STC 11269 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11269-2015  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2015-00054-01  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 8  de julio de 2015, a través del cual la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la  tutela impetrada por Mauricio Antonio Mendoza Delgado frente al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No.  2014-00049-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la libre circulación  y al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el trámite de fijación de cuota alimentaria que en  su contra promovió en favor de la adolescente XXXX1  la Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal del Pamplona, el  despacho censurado el 21 de agosto de 2014 dictó sentencia en  la que fijó el 50% del SMLMV como cuota de alimentos y, en el  numeral cuarto ordenó que «en  razón al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al  Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricción  de salir del país sin presentar garantía suficiente del  cumplimiento de la obligación».  

2.2.  Desde que se enteró de esa providencia «canceló  las cuotas fijadas de alimentos quedando al día con lo  ordenado por el juzgado y en lo sucesivo hasta el día de hoy».  

2.3.  Igualmente «por  el valor de la cuota provisional fijada de DOSCIENTOS  OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($280.000.oo), a  partir del mes de Abril de 2014 por la Defensora de Familia, ICBF  zonal Pamplona, que mediante acta de conciliación del  17/03/2014 (acta de conciliación fallida) que declaró  fracasada la misma, por la razón de que mi prohijado nunca  conoció de las citaciones ni notificaciones para asistir a la  diligencia, en tal sentido, cuando mi poderdante se percató  del proceso 54-518-31-84-002-2014-00049-00  proferido  por la Señorita Juez, Dra. Angélica Granados Santafé,  titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, allí  también dentro de los folios del mismo conoció de la  cuota provisional fijada por la Defensora de familia, que se causó  desde el mes de Abril de 2014 hasta cuando mediante fallo judicial  decretaron la cuota definitiva de alimentos esto es hasta el 21 de  Agosto de 2014, siendo cinco (05) cuotas lo causado por la cuota  provisional por un valor total de UN  MILLON CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.400.000.oo)  los  cuales fueron cancelados en tres cuotas».  

2.4.  De acuerdo a lo anterior, se puede advertir que «se  encuentra al día con las obligaciones alimentarias generadas,  respetando y acatando lo ordenado por el despacho accionado, es de  destacar que, ante la ausencia de cobro y el desconocimiento de la  ubicación del Doctor Jorge Ramón Parada López,  por su actuación en supuesta defensa como Curador Ad-litem de  mi prohijado no ha podido cancelar los honorarios lo que no quiere  decir que se estén desconociendo, sino que simplemente el  precitado Doctor desde hace algún tiempo según lo dicho  por los vecinos, no tiene su despacho en la dirección Carrera  7a  N° 4-46 Pamplona N. de S. para sus notificaciones y los vecinos  desconocen el lugar de su residencia o de sus notificaciones».  

2.5.  Considera que «ha  cumplido de una forma responsable y más que puntual con todas  sus obligaciones generadas por [el fallo cuestionado]».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene «a  quien corresponda, oficiar al centro facilitador de servicios  migratorios el levantamiento de la medida de restricción de  salir del país»  (fl. 1-10).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Segunda Promiscua, manifestó que «la  determinación cuestionada, como lo resalta el accionante fue  tomada con base en una disposición legal, artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6».  

Precisó  que «el  accionante llevaba más de un año de no pagar alimentos  a su hija, no tenía ningún trato con ella e incluso se  desconocía su paradero y precisamente a raíz de esta  decisión fue que compareció y se apersonó de la  situación, lo que había dejado hasta entonces en manos  de terceras personas sin cumplir con este deber legal de manera  personal como le corresponde. De tal manera que esta determinación  no tiene discusión, se ajusta a derecho. En estas condiciones,  para que opere el levantamiento, es expresa la disposición, es  necesario que «preste garantía suficiente del  cumplimiento de la obligación alimentaría», y en  este aspecto es que ha sido negligente el accionante, que pretende  que se levante porque ya se puso al día, desconociendo el  contenido de la misma, los antecedentes que originaron tanto el  proceso como la decisión y que los derechos de los menores  prevalecen sobre los de los demás».  

Asentó  que «además  al no existir vulneración de los derechos reclamados, es  conveniente anotar que existen vías específicamente  concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración  a sus especiales características, tal es el caso de los  alimentos, donde el fallo no hace tránsito a cosa juzgada y  como tal, es susceptible de modificación, como se indicó  en el numeral quinto del mismo; de ahí que su conocimiento sea  en única instancia. Existiendo este medio de defensa judicial  no es viable la acción de tutela».  

