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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11269-2015
Radicación n° 54518-22-08-000-2015-00054-01
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 8 de julio de 2015, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la tutela impetrada por Mauricio Antonio Mendoza Delgado frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio No. 2014-00049-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libre circulación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el trámite de fijación de cuota alimentaria que en su contra promovió en favor de la adolescente XXXX1 la Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal del Pamplona, el despacho censurado el 21 de agosto de 2014 dictó sentencia en la que fijó el 50% del SMLMV como cuota de alimentos y, en el numeral cuarto ordenó que «en razón al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricción de salir del país sin presentar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación».
2.2. Desde que se enteró de esa providencia «canceló las cuotas fijadas de alimentos quedando al día con lo ordenado por el juzgado y en lo sucesivo hasta el día de hoy».
2.3. Igualmente «por el valor de la cuota provisional fijada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($280.000.oo), a partir del mes de Abril de 2014 por la Defensora de Familia, ICBF zonal Pamplona, que mediante acta de conciliación del 17/03/2014 (acta de conciliación fallida) que declaró fracasada la misma, por la razón de que mi prohijado nunca conoció de las citaciones ni notificaciones para asistir a la diligencia, en tal sentido, cuando mi poderdante se percató del proceso 54-518-31-84-002-2014-00049-00 proferido por la Señorita Juez, Dra. Angélica Granados Santafé, titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, allí también dentro de los folios del mismo conoció de la cuota provisional fijada por la Defensora de familia, que se causó desde el mes de Abril de 2014 hasta cuando mediante fallo judicial decretaron la cuota definitiva de alimentos esto es hasta el 21 de Agosto de 2014, siendo cinco (05) cuotas lo causado por la cuota provisional por un valor total de UN MILLON CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.400.000.oo) los cuales fueron cancelados en tres cuotas».
2.4. De acuerdo a lo anterior, se puede advertir que «se encuentra al día con las obligaciones alimentarias generadas, respetando y acatando lo ordenado por el despacho accionado, es de destacar que, ante la ausencia de cobro y el desconocimiento de la ubicación del Doctor Jorge Ramón Parada López, por su actuación en supuesta defensa como Curador Ad-litem de mi prohijado no ha podido cancelar los honorarios lo que no quiere decir que se estén desconociendo, sino que simplemente el precitado Doctor desde hace algún tiempo según lo dicho por los vecinos, no tiene su despacho en la dirección Carrera 7a N° 4-46 Pamplona N. de S. para sus notificaciones y los vecinos desconocen el lugar de su residencia o de sus notificaciones».
2.5. Considera que «ha cumplido de una forma responsable y más que puntual con todas sus obligaciones generadas por [el fallo cuestionado]».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene «a quien corresponda, oficiar al centro facilitador de servicios migratorios el levantamiento de la medida de restricción de salir del país» (fl. 1-10).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Segunda Promiscua, manifestó que «la determinación cuestionada, como lo resalta el accionante fue tomada con base en una disposición legal, artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6».
Precisó que «el accionante llevaba más de un año de no pagar alimentos a su hija, no tenía ningún trato con ella e incluso se desconocía su paradero y precisamente a raíz de esta decisión fue que compareció y se apersonó de la situación, lo que había dejado hasta entonces en manos de terceras personas sin cumplir con este deber legal de manera personal como le corresponde. De tal manera que esta determinación no tiene discusión, se ajusta a derecho. En estas condiciones, para que opere el levantamiento, es expresa la disposición, es necesario que «preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría», y en este aspecto es que ha sido negligente el accionante, que pretende que se levante porque ya se puso al día, desconociendo el contenido de la misma, los antecedentes que originaron tanto el proceso como la decisión y que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás».
Asentó que «además al no existir vulneración de los derechos reclamados, es conveniente anotar que existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a sus especiales características, tal es el caso de los alimentos, donde el fallo no hace tránsito a cosa juzgada y como tal, es susceptible de modificación, como se indicó en el numeral quinto del mismo; de ahí que su conocimiento sea en única instancia. Existiendo este medio de defensa judicial no es viable la acción de tutela».
