concesiones CCFC S.A., promovieron  en su contra una demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las  sumas de dinero derivadas del laudo arbitral emitido el 25 de  septiembre de 2008.  

2.1.  Indica que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta  ciudad, libró la orden de pago reclamada y dentro de la  oportunidad legal, sin éxito, se atacó ese proveído  mediante el recurso de reposición.  

2.2,  Añade que una vez tramitadas las excepciones de fondo  propuestas, que fueron denominadas «[i]ncumplimiento  de los requisitos para la causación de intereses a partir del  primer día del séptimo mes contado a partir de la fecha  en la cual cobró ejecutoria el laudo arbitral»,  «[c]obro  de lo no debido», «[n]o  causación de intereses a partir del vencimiento del sexto mes  contado a partir de la ejecutoria del laudo arbitral» y  «[p]rescripción  de la acción ejecutiva frente a los gastos del tribunal y  honorarios de los árbitros y secretario del mismo», y,  concluido el debate probatorio, se emitió sentencia denegando  la ejecución pretendida, porque la documentación  allegada para tal efecto no era «la  idónea para alcanzar tal fin, [por]  no se cumpl[ir]  con las exigencias de los artículos 335 en armonía con  el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil».  

2.3.  Señala que el tribunal demandado, mediante fallo de segundo  grado, resolvió la apelación interpuesta por las  ejecutantes, en el sentido de revocar el fallo atacado debido a que,  en suma, «el  laudo arbitral que se aportó en ‘primera copia del  original’ tiene potencialidad de prestar mérito  ejecutivo»,  y tras declarar «no  acreditadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de  Infraestructura»,  ordenó que el trámite coercitivo siguiera adelante.  

2.4.  Aduce que con la anterior decisión se le vulneraron las  garantías reclamadas, dado que en ella, respecto del «cobro  de sentencias (dentro de las que se incluyen aquellos fallos  arbitrales)»,  se «deja  entrever que se inadvirtieron disposiciones legales y  jurisprudenciales, lo cual constituye una vía de hecho»,  puesto que dentro de la ejecución «se  allegó, por parte de la demandante, copia auténtica del  laudo arbitral, desprovista de atestación alguna que dé  cuenta que dicha copia presta mérito ejecutivo y brilla por su  ausencia la anotación de la correspondiente constancia de  ejecutoria de dicho fallo, con lo cual no se entienden satisfechos  los requisitos dispuestos por el artículo 115 del Estatuto  Procesal Civil, tornando imposible que la documental aportada al  expediente, sea tenida en cuenta como título ejecutivo»,  aparte  de que «existe  una clara y evidente falta de jurisdicción»  (fls. 7 a 22, cdno. 1).  

3.  Pide que en sede de tutela se ordene «DEJAR  SIN EFECTO la decisión proferida el veinticinco (25) de  septiembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, procede a revocar la  sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)»  (fl. 23 idem).  

4.        Por  auto de 2 de febrero de 2015 se admitió el amparo  constitucional y se ordenaron las citaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución Política, para la protección  inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado elemento procesal no  procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que  se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador  adopta una determinación o adelanta un trámite en forma  alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada  del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, luego del  correspondiente estudio, se concluye que la acusación  constitucional presentada por el apoderado especial de  la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, estrictamente, termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  manera que si la parte interesada, en calidad de ejecutada en el  aludido trámite judicial, tuvo a su alcance tales instrumentos  de defensa judicial para discutir las puntuales inconformidades que  ahora se exponen como fundamento de la petición de protección  especial en orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno  constitucional y, de acuerdo con los elementos demostrativos  existentes, no procedió en tal sentido, porque se repite, los  cuestionamientos esta vez esbozados allá no fueron sometidos a  examen de los jueces naturales, surge clara la necesidad de negar el  amparo especial presentado.  

Cumple  precisar que la parte demandada en la memorada ejecución sí  recurrió el mandamiento ejecutivo y a la vez formuló  varias excepciones de fondo. Sin embargo, escrutado el contenido del  escrito con el cual se ejercitaron esas posturas procesales, se  comprueba que la discusión planteada en esa ocasión no  concuerda con la que hoy en día sustenta el resguardo incoado,  es decir, la agencia accionante omitió, se insiste, someter a  consideración de los jueces naturales competentes, dentro de  la oportunidad legal, la temática fáctica que  constituye el pilar de la demanda de tutela materia de estudio.  

Así,  aceptar una tesis contraria traduce convertir la herramienta de que  se trata en un medio alternativo, circunstancia que choca con lo  dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que se ha sostenido  (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada el 23 sep. 2013, Rad.  02045-00 y el 27 nov. 2013, Rad. 02714-00  

«que  (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó [o]  aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones  de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas (…), pues, reitérase, no es este  un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado,  ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley».  

3.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el  expediente suministrado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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