Recalcó  que la determinación prohijada «se  ciñó estrictamente a los parámetros señalados  en el artículo 141 y siguientes del Decreto 2737 de 1989,  relacionados con el juicio especial de alimentos, aplicable al caso  concreto, preservándose de esta manera el derecho fundamental  al debido proceso, sobre lo que no se hizo cuestionamiento alguno.  Además que la medida de la que se duele el accionante opera en  cuanto el padre alimentante no preste garantía económica  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación y por  ende la decisión adoptada frente al impedimento de salir del  país ordenado en la parte resolutiva de la sentencia en contra  del aquí accionante, no constituye vía de hecho ya que  se trata de un proceder legítimo dado que está  respaldado por una de las disposiciones contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, contando así con plenas  facultades para adoptar medidas con la finalidad de garantizar los  derechos de los menores, entre ellos, el cumplimiento del pago de los  alimentos futuros».  

Expuso  que el gestor refiere que «mediante  auto del 18 de septiembre de 2014 se le negó la petición  de levantar la restricción de salir del país,  coadyuvada por la madre de la menor, sacando de la actuación  solo la parte que le conviene, toda vez que allí se le  dice,  hasta tanto preste garantía suficiente que respalde el  cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta que la  demanda la originó precisamente el incumplimiento de su parte  en el pago de la cuota de alimentos, además de que no acreditó  encontrarse al día, debiendo clarificar por cuanto tiempo la  requería, y hacia donde se iba a dirigir; en los mismos  términos se pronunció el Despacho a la petición  elevada el 21 de noviembre de 2014, decisiones notificadas por estado  y de las que no hizo ningún pronunciamiento al respecto, como  le competía a través del recurso de reposición  para pedir reconsideración de estas decisiones, por cuanto el  criterio estaba sentado, respaldado en una norma».  

Señaló  que «mediante  auto del 13 de enero de 2015 (folio 85) se accedió a la  petición hecha de manera simultánea con la antes  referenciada, de levantar la restricción de salir del país  por el periodo solicitado, por cuanto acreditó el pago de la  cuota del mes de enero del año en curso, decisión  notificada por estado el 15 de enero de 2015 respecto del que tampoco  se pronunció, dejó transcurrir el término para  ello, y antes que acudir a la acción de tutela, si consideraba  que no se le había definido aún, ha debido pedir al  Juzgado que se adicionara este pronunciamiento, lo que a la fecha no  ha hecho».  

Precisó  que no obstante lo anterior «para  tranquilidad del accionante, mediante auto calendado 1 de los  corrientes cuya copia adjunto, se procedió a emitir un  pronunciamiento sobre el asunto, con lo que se supera la inquietud  del accionante y en estas circunstancias la acción de tutela  pierde la esencia, por tratarse de un hecho superado».  

Agregó  que «no  es de recibo el argumento del señor Apoderado, en el sentido  de que con la aludida medida cautelar se le está vulnerando su  derecho fundamental de desplazarse por el territorio nacional y de  entrar y salir del país, dado que el derecho fundamental  consagrado en el artículo 24 de la Constitución  Nacional y que prevé la libre circulación dentro del  territorio colombiano, no es absoluto o incondicional, pues el  legislador puede establecer las limitaciones a su ejercicio, y la  limitación que se determina con la orden de impedir al padre  alimentante de salir del país, no aniquila el derecho que  tiene de desplazarse dentro y fuera del país, sino que lo  condiciona al cumplimiento de la obligación alimentaria, a  través de la garantía que disponga el juez prestar, que  tampoco se le ha negado, porque cuando lo hizo se accedió a  ello»  (fls. 49-54).  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Pamplona, expuso que a esa  entidad acudió Evelyn Roxana Contreras con el fin de adelantar  el trámite de fijación de cuota alimentaria a favor de  su hija XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza Delgado, quien,  aunque fue notificado del dicho diligenciamiento el 13 de marzo de  2014, no asistió a la audiencia de «fijación  de cuota»,  motivo por el cual se fijó como mensualidad provisional la  suma de $280.000,oo. El 18 de ese mes y año se «interpone  demanda de fijación de cuota de alimentos al juzgado de  familia reparto»  (fls. 60-62).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «Las  pruebas recaudadas en la presente acción constitucional  permiten deducir la observancia y garantía del debido proceso  en el trámite del proceso adelantado para fijar la cuota de  alimentos a favor de la adolescente SDMC y a cargo del actor, por  cuanto las actuaciones surtidas se han realizado dentro de los  parámetros legalmente establecidos, dentro del que se emitió  la decisión que a través de este medio excepcional  cuestiona, de la que afirma tuvo conocimiento el 15 de septiembre de  2014, momento aquel que advertida la falta de citación al  proceso pudo reclamar la nulidad de lo actuado pero no lo hizo, sin  que sea la acción de tutela un medio alterno para pedir ahora  la ausencia de notificación de la acción iniciada en su  contra».  

