STC 2373 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2373-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2014-00606-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo instaurada por Grupo  Calderón & Calderón S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante, por conducto de su representante legal, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al negarse a tramitar las excepciones de mérito  planteadas en la contestación de la demanda, y de contera  restringir el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción,  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado  iniciado en su contra por la Estación de Servicio Cimarrón  S.A.S.  

En  concreto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada,  dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de junio de 2014,  y en su lugar, que proceda a dar trámite a los medios  exceptivos propuestos al responder el escrito introductorio (fls.  23 y 24, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales peticiones aduce, que  ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta en su contra  el referido proceso, el cual persigue que se declare terminado el  contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con soporte en  la causal de mora en el pago de los cánones, y obtener así  la restitución del establecimiento de comercio denominado  «Estación  de Servicio Cimarrón»,  ubicado en esa ciudad.  

Señala  que una vez notificada legalmente del auto admisorio de la demanda,  se  opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito1,  a través de las cuales desconoció la existencia del  contrato de arrendamiento, pues «la  sociedad demandada  [es]  la  propietaria de los inmuebles que se reputan arrendados»,  y  la  «nominación  que se le dio  [a  dicho acuerdo de voluntades]  como  de establecimiento de comercio,  […]  en  realidad se refiere a un arrendamiento de inmueble».  

Sostiene  que  a pesar de haber repudiado la existencia del mencionado negocio  jurídico, el Despacho accionado mediante auto de 27 de junio  de 2014 decidió no escucharla, por no haber consignado los  cánones de arrendamiento de que trata el numeral 2º del  parágrafo 2º del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil, determinación contra la cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación, los  cuales fueron evacuados de forma desfavorable, ignorándose con  ello la decantada jurisprudencia Constitucional sobre el particular,  toda vez que de haberse atendido dichos precedentes, la conclusión  natural hubiese sido la inaplicación del enunciado precepto.  

Precisa  que de las probanzas aportadas «se  desprenden  (…) motivos  serios y dudas graves sobre la existencia del contrato»,  ya que se adjuntaron pruebas «de  que es el dueño de los inmuebles de los que se pretende la  restitución»;  además se probó que «los  inmuebles se encuentran embargados y secuestrados y lo estaban al  momento de la supuesta celebración del contrato»,  así como una sentencia con efectos «erga  omnes»,  donde se declaró que la sociedad Estación de Servicios  Cimarrón S.A.S. no es poseedora del bien objeto de  restitución. (fls. 1 a 26, ib.).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al rendir informe  sobre los hechos de la tutela, explicó en detalle la actuación  procesal adelantada en el proceso de restitución de bien  mueble arrendado debatido, y solicitó la desestimación  de la petición de amparo, comoquiera que los pronunciamientos  que al respecto ha emitido la Corte Constitucional puntualizan que  excepcionalmente puede inaplicarse la regla que le exige a la parte  demandada de pagar los cánones de arrendamiento para ser oída  en juicio, «cuando  existan SERIAS  DUDAS RESPECTO A LA EXISTENCIA  DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;  situación que no ocurre en el presente asunto, dado que lo que  aquí se discute es la RESTITUCIÓN  DEL BIEN MUEBLE – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO  ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN S.A.S.  [y]  no la titularidad del dominio del bien inmueble donde queda ubicado  dicho establecimiento de comercio».  Y como a la demanda se anexó el negocio jurídico de  arrendamiento de establecimiento de comercio suscrito por las partes,  le correspondía a la sociedad aquí interesada cancelar  las rentas mensuales que se dicen adeudadas para ser escuchada en la  causa (fls.  37 y 38, cdno. 1).  

La  vinculada Estación de Servicios Cimarrón S.A.S., pese a  haber sido notificada de la acción constitucional, guardó  silencio.  

El  Tribunal, tras recordar las causales generales y especiales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la  petición concreta de salvaguarda constitucional, lo ocurrido  dentro del proceso de restitución de mueble arrendado, y, las  manifestaciones mediante las cuales se pretendió desconocer el  contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, indicó  que la inaplicación del numeral 2º del parágrafo  2º del artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil, sólo tiene cabida cuando existen graves dudas respecto  a la existencia de dicho negocio jurídico, circunstancia que  no se presentó en el caso puesto a su consideración.  

En  respaldo de esta disertación argumentó, que  

«a  pesar de que en el asunto que se debate, la sociedad Calderón  y Calderón, al contestar la demanda de restitución  iniciada en su contra por la sociedad Estación de Servicio  Cimarrón S.A.S., p[uso]  de manifiesto que desconoc[ía]  el contrato de arrendamiento que se presentó, adu[jo]  que es nulo y por ende no asum[ía]  ninguna obligación dineraria que eman[ara]  de aquél; a juicio de esta Colegiatura, no aparece indubitable  el defecto que torne procedente la protección constitucional,  como quiera que la decisión atacada no luce irrazonable ni  arbitraria, ni carente de soporte objetivo, pues en ella el juzgado  expresó el entendimiento que daba al asunto, el cual no  resulta, tampoco, distante de lo establecido en el infolio. Nótese  en efecto, que el juez advirtió cómo la restitución  se refiere a un establecimiento de comercio que le fue arrendado a la  demandada, el cual es diferente del inmueble en que se halla ubicado  y frente al que ella reclama propiedad; adviértase también  que el desconocimiento hecho por esta alude a ese supuesto dominio  del lote y no al establecimiento comercial mismo, que es la materia  de discusión y restitución».  