Recalcó que la determinación prohijada «se ciñó estrictamente a los parámetros señalados en el artículo 141 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, relacionados con el juicio especial de alimentos, aplicable al caso concreto, preservándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, sobre lo que no se hizo cuestionamiento alguno. Además que la medida de la que se duele el accionante opera en cuanto el padre alimentante no preste garantía económica suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación y por ende la decisión adoptada frente al impedimento de salir del país ordenado en la parte resolutiva de la sentencia en contra del aquí accionante, no constituye vía de hecho ya que se trata de un proceder legítimo dado que está respaldado por una de las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, contando así con plenas facultades para adoptar medidas con la finalidad de garantizar los derechos de los menores, entre ellos, el cumplimiento del pago de los alimentos futuros».
Expuso que el gestor refiere que «mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se le negó la petición de levantar la restricción de salir del país, coadyuvada por la madre de la menor, sacando de la actuación solo la parte que le conviene, toda vez que allí se le dice, hasta tanto preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta que la demanda la originó precisamente el incumplimiento de su parte en el pago de la cuota de alimentos, además de que no acreditó encontrarse al día, debiendo clarificar por cuanto tiempo la requería, y hacia donde se iba a dirigir; en los mismos términos se pronunció el Despacho a la petición elevada el 21 de noviembre de 2014, decisiones notificadas por estado y de las que no hizo ningún pronunciamiento al respecto, como le competía a través del recurso de reposición para pedir reconsideración de estas decisiones, por cuanto el criterio estaba sentado, respaldado en una norma».
Señaló que «mediante auto del 13 de enero de 2015 (folio 85) se accedió a la petición hecha de manera simultánea con la antes referenciada, de levantar la restricción de salir del país por el periodo solicitado, por cuanto acreditó el pago de la cuota del mes de enero del año en curso, decisión notificada por estado el 15 de enero de 2015 respecto del que tampoco se pronunció, dejó transcurrir el término para ello, y antes que acudir a la acción de tutela, si consideraba que no se le había definido aún, ha debido pedir al Juzgado que se adicionara este pronunciamiento, lo que a la fecha no ha hecho».
Precisó que no obstante lo anterior «para tranquilidad del accionante, mediante auto calendado 1 de los corrientes cuya copia adjunto, se procedió a emitir un pronunciamiento sobre el asunto, con lo que se supera la inquietud del accionante y en estas circunstancias la acción de tutela pierde la esencia, por tratarse de un hecho superado».
Agregó que «no es de recibo el argumento del señor Apoderado, en el sentido de que con la aludida medida cautelar se le está vulnerando su derecho fundamental de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del país, dado que el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional y que prevé la libre circulación dentro del territorio colombiano, no es absoluto o incondicional, pues el legislador puede establecer las limitaciones a su ejercicio, y la limitación que se determina con la orden de impedir al padre alimentante de salir del país, no aniquila el derecho que tiene de desplazarse dentro y fuera del país, sino que lo condiciona al cumplimiento de la obligación alimentaria, a través de la garantía que disponga el juez prestar, que tampoco se le ha negado, porque cuando lo hizo se accedió a ello» (fls. 49-54).
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Pamplona, expuso que a esa entidad acudió Evelyn Roxana Contreras con el fin de adelantar el trámite de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza Delgado, quien, aunque fue notificado del dicho diligenciamiento el 13 de marzo de 2014, no asistió a la audiencia de «fijación de cuota», motivo por el cual se fijó como mensualidad provisional la suma de $280.000,oo. El 18 de ese mes y año se «interpone demanda de fijación de cuota de alimentos al juzgado de familia reparto» (fls. 60-62).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «Las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional permiten deducir la observancia y garantía del debido proceso en el trámite del proceso adelantado para fijar la cuota de alimentos a favor de la adolescente SDMC y a cargo del actor, por cuanto las actuaciones surtidas se han realizado dentro de los parámetros legalmente establecidos, dentro del que se emitió la decisión que a través de este medio excepcional cuestiona, de la que afirma tuvo conocimiento el 15 de septiembre de 2014, momento aquel que advertida la falta de citación al proceso pudo reclamar la nulidad de lo actuado pero no lo hizo, sin que sea la acción de tutela un medio alterno para pedir ahora la ausencia de notificación de la acción iniciada en su contra».