Señaló  que «la  medida cautelar de restricción para salir del país  decretada al accionante en el fallo emitido en el proceso de  alimentos,  contrario  a lo afirmado por el señor Mendoza  Delgado,  no  solo se ajusta a las prescripciones del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, también a los preceptos constitucionales  consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes,  y que el actor ha tenido la oportunidad de aniquilar, siempre que  preste una garantía suficiente para el cumplimiento de la  obligación alimentaria, por el término que permanezca  fuera del país, así se lo ha informado la Juez Segunda  Promiscuo de Familia de la ciudad, requerimiento frente al que el  actor ha hecho caso omiso».  

Precisó  que «dentro  del catálogo de derechos establecidos a favor de los niños,  niñas y adolescentes se encuentra los alimentos, obligación  que surge en el interior de la familia, como resultado de su  conformación voluntaria pero responsable en el sostenimiento y  educación de los hijos mientras sean menores e impedidos;  garantía que debe mostrar su carácter prevalente y no  considerar únicamente la protección del menor en su  mínimo vital, también exige extenderse a la efectividad  de los principios relativos a la solidaridad familiar, a la justicia  y a la equidad. Por ello, las medidas cautelares en los procesos de  alimentos circunscriben los derechos de los niños, niñas  y adolescentes; principio en virtud del cual, la cautela establecida  en el artículo 129 inciso 6o  de la Ley 1098 de 2006, es «…coherente  dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el  derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de  la acción judicial, en clara defensa del  derecho  del menor de acceder a la administración de justicia»,  así  lo consideró la Corte Constitucional al estudiar la  constitucional del citado presupuesto legal  

Insistió  que «la  acción de tutela no es una tercera instancia en la que se  puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces  naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley  para el efecto, esto es, el proceso judicial».  

Finalmente  anotó, que no se evidencia la «posible  existencia de un perjuicio irremediable que de manera excepcional  pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo  transitorio, en primer lugar por cuanto este no fue alegado ni se  demostró que existiera, y la Sala no encuentra configurados  los presupuestos exigidos para su existencia como son la inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, por el  contrario el actor cuanta con la posibilidad de prestar una garantía  que sea suficiente para el cumplimiento de la obligación  alimentaria mientras se  encuentre  fuera del país, correspondiendo al juez de conocimiento  establecer su suficiencia»  (fls.  78-93).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso aduciendo que el fallo del  tribunal a  quo  constitucional carece de «congruencia  necesaria con decisiones ya tomadas por la Corte Suprema de Justicia  en su Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta que. A). No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y la  consideración invocada en defensa de mi prohijado Mauricio  Antonio Mendoza, el cual es un hecho particular y concreto como lo  sostiene la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación,  STC4493-2014».  

Añadió  que «el  fallo impugnado se funda en consideraciones inexactas cuando no  totalmente imprecisas»  (fls. 108-110 vto.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga  levantar la medida de restricción de salida del país  que le fue impuesta en el proceso de «regulación  de cuota alimentaria»,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Demanda          de regulación de cuota de alimentos promovida por la          Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal de Pamplona en favor          de la adolescente XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza          Delgado (fls. 2-5 cuad de copias), libelo que fue admitido por el          despacho censurado mediante auto de 25 de marzo de 2014 (fls. 12 –          13 id).  

            

b. Proveído          de 27 de mayo de la pasada anualidad el juzgado ordenó el          emplazamiento del demandado (fl. 26).  

            

c. El          21 de julio subsiguiente el curador ad          litem          designado, contestó el libelo genitor (fls. 37-38).  

            

d. Audiencia          de fallo de 21 de agosto de 2014 en la que el funcionario judicial          censurado, fijó como cuota de alimentos a favor de la joven          XXXX la suma equivalente al 50% del SMLMV, entre otras decisiones;          y, en el numeral cuarto determinó que «en          razón al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al          Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricción          de salir sin presentar garantía suficiente del cumplimiento          de la obligación»,          determinación que sustentó en que al aquí actor          «no          le interesa en lo más mínimo cumplir con su deber, tal          como se colige del interrogatorio practicado a la señora          EVELYN          ROXANA CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien          relata que éste nunca se ha hecho cargo de manera directa de          contribuir con los          gastos          de la niña, hasta el año 2012 obtuvo una ayuda de          $250.000,00 que le proporcionaba una tía, más nunca          supo si era de ella o por misión de MAURICIO          ANTONIO, cuando lo          citaba a audiencia de conciliación para regular la cuota          quien acudía era ella y pedía que a él no lo          molestara, durante el 2013 sólo recibió seis cuotas y          luego se enteró de que la señora había muerto,          desde entonces no volvió a recibir el aporte. Agrega que el          demandado tiene la profesión de arquitecto, sabía que          trabajaba en Medellín en la Alcaldía, nunca han tenido          comunicación constante, nunca vivió con ellas,          desconoce dónde está en la actualidad, sólo          tiene un correo electrónico donde escribe pero no recibe          respuesta. El proyecto es que la joven ingrese el próximo año          a la Universidad».  

