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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8049-2015
Radicación n.° 11001-02-30-0-00-2015-00107-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela impetrada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, Sintraquim, frente a las Salas de Casación Laboral y Penal; extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la última autoridad mencionada y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La petente exige el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo y “(…) de asociación con relación al fuero sindical (…)”, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Para sustentar su reproche, asevera que Jairo Andrés Galeano Cárdenas, quien pertenece a esa organización, fue despedido por Mexichem Resinas el 21 de marzo de 2013, sin tenerse en cuenta su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintraquim, designación comunicada a la empresa el 7 de febrero de 2012.
Afirma que si bien Sintrapetracol, otro de los sindicatos, registró su Comisión Estatutaria de Reclamos el 1 de marzo de 2011, resultaba inviable la terminación del contrato laboral del mencionado empleado, por lo cual, éste impulsó un litigio especial de “fuero sindical”.
En primer grado se negaron las pretensiones de aquél, pero en segundo, el Tribunal, mediante sentencia de 20 de enero de 2014, revocó la providencia del a quo y dispuso el reintegro del demandante sin solución de continuidad.
Advierte que en ese pronunciamiento se admitió la posibilidad de existencia de dos comisiones de reclamos, dada “(…) la participación democrática de las dos (…) frente a un solo empleador (…)”.
Sostiene que en razón de lo expuesto, Mexichem Resinas impulsó el resguardo tutelar objeto de esta acción.
Refiere que la Sala de Casación Laboral le otorgó a la compañía el amparo solicitado el 4 de junio de 2014, ordenándole al fallador de segundo grado resolver la apelación frente a la decisión del a quo, atendiendo a lo consagrado “(…) en el artículo 406 del C.S.T., respecto a que solo puede haber una comisión estatutaria de reclamos (…)”, determinación ratificada en sede de impugnación, por su homóloga Penal.
Indica que en cumplimiento de lo señalado, el Tribunal, en proveído de 19 de junio de 2014, “(…) sólo le [dio] validez de manera indefinida a la comisión de reclamos presentada por el otro sindicato SINTRAPETROL un año antes (…)”.
Esa providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto le impide seguir agenciando los derechos de sus afiliados; desconoce el nombramiento hecho legalmente a Galeano Cárdenas; y la deja sin posibilidad de “participación”.
Tras argüir que la “Comisión” de su organización actuó durante más de un año ante la empresa aludida, quien no negó su intervención, cita jurisprudencia y normatividad relacionada con la publicidad de los actos de las comisiones de reclamos y el deber de aplicar “(…) la condición más beneficiosa (…)” al trabajador.
Asegura que no debió dispensarse el auxilio reclamado por Mexichem Resinas, toda vez que las prerrogativas de esa entidad no fueron lesionadas, pues el Tribunal había revocado la providencia impugnada atendiendo a las pruebas obrantes y convenios de la OIT, disponiendo, además, condenar a la demandada “(…) por no adelantar ninguna actuación tendiente a lograr la conformación democrática de la comisión de reclamos (…)”.
Finalmente, expone que esta Corte incurrió en defecto sustantivo porque al ordenar la modificación de la sentencia del fallador de segundo grado, contrarió frontalmente la Constitución Política y restringió “(…) la participación e igualdad de condiciones del sindicato SINTRAQUIM (…)”.
3. Pide, por tanto, ordenarle al ad quem en el juicio laboral, resolver, nuevamente, respetando “(…) el precedente constitucional (…)”.
1. Respuesta de los accionados
a) La Sala de Casación Penal expuso haber ratificado la decisión de tutela de primera instancia el 21 de agosto de 2014, exponiendo “(…) sustentadamente las razones por las cuales consideró ajustado a derecho [ese] pronunciamiento (…)”.
b) La Sala de Casación Laboral adujo la improcedencia de la salvaguarda exigida por enfilarse frente a “(…) decisiones adoptadas en desarrollo de un trámite de igual naturaleza (…)”; asimismo, relievó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez porque la Corte Constitucional excluyó de revisión la decisión cuestionada desde octubre de 2014 y solo ahora se acudió a esta jurisdicción.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En relación con este específico tema, la Sala ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Así las cosas, surge palmario el fracaso del resguardo porque la querellante censura de manera directa la actividad cumplida por las Salas de Casación Laboral y Penal, dentro de la acción constitucional iniciada por Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad, puntualmente, lo relacionado con la protección otorgada a la compañía accionante el 4 de junio de 2014, determinación ratificada en sede de impugnación el 21 de agosto siguiente.
Conforme se extrae de los soportes adosados, la reseñada tramitación fue excluida de revisión el 6 de octubre de 2014; por tanto, resulta inviable un pronunciamiento en torno a lo alegado en el libelo introductor, pues ello iría en contravía de la cosa juzgada constitucional, sobre la cual esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido:
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, Sintraquim, frente a las Salas de Casación Laboral y Penal; extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda constitucional impetrada por Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la última autoridad mencionada y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.