Señaló que «la medida cautelar de restricción para salir del país decretada al accionante en el fallo emitido en el proceso de alimentos, contrario a lo afirmado por el señor Mendoza Delgado, no solo se ajusta a las prescripciones del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, también a los preceptos constitucionales consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes, y que el actor ha tenido la oportunidad de aniquilar, siempre que preste una garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria, por el término que permanezca fuera del país, así se lo ha informado la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la ciudad, requerimiento frente al que el actor ha hecho caso omiso».
Precisó que «dentro del catálogo de derechos establecidos a favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra los alimentos, obligación que surge en el interior de la familia, como resultado de su conformación voluntaria pero responsable en el sostenimiento y educación de los hijos mientras sean menores e impedidos; garantía que debe mostrar su carácter prevalente y no considerar únicamente la protección del menor en su mínimo vital, también exige extenderse a la efectividad de los principios relativos a la solidaridad familiar, a la justicia y a la equidad. Por ello, las medidas cautelares en los procesos de alimentos circunscriben los derechos de los niños, niñas y adolescentes; principio en virtud del cual, la cautela establecida en el artículo 129 inciso 6o de la Ley 1098 de 2006, es «…coherente dentro del proceso de alimentos, por pretender salvaguardar el derecho subjetivo en discusión y garantizar la efectividad de la acción judicial, en clara defensa del derecho del menor de acceder a la administración de justicia», así lo consideró la Corte Constitucional al estudiar la constitucional del citado presupuesto legal
Insistió que «la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial».
Finalmente anotó, que no se evidencia la «posible existencia de un perjuicio irremediable que de manera excepcional pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en primer lugar por cuanto este no fue alegado ni se demostró que existiera, y la Sala no encuentra configurados los presupuestos exigidos para su existencia como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, por el contrario el actor cuanta con la posibilidad de prestar una garantía que sea suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria mientras se encuentre fuera del país, correspondiendo al juez de conocimiento establecer su suficiencia» (fls. 78-93).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso aduciendo que el fallo del tribunal a quo constitucional carece de «congruencia necesaria con decisiones ya tomadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta que. A). No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y la consideración invocada en defensa de mi prohijado Mauricio Antonio Mendoza, el cual es un hecho particular y concreto como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, STC4493-2014».
Añadió que «el fallo impugnado se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente imprecisas» (fls. 108-110 vto.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga levantar la medida de restricción de salida del país que le fue impuesta en el proceso de «regulación de cuota alimentaria», refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Demanda de regulación de cuota de alimentos promovida por la Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal de Pamplona en favor de la adolescente XXXX y en contra de Mauricio Antonio Mendoza Delgado (fls. 2-5 cuad de copias), libelo que fue admitido por el despacho censurado mediante auto de 25 de marzo de 2014 (fls. 12 – 13 id).
b. Proveído de 27 de mayo de la pasada anualidad el juzgado ordenó el emplazamiento del demandado (fl. 26).
c. El 21 de julio subsiguiente el curador ad litem designado, contestó el libelo genitor (fls. 37-38).