Resaltó  que «es  notorio entonces el incumplimiento por parte del señor  MAURICIO  ANTONIO MENDOZA DELGADO de velar  por la manutención y crianza de su hija STEPHANIE  DAYANA, su  desinterés por prodigarle el sustento y por lo tanto, sin más  consideraciones por no ser necesarias, por cuanto no refirió  ni menos demostró que esté imposibilitado para hacerlo,  las pretensiones en cuanto a que se tase una cuota para ello están  llamadas a prosperar  

Precisó  que «Los  alimentos congruos, según el artículo 413 del Código  Civil «…son los que habilitan al alimentado para subsistir  modestamente de un modo correspondiente a su posición social»  y esta obligación es compartida entre los padres con relación  a los hijos, en virtud de lo cual se tasan de acuerdo a la capacidad  económica de uno y otro. La señora EVELYN  ROXANA ha  manifestado devengar un salario de $550.000,00 mensuales y que  MAURICIO  ANTONIO es  arquitecto, aunque desconoce cuánto gana, incluso si trabaja y  dónde, por lo que no cabe en el caso específico aplicar  esta figura y los alimentos a tasar serán los necesarios para  la subsistencia digna de la joven».  

Señaló  que como no «existe  prueba de la capacidad económica del obligado, se tendrá  en cuenta la presunción legal de que trata el artículo  129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia  de que devenga al menos el salario mínimo legal mensual, al  igual que los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar  su capacidad económica como su Profesión, arquitecto,  que lo hace comprender mejor la responsabilidad que tiene y emprender  las acciones necesarias para buscar un empleo que le permitan  cumplirla».  

Por  último anotó que de acuerdo a la  «edad  de [XXXX],  16 años,  los gastos que acarrea su manutención y crianza y que la madre  también debe colaborar y adaptarse a la situación, se  estima justa y equitativa en el equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del  salario mínimo legal mensual que deberá consignar  MAURICIO  ANTONIO MENDOZA DELGADO en  la cuenta de Depósitos de este Juzgado – Banco Agrario a  nombre de la señora EVELYN  ROXANA CONTRERAS RODRÍGUEZ en  calidad de madre y representante legal a partir de septiembre de  2014, incrementada anualmente desde enero de 2015 en igual proporción  al mismo»  (fls. 48-54).  

            

e. El          15 de septiembre de 2014 el aquí actor, coadyuvado por la          progenitora de la adolescente XXXX, solicitó la autorización          para salir del país por cuanto se encuentra al día con          la obligación alimentaria (fl. 61          ídem),          petición que no fue acogida por el despacho enjuiciado          mediante auto de 18 de ese mes y año (fl. 65).  

            

f. A          través de apoderado el gestor reiteró la petitoria          anterior en el sentido de que se acepte «el          desistimiento expreso de la restricción de salir del país          ordenada por su despacho y en contra de mi representado»          (fl.          71).  

            

g. Por          medio de auto de 26 de noviembre de 2014, la célula judicial          censurada resolvió estarse a lo decidido en proveído          de «18          de septiembre de 2014, toda vez que no se prestó garantía          suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, no          se clarificó por cuánto tiempo la requiere, ni          especificó hacía donde se va dirigir, tal como lo          prevé el artículo 129 del Código de la Infancia          y la Adolescencia, inciso 6, decisión que no depende de la          voluntad de la madre de la menor sino que está regulada          expresamente por la norma citada»          (fl. 73), providencia que no fue recurrida por el quejoso.  

            

h. El          7 de enero de 2015 el interesado pidió al despacho el          «levantamiento          de la medida de restricción de salir del país»,          con destino a Panamá por un «lapso          de quince (15) días contados desde el diez (10) de enero          hasta el 25 de los corrientes, se garantiza el pago del presente mes          el cual ya fue cancelado para demostrarlo anexo recibo de pago en el          banco agrario a cuenta del juzgado como está estipulado»          (fl. 82), solicitud que fue acogida por el funcionario querellado          por auto de 13 de ese mes y año (fl. 85).  

