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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8048-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01340-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El interesado pide la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “información”, dignidad humana, buena fe, “acto propio”, “confianza legítima” y “pro homine”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Acude el actor a este auxilio porque el crédito cobrado en el comentado litigio coercitivo es comercial; empero se le aplicó la Ley 546 de 1999, pues habiendo sido otorgado en UPAC se redenominó en UVR.
Tras realizar un extenso relato de lo consignado por el Banco ejecutante en el libelo demandatorio pábulo del citado juicio y de la actuación surtida en ese decurso, asevera que el a quo dictó sentencia el 8 de agosto de 2012 desestimatoria de sus excepciones, determinación confirmada por el superior el 22 de septiembre de 2014.
Manifiesta que la señalada normatividad sólo debe regir los prestamos “(…) de vivienda, por cuanto es una Ley marco de vivienda, y al convertir dicho crédito[, como en efecto aconteció], en el equivalente a UVR (…)” se incurrió en irregularidad.
3. Por lo narrado, requiere declarar la falta de exigibilidad de la “obligación hipotecaria” y levantar las medidas cautelares decretadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado se opuso al auxilio porque el proveído criticado es producto de un “estudio juicio” del material probatorio adosado.
El juzgador de primer grado se limitó a informar que las diligencias objeto de este resguardo habían sido remitidas a su homólogo Segundo Civil del Circuito.
2. CONSIDERACIONES
1. El petente, Rubén Darío Villamil, reprocha las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de enero de 2012 y el 22 de septiembre de 2014, respectivamente, dentro del señalado pleito ejecutivo.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 17 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante, porque auscultados los proveídos atacados, específicamente el de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para resolver de la forma cuestionada, el ad quem refirió que ante el desaparecimiento de “(…) la unidad de cuenta UPAC (…) la Ley 546 de 1999 en su artículo 38 determinó que las obligaciones pactadas en esta unidad se entenderían en UVR (…) ya fueren para la adquisición de vivienda o comerciales[, como lo era el caso concreto] (…)”.
4. El fragmento transcrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
6. En un caso similar tratado por esta Sala, se consignó que la actora acudía a la tutela, por cuanto,
“(…) el Tribunal al emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2009, incurrió en un “protuberante” error que constituye una vía de hecho, porque de manera inexcusable extiende los efectos de la Ley de Vivienda a los créditos comerciales pactados en UPAC, pero únicamente en lo que beneficia a las entidades financieras, esto es, que podían unilateralmente modificar los pagarés (…), permitiéndoles convertirlos en UVR sin tener en cuenta lo dispuesto en las citadas sentencias, según las cuales se debía aplicar a dichas obligaciones una unidad de cuenta que sólo refleje el Índice de Precios al Consumidor”.
No obstante, esta Corporación denegó ese auxilio, porque tratándose “(…) de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, de modo que se imponga la intervención del juez constitucional”4.
En un resguardo posterior indicó el extremo accionante haber contraído
“(…) con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria, un crédito de libre inversión por $40.000.000 equivalente a 6450.1252 UPAC, para cuyo efecto el 28 de septiembre de 1995 suscribió un pagaré y constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble de la carrera 66 No. 49-101 de Barranquilla; crédito pactado a 120 cuotas, con un interés de plazo a la tasa efectiva del 20% y por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
“(…)
“[el] Banco Colpatria (…) demandó ejecutivamente en UVR, más intereses moratorios a una determinada tasa porcentual, sin solicitar cifra alguna en pesos, y aún así el juzgado libró mandamiento de pago en UVR”.
No se accedió a ese amparo porque “(…) el Tribunal basó su determinación en consideraciones razonables y coherentes con la Ley 546 de 1999 (…)”5.
7. Sin más disquisiciones, la salvaguarda deprecada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rubén Darío Villamil frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Emma G. Hernández Bonfante, Omar Alberto García Santamaría y Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., quien cedió el crédito a la Sociedad Cigpf País Ltda., contra el aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 12 de marzo de 2010, exp.: 2010-00324-00
5 CSJ. STC 5 de noviembre de 2010, exp.: 2010-01866-00