Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC1139-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00174-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, reclama el amparo de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.
2. Con el fin de dar sustento a la petición radicada, afirma que las sociedades Ferrovial Agroman S.A., sucursal Colombia y Conconcreto S.A., en calidad de cesionarias de Concesiones CCFC S.A., promovieron en su contra una demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las sumas de dinero derivadas del laudo arbitral emitido el 25 de septiembre de 2008.
2.1. Indica que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, libró la orden de pago reclamada y dentro de la oportunidad legal, sin éxito, se atacó ese proveído mediante el recurso de reposición.
2.2, Añade que una vez tramitadas las excepciones de fondo propuestas, que fueron denominadas «[i]ncumplimiento de los requisitos para la causación de intereses a partir del primer día del séptimo mes contado a partir de la fecha en la cual cobró ejecutoria el laudo arbitral», «[c]obro de lo no debido», «[n]o causación de intereses a partir del vencimiento del sexto mes contado a partir de la ejecutoria del laudo arbitral» y «[p]rescripción de la acción ejecutiva frente a los gastos del tribunal y honorarios de los árbitros y secretario del mismo», y, concluido el debate probatorio, se emitió sentencia denegando la ejecución pretendida, porque la documentación allegada para tal efecto no era «la idónea para alcanzar tal fin, [por] no se cumpl[ir] con las exigencias de los artículos 335 en armonía con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil».
2.3. Señala que el tribunal demandado, mediante fallo de segundo grado, resolvió la apelación interpuesta por las ejecutantes, en el sentido de revocar el fallo atacado debido a que, en suma, «el laudo arbitral que se aportó en ‘primera copia del original’ tiene potencialidad de prestar mérito ejecutivo», y tras declarar «no acreditadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura», ordenó que el trámite coercitivo siguiera adelante.
2.4. Aduce que con la anterior decisión se le vulneraron las garantías reclamadas, dado que en ella, respecto del «cobro de sentencias (dentro de las que se incluyen aquellos fallos arbitrales)», se «deja entrever que se inadvirtieron disposiciones legales y jurisprudenciales, lo cual constituye una vía de hecho», puesto que dentro de la ejecución «se allegó, por parte de la demandante, copia auténtica del laudo arbitral, desprovista de atestación alguna que dé cuenta que dicha copia presta mérito ejecutivo y brilla por su ausencia la anotación de la correspondiente constancia de ejecutoria de dicho fallo, con lo cual no se entienden satisfechos los requisitos dispuestos por el artículo 115 del Estatuto Procesal Civil, tornando imposible que la documental aportada al expediente, sea tenida en cuenta como título ejecutivo», aparte de que «existe una clara y evidente falta de jurisdicción» (fls. 7 a 22, cdno. 1).
3. Pide que en sede de tutela se ordene «DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, procede a revocar la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)» (fl. 23 idem).
4. Por auto de 2 de febrero de 2015 se admitió el amparo constitucional y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado elemento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del correspondiente estudio, se concluye que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, estrictamente, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que si la parte interesada, en calidad de ejecutada en el aludido trámite judicial, tuvo a su alcance tales instrumentos de defensa judicial para discutir las puntuales inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la petición de protección especial en orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno constitucional y, de acuerdo con los elementos demostrativos existentes, no procedió en tal sentido, porque se repite, los cuestionamientos esta vez esbozados allá no fueron sometidos a examen de los jueces naturales, surge clara la necesidad de negar el amparo especial presentado.
Cumple precisar que la parte demandada en la memorada ejecución sí recurrió el mandamiento ejecutivo y a la vez formuló varias excepciones de fondo. Sin embargo, escrutado el contenido del escrito con el cual se ejercitaron esas posturas procesales, se comprueba que la discusión planteada en esa ocasión no concuerda con la que hoy en día sustenta el resguardo incoado, es decir, la agencia accionante omitió, se insiste, someter a consideración de los jueces naturales competentes, dentro de la oportunidad legal, la temática fáctica que constituye el pilar de la demanda de tutela materia de estudio.
Así, aceptar una tesis contraria traduce convertir la herramienta de que se trata en un medio alternativo, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que se ha sostenido (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada el 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y el 27 nov. 2013, Rad. 02714-00
«que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó [o] aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