STC 8048 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8048-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01340-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado pide la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, “información”,  dignidad humana, buena fe, “acto  propio”,  “confianza  legítima”  y “pro  homine”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Acude el actor a este auxilio porque el crédito cobrado en el  comentado litigio coercitivo es comercial; empero se le aplicó  la Ley 546 de 1999, pues habiendo sido otorgado en UPAC se redenominó  en UVR.  

Tras  realizar un extenso relato de lo consignado por el Banco ejecutante  en el libelo demandatorio pábulo del citado juicio y de la  actuación surtida en ese decurso, asevera que el a  quo  dictó sentencia el 8 de agosto de 2012 desestimatoria de sus  excepciones, determinación confirmada por el superior el 22 de  septiembre de 2014.  

Manifiesta  que la señalada normatividad sólo debe regir los  prestamos “(…)  de vivienda, por cuanto es una Ley marco de vivienda, y al convertir  dicho crédito[,  como en efecto aconteció],  en el equivalente a UVR  (…)” se incurrió en irregularidad.  

3.  Por  lo narrado, requiere declarar la falta de exigibilidad de la  “obligación  hipotecaria”  y levantar las medidas cautelares decretadas.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado se  opuso al auxilio porque el proveído criticado es producto de  un “estudio  juicio”  del material probatorio adosado.  

El juzgador de  primer grado se limitó a informar que las diligencias objeto  de este resguardo habían sido remitidas a su homólogo  Segundo Civil del Circuito.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El petente,  Rubén Darío Villamil, reprocha las sentencias emitidas  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, el 8 de enero de 2012 y el 22 de septiembre de 2014,  respectivamente, dentro del señalado pleito ejecutivo.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 17 de junio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de  proferido el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a  esta especial jurisdicción.  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante,  porque auscultados los proveídos atacados, específicamente  el de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente  como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto,  para resolver de la forma cuestionada, el ad  quem  refirió que ante el desaparecimiento de “(…) la  unidad de cuenta UPAC  (…) la  Ley 546 de 1999 en su artículo 38 determinó que las  obligaciones pactadas en esta unidad se entenderían en UVR  (…) ya  fueren para la adquisición de vivienda o comerciales[,  como lo era el caso concreto] (…)”.  

4.  El  fragmento transcrito no resulta arbitrario o lesivo de garantías  constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

5.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha manifestado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

6.  En un caso similar tratado por esta Sala, se consignó que la  actora acudía a la tutela, por cuanto,  

“(…)  el Tribunal al emitir la sentencia de 11 de noviembre de 2009,  incurrió en un “protuberante” error que constituye  una vía de hecho, porque de manera inexcusable extiende los  efectos de la Ley de Vivienda a los créditos comerciales  pactados en UPAC, pero únicamente en lo que beneficia a las  entidades financieras, esto es, que podían  unilateralmente  modificar los pagarés (…),  permitiéndoles convertirlos en UVR sin tener en cuenta lo  dispuesto en las citadas sentencias, según las cuales se debía  aplicar a dichas obligaciones una unidad de cuenta que sólo  refleje el Índice de Precios al Consumidor”.  

No obstante, esta  Corporación denegó ese auxilio, porque tratándose  “(…) de  un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que  gobiernan la materia, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas  o arbitrarias, de modo que se imponga la intervención del juez  constitucional”4.  

En un resguardo  posterior indicó el extremo accionante haber contraído  

“(…)  con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac  Colpatria, un crédito de libre inversión por  $40.000.000 equivalente a 6450.1252 UPAC, para cuyo efecto el 28 de  septiembre de 1995 suscribió un pagaré y constituyó  garantía hipotecaria sobre el inmueble de la carrera 66 No.  49-101 de Barranquilla; crédito pactado a 120 cuotas, con un  interés de plazo a la tasa efectiva del 20% y por concepto de  intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.  

“(…)  

“[el] Banco  Colpatria (…)  demandó  ejecutivamente en UVR, más intereses moratorios a una  determinada tasa porcentual, sin solicitar cifra alguna en pesos, y  aún así el juzgado libró mandamiento de pago en  UVR”.  

No se accedió  a ese amparo porque “(…) el  Tribunal basó su determinación en consideraciones  razonables y coherentes con la Ley 546 de 1999  (…)”5.  

7.  Sin  más disquisiciones, la salvaguarda deprecada será  desestimada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Rubén  Darío Villamil frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Emma G. Hernández  Bonfante, Omar Alberto García Santamaría y Ramón  Alfredo Correa Ospina, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.,  quien cedió el crédito a la Sociedad Cigpf País  Ltda., contra el aquí gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

4          CSJ. STC 12 de marzo de 2010, exp.: 2010-00324-00  

5          CSJ. STC 5 de noviembre de 2010, exp.: 2010-01866-00  

      

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