            

i. Mediante          escrito el actor, solicitó permiso de salida del 20 de julio          al 15 de agosto de 2015 con destino al Perú argumentando          encontrarse al día con las cuotas fijadas (fl. 87), a lo que          el despacho a través de proveído de 1º de julio          de esta anualidad le contestó que «Previo          a decidir la solicitud hecha por el Apoderado Judicial del señor          MAURICIO          ANTONIO MENDOZA DELGADO,          deberá          el demandado prestar garantía suficiente que respalde el          cumplimiento de la obligación, esto es, cancelar la cuota          alimentaria de los meses de julio, adicional de mitad de año          y agosto del año en curso, que dice estará fuera del          País, de conformidad con lo previsto en el artículo          129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6o».  

Agregó  que «en  cuanto a la petición elevada el 7 de enero de 2015,  relacionada con que se «reconsidere» la posición en  relación con negar el levantamiento de la restricción  de salir del país del demandado por cuanto no ha incumplido  con el deber de proporcionar alimentos a su hija desde que tuvo  conocimiento de la cuota fijada por el Juzgado, se le recuerda que  ésta se adoptó con base en una disposición  legal, no ha capricho del Despacho, y que las circunstancias de hecho  y de derecho con que se toma son las existentes al momento de tomar  dicha determinación, que no son materia de discusión  las surgidas con posterioridad, como en el caso concreto, de estar al  día, lo son para levantarla, bajo la condición de que  «…preste garantía suficiente que respalde el  cumplimiento de la obligación» como lo exige la norma y  se le ha recalcado, pero se niega a acatar o por lo menos ningún  interés ha manifestado en hacerlo. La restricción de la  libertad de locomoción que invoca lo es originando en un  actuar de su libre albedrío de no pagar oportunamente los  alimentos a su hija, respecto a quien prevalecen los derechos, cuyas  consecuencias debe afrontar»  (fl. 89), determinación que no fue recurrida por el  interesado.  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoció el  principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta que  el  accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la  providencia de 1º de julio de 2015, a través de la que el  juez encausado, resolvió que previamente a pronunciarse sobre  la autorización de salida del país este deberá  «prestar  garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la  obligación, esto es, cancelar la cuota alimentaria de los  meses de julio, adicional de mitad de año y agosto del año  en curso»  y  negó el levantamiento definitivo de la citada restricción,  abandonando así las herramientas establecidas para que fuera  revisado su descontento, pues tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces  ordinarios y,  no lo hizo.  

5.        En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

6.  La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul.  2015, Rad. 00020-01).  

7.  Con  todo, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (1º de  julio de 2015) no se observa proceder constitutivo de defecto  procedimental absoluto  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»,  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en un  criterio que, independientemente que la Corte lo prohíje en su  totalidad, no puede tildarse de abierta u ostensiblemente caprichoso,  por cuanto se apoyó en la norma que regula la materia (inciso  6 del artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia), descartando por tanto un actuar antojadizo.  

8.  En efecto, el funcionario encartado determinó que el  alimentante debía, previo a autorizarle la salida del país,  prestar garantía suficiente que respaldara la obligación  con la alimentaria, durante el tiempo que estuviese fuera del  territorio nacional, con el fin de garantizar los intereses  superiores de la adolescente, situación que ha sido acogida  por el gestor, cuando en ocasión anterior pagó las  mesadas que se causarían durante su ausencia.  

9.  Al margen de lo anterior, y atinente con  que se desconocen los pronunciamientos de esta Corte sobre la  materia, específicamente la sentencia STC 4493 de 2014, basta  advertir, de un lado, que los supuestos fácticos allí  descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente  censura, en tanto que en aquella se adelantó porque al actor  «nunca  se me notificó personalmente y de la cual solo tuve  conocimiento en diciembre 18 de 2013» (folio 2), pide que se  levante esa medida cautelar porque siempre ha cumplido con el deber  de aportar las mesadas a sus descendientes»,  y, en el  asunto sub  exámine lo  que se acusa es la imposición de la medida de restricción  de salida del país y su no levantamiento, aunque ya está  al día con la obligación alimentaria, toda vez que  desde que se enteró de la sentencia pagó los dineros  adeudados, sumado a que cuenta con la aquiescencia de la madre de la  adolescente XXXX, quien ha coadyuvado el retiro de la sanción.  

Y,  por otra parte, que los fallos de tutela producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al determinar que  

la tutela es  un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual  y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que  concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación  con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma  situación  (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre de la adolescente.  

      

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