d. Audiencia de fallo de 21 de agosto de 2014 en la que el funcionario judicial censurado, fijó como cuota de alimentos a favor de la joven XXXX la suma equivalente al 50% del SMLMV, entre otras decisiones; y, en el numeral cuarto determinó que «en razón al incumplimiento del demandado, se dispone oficiar al Centro Facilitador de Servicios Migratorios ordenando la restricción de salir sin presentar garantía suficiente del cumplimiento de la obligación», determinación que sustentó en que al aquí actor «no le interesa en lo más mínimo cumplir con su deber, tal como se colige del interrogatorio practicado a la señora EVELYN ROXANA CONTRERAS RODRÍGUEZ, quien relata que éste nunca se ha hecho cargo de manera directa de contribuir con los gastos de la niña, hasta el año 2012 obtuvo una ayuda de $250.000,00 que le proporcionaba una tía, más nunca supo si era de ella o por misión de MAURICIO ANTONIO, cuando lo citaba a audiencia de conciliación para regular la cuota quien acudía era ella y pedía que a él no lo molestara, durante el 2013 sólo recibió seis cuotas y luego se enteró de que la señora había muerto, desde entonces no volvió a recibir el aporte. Agrega que el demandado tiene la profesión de arquitecto, sabía que trabajaba en Medellín en la Alcaldía, nunca han tenido comunicación constante, nunca vivió con ellas, desconoce dónde está en la actualidad, sólo tiene un correo electrónico donde escribe pero no recibe respuesta. El proyecto es que la joven ingrese el próximo año a la Universidad».
Resaltó que «es notorio entonces el incumplimiento por parte del señor MAURICIO ANTONIO MENDOZA DELGADO de velar por la manutención y crianza de su hija STEPHANIE DAYANA, su desinterés por prodigarle el sustento y por lo tanto, sin más consideraciones por no ser necesarias, por cuanto no refirió ni menos demostró que esté imposibilitado para hacerlo, las pretensiones en cuanto a que se tase una cuota para ello están llamadas a prosperar
Precisó que «Los alimentos congruos, según el artículo 413 del Código Civil «…son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social» y esta obligación es compartida entre los padres con relación a los hijos, en virtud de lo cual se tasan de acuerdo a la capacidad económica de uno y otro. La señora EVELYN ROXANA ha manifestado devengar un salario de $550.000,00 mensuales y que MAURICIO ANTONIO es arquitecto, aunque desconoce cuánto gana, incluso si trabaja y dónde, por lo que no cabe en el caso específico aplicar esta figura y los alimentos a tasar serán los necesarios para la subsistencia digna de la joven».
Señaló que como no «existe prueba de la capacidad económica del obligado, se tendrá en cuenta la presunción legal de que trata el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia de que devenga al menos el salario mínimo legal mensual, al igual que los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica como su Profesión, arquitecto, que lo hace comprender mejor la responsabilidad que tiene y emprender las acciones necesarias para buscar un empleo que le permitan cumplirla».
Por último anotó que de acuerdo a la «edad de [XXXX], 16 años, los gastos que acarrea su manutención y crianza y que la madre también debe colaborar y adaptarse a la situación, se estima justa y equitativa en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual que deberá consignar MAURICIO ANTONIO MENDOZA DELGADO en la cuenta de Depósitos de este Juzgado – Banco Agrario a nombre de la señora EVELYN ROXANA CONTRERAS RODRÍGUEZ en calidad de madre y representante legal a partir de septiembre de 2014, incrementada anualmente desde enero de 2015 en igual proporción al mismo» (fls. 48-54).
e. El 15 de septiembre de 2014 el aquí actor, coadyuvado por la progenitora de la adolescente XXXX, solicitó la autorización para salir del país por cuanto se encuentra al día con la obligación alimentaria (fl. 61 ídem), petición que no fue acogida por el despacho enjuiciado mediante auto de 18 de ese mes y año (fl. 65).
f. A través de apoderado el gestor reiteró la petitoria anterior en el sentido de que se acepte «el desistimiento expreso de la restricción de salir del país ordenada por su despacho y en contra de mi representado» (fl. 71).
g. Por medio de auto de 26 de noviembre de 2014, la célula judicial censurada resolvió estarse a lo decidido en proveído de «18 de septiembre de 2014, toda vez que no se prestó garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, no se clarificó por cuánto tiempo la requiere, ni especificó hacía donde se va dirigir, tal como lo prevé el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6, decisión que no depende de la voluntad de la madre de la menor sino que está regulada expresamente por la norma citada» (fl. 73), providencia que no fue recurrida por el quejoso.