En  consecuencia, negó el amparo constitucional formulado por la  sociedad Calderón & Calderón S.A.S., y ordenó  la devolución del expediente contentivo del proceso de  restitución de mueble arrendado al juzgado de origen (fls. 43  a 48, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante  recurrió el  fallo constitucional de instancia, porque en su sentir el juez de  primer grado desestimó el amparo al considerar «que  el hecho de que el accionante en la demanda de restitución  hubiese alegado la nulidad del contrato de arrendamiento, era una  causa suficiente para entenderse que no estaba frente a un caso al  cual pudiera aplicarse la jurisprudencia constitucional».  

Sostuvo  que además de la inexistencia del contrato de arrendamiento,  propuso otros medios de defensa, sin que puedan interpretarse de  forma restrictiva los precedentes constitucionales dependiendo de la  proposición de unas u otras excepciones de fondo, pues la  conclusión del Tribunal de que «no  hay lugar a alegar porque la sociedad que represento es dueña  del predio y no del establecimiento de comercio, es demasiado pobre».  

Y  añadió, que la jurisprudencia constitucional ha  indicado «que  si existe una duda sobre la validez de la prueba del contrato, no  deberá exigír[sele  al demandado] el  requisito del depósito o consignación de los cánones  de arrendamiento y debe darle impulso al proceso sin ese requisito»  (fls. 50 a 56, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de amparo es idónea para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación contra  legem,  sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad,  siempre que la queja se formule dentro de un término razonable  y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la  efectividad de sus garantías iusfundamentales.  

2.        Previo  a estudiar los argumentos medulares de la impugnación, ha de  precisarse que la razón por la cual se negó en primera  instancia el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la  sociedad accionante, no tuvo sustento en que ésta hubiera  alegado la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las  partes, y que por ello resultaran inaplicables los precedentes en  punto a la carga del locatario de acreditar el pago de los cánones  adeudados para ser escuchado en juicio, sino en que no se observaban  serios motivos de duda respecto a la existencia de dicho negocio  jurídico, a pesar de haberse discutido su eficacia y la  titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble donde funciona  el establecimiento de comercio cuya restitución se pretende.  

3.      Aclarado lo anterior, resulta valioso memorar que la reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que la  inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo  2º del artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil, procede en los supuestos en los que del cuadro fáctico  debatido por las partes despuntan serias, graves y fundadas dudas  acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, del monto de  la renta o sus incrementos, o de la eficacia de la prueba de dicho  negocio jurídico, correspondiéndole la calificación  de estas circunstancias al juez natural de la causa, y no a los  sujetos de derecho involucrados en la controversia, pues de lo  contrario se haría nugatoria la carga procesal impuesta a los  arrendatarios, a quienes les bastaría simplemente con  desconocer el acto jurídico para sustraerse de los efectos  legales consagrados en la referida norma.  

En tal sentido, ha  expresado esta Corporación:  

«la  jurisprudencia ha admitido la posibilidad de inaplicar los  numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo  424 del Código de Procedimiento Civil, cuando  de los hechos discutidos por las partes surjan graves dudas acerca de  la existencia del contrato, y, en aquellos eventos en que las pruebas  para su demostración no sean contundentes para tener por  acreditado el acto jurídico y sus estipulaciones; sin embargo,  dicha labor le compete al operador judicial a cargo del asunto  litigioso y no a las partes, pues si se aceptara tesis contraria,  fácilmente se encuadraría un caso en la excepción  a la regla»  (CSJ STC11953-2014).  

4.    Examinada la queja constitucional, se evidencia  que el alegado desconocimiento del contrato de arrendamiento y las  supuestas dudas que en opinión de la sociedad accionante  cobijan la existencia del contrato de arrendamiento, se edifican en  que es la titular del derecho real de dominio del inmueble  supuestamente arrendado; que a pesar de haberse estipulado en la  referida convención que se arrendaba un establecimiento de  comercio, en realidad lo alquilado fue el bien raíz de su  propiedad donde funciona la Estación de Servicio Cimarrón;  que el mencionado convenio adolece de nulidad porque el predio que en  su sentir fue objeto de arrendamiento, estaba embargado y secuestrado  al momento de su celebración; y, que allegó «una  sentencia con efectos erga omnes que declaró que la accionante  no es siquiera poseedora del bien que persigue su restitución».  