h. El 7 de enero de 2015 el interesado pidió al despacho el «levantamiento de la medida de restricción de salir del país», con destino a Panamá por un «lapso de quince (15) días contados desde el diez (10) de enero hasta el 25 de los corrientes, se garantiza el pago del presente mes el cual ya fue cancelado para demostrarlo anexo recibo de pago en el banco agrario a cuenta del juzgado como está estipulado» (fl. 82), solicitud que fue acogida por el funcionario querellado por auto de 13 de ese mes y año (fl. 85).
i. Mediante escrito el actor, solicitó permiso de salida del 20 de julio al 15 de agosto de 2015 con destino al Perú argumentando encontrarse al día con las cuotas fijadas (fl. 87), a lo que el despacho a través de proveído de 1º de julio de esta anualidad le contestó que «Previo a decidir la solicitud hecha por el Apoderado Judicial del señor MAURICIO ANTONIO MENDOZA DELGADO, deberá el demandado prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, esto es, cancelar la cuota alimentaria de los meses de julio, adicional de mitad de año y agosto del año en curso, que dice estará fuera del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, inciso 6o».
Agregó que «en cuanto a la petición elevada el 7 de enero de 2015, relacionada con que se «reconsidere» la posición en relación con negar el levantamiento de la restricción de salir del país del demandado por cuanto no ha incumplido con el deber de proporcionar alimentos a su hija desde que tuvo conocimiento de la cuota fijada por el Juzgado, se le recuerda que ésta se adoptó con base en una disposición legal, no ha capricho del Despacho, y que las circunstancias de hecho y de derecho con que se toma son las existentes al momento de tomar dicha determinación, que no son materia de discusión las surgidas con posterioridad, como en el caso concreto, de estar al día, lo son para levantarla, bajo la condición de que «…preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación» como lo exige la norma y se le ha recalcado, pero se niega a acatar o por lo menos ningún interés ha manifestado en hacerlo. La restricción de la libertad de locomoción que invoca lo es originando en un actuar de su libre albedrío de no pagar oportunamente los alimentos a su hija, respecto a quien prevalecen los derechos, cuyas consecuencias debe afrontar» (fl. 89), determinación que no fue recurrida por el interesado.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoció el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 1º de julio de 2015, a través de la que el juez encausado, resolvió que previamente a pronunciarse sobre la autorización de salida del país este deberá «prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, esto es, cancelar la cuota alimentaria de los meses de julio, adicional de mitad de año y agosto del año en curso» y negó el levantamiento definitivo de la citada restricción, abandonando así las herramientas establecidas para que fuera revisado su descontento, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces ordinarios y, no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. 2015, Rad. 00020-01).
7. Con todo, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (1º de julio de 2015) no se observa proceder constitutivo de defecto procedimental absoluto que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en un criterio que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad, no puede tildarse de abierta u ostensiblemente caprichoso, por cuanto se apoyó en la norma que regula la materia (inciso 6 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia), descartando por tanto un actuar antojadizo.
8. En efecto, el funcionario encartado determinó que el alimentante debía, previo a autorizarle la salida del país, prestar garantía suficiente que respaldara la obligación con la alimentaria, durante el tiempo que estuviese fuera del territorio nacional, con el fin de garantizar los intereses superiores de la adolescente, situación que ha sido acogida por el gestor, cuando en ocasión anterior pagó las mesadas que se causarían durante su ausencia.
9. Al margen de lo anterior, y atinente con que se desconocen los pronunciamientos de esta Corte sobre la materia, específicamente la sentencia STC 4493 de 2014, basta advertir, de un lado, que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente censura, en tanto que en aquella se adelantó porque al actor «nunca se me notificó personalmente y de la cual solo tuve conocimiento en diciembre 18 de 2013» (folio 2), pide que se levante esa medida cautelar porque siempre ha cumplido con el deber de aportar las mesadas a sus descendientes», y, en el asunto sub exámine lo que se acusa es la imposición de la medida de restricción de salida del país y su no levantamiento, aunque ya está al día con la obligación alimentaria, toda vez que desde que se enteró de la sentencia pagó los dineros adeudados, sumado a que cuenta con la aquiescencia de la madre de la adolescente XXXX, quien ha coadyuvado el retiro de la sanción.
Y, por otra parte, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que
la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la adolescente.