Ha  de señalarse que en efecto todos los argumentos atrás  reseñados fueron expuestos en la contestación de la  demanda obrante a folios 49 a 69 del cuaderno principal del  expediente contentivo del proceso de restitución de mueble  arrendado, pero igualmente, en el ordinal primero del acápite  «HECHOS  Y RAZONES DE LAS EXCEPCIONES»,  se consignó lo siguiente: «Mi  mandante, sociedad GRUPO CALDERÓN & CALDERÓN SAS,  reconocida empresa de combustibles, suscribió el 7 de agosto  de 2010, un contrato de arrendamiento con la sociedad ESTACIÓN  DE SERVICIO CIMARRÓN S.A.S. y cuyo objeto está previsto  en las cláusulas primera y quinta del contrato aportado por la  parte actora».  

De  suyo esta afirmación, permite concluir que la sociedad  accionante acepta haber celebrado el prenotado negocio jurídico,  de manera que las numerosas aseveraciones en el sentido de que  «desconoce»  el mismo, con sustento en las múltiples razones atrás  descritas, resultan notoriamente contradictorias. Además, no  puede perderse de vista, que todas ellas se soportan en la premisa de  que el objeto arrendado fue un bien raíz, y no el  establecimiento de comercio Estación de Servicio Cimarrón,  lo cual no guarda consonancia con el programa contractual incorporado  en el documento rotulado «CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACIÓN DE  SERVICIO CIMARRÓN»  (fls. 7 a 13, ib.),  del cual se desprende sin ambages que dicho acto jurídico  recayó sobre un establecimiento de aquellos definidos en el  artículo 515 del Código de Comercio.  

Y  es que el bien mercantil denominado establecimiento de comercio,  difiere sustancialmente de lo que es una cosa corporal inmueble,  finca o bien raíz (art. 656 C.C.), de manera que un contrato  de arrendamiento puede tener por objeto un establecimiento mercantil  (art. 533 C. Co.), sin que ello apareje necesariamente la locación  del predio o fundo donde el comerciante organiza el conjunto de  bienes para realizar los fines de la empresa.  

De  esta forma, las circunstancias de orden fáctico o jurídico  que puedan afectar al terreno en el cual se instala el  establecimiento de comercio, ninguna incidencia tienen en los  negocios jurídicos que tengan por objeto el mencionado bien  mercantil.  

5.     Así las cosas, se colige que el Juzgado accionado en la  causa restitutoria, al decidir «no  dar trámite al escrito de excepciones propuestas por el  demandado (…) porque en tratándose del trámite  del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de  establecimiento de comercio, para que puedan ser oídos deben  demostrar que han consignado a órdenes del juzgado el valor  total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen  los cánones adeudados, y, en el caso objeto de estudio,  conforme al libelo introductorio los demandados (sic)  adeudan los meses de  noviembre y diciembre de 2013, y al escrito de excepciones no se  aportaron documentos que acreditan dicho pago»,  no resolvió de forma antojadiza, caprichosa, arbitraria o  irrazonable dar aplicación al numeral 2º del parágrafo  2º del artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil, sino que, por el contrario, se ciñó a lo que  objetivamente muestran las pruebas documentales arrimadas al proceso  de restitución, de las cuales no emergen circunstancias serias  y graves que pongan en entredicho la existencia del referido negocio  jurídico.  

6.  Resta por puntualizar, que el recurrente en la impugnación  adujo que se presentan fundadas dudas «sobre  la validez de la prueba del contrato»,  es decir, respecto a la eficacia probatoria del documento contentivo  del «CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACIÓN DE  SERVICIO CIMARRÓN».  

Sin  embargo, esta manifestación constituye un hecho nuevo que no  se puso en conocimiento del juez constitucional de primera instancia,  luego cualquier pronunciamiento aquí de fondo sobre el  particular conllevaría a la vulneración  del derecho de  defensa de los accionados y vinculados a esta acción de  amparo.  

Al respecto, ha  indicado esta Corporación:  

«(…)  [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15  mar. 2011, rad. 00003-01) (…)».  

Con  todo, ha de recordarse que cuando se trata de negocios jurídicos  reducidos a escrito, la forma de controvertir la validez del  documento que lo contiene es mediante su tacha de falsedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.  

Devuélvase  al juzgado de origen la actuación judicial remitida para  desatar la presente impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «MALA          FE DEL ARRENDADOR»,          «FALTA          DE IDENTIDAD O IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO ARRENDADO»,          «CONFUSIÓN»,          «INEXISTENCIA          DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO»,          «FALTA          DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA»,          «NULIDAD          ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO POR ENCONTRARSE EL          INMUEBLE EMBARGADO Y SECUESTRADO AL MOMENTO  DE LA CELEBRACIÓN          DEL CONTRATO»,          «INEXISTENCIA          DE MORA»,          «NO          HABERSE PACTADO LOS REAJUSTES AL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA FORMA          PACTADA EN LA DEMANDA»,          «OSTENTAR          LA DEMANDADA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO          DE LA RESTITUCIÓN»,          «SIMULACIÓN          EN LA NOMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO»,          «DESCONOCIMIENTO          DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO»,          «ESTAR          EJERCIENDO LA SOCIEDAD          DEMANDADA          POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS SIN          RECONOCER TENENECIA O DERECHO A OTRA PERSONA».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *