STC 8049 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8049-2015  

Radicación  n.°  11001-02-30-0-00-2015-00107-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por el  Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y  Farmacéutica, Sintraquim, frente  a las Salas de Casación Laboral y Penal; extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la demanda constitucional impetrada por  Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la última autoridad  mencionada y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente exige el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo y  “(…) de  asociación con relación al fuero sindical (…)”,  presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        Para  sustentar su reproche, asevera que Jairo  Andrés Galeano Cárdenas, quien pertenece a esa  organización, fue despedido por Mexichem Resinas el 21 de  marzo de 2013, sin tenerse en cuenta su condición de miembro  de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintraquim,  designación comunicada a la empresa el 7 de febrero de 2012.  

Afirma  que si bien Sintrapetracol, otro de los sindicatos, registró  su Comisión Estatutaria de Reclamos el 1 de marzo de 2011,  resultaba inviable la terminación del contrato laboral del  mencionado empleado, por lo cual, éste impulsó un  litigio especial de “fuero  sindical”.  

En  primer grado se negaron las  pretensiones de aquél, pero en segundo, el Tribunal, mediante  sentencia de 20 de enero de 2014, revocó la providencia del a  quo y  dispuso el reintegro del demandante sin solución de  continuidad.  

Advierte  que en ese pronunciamiento se admitió la posibilidad de  existencia de dos comisiones de reclamos, dada “(…) la  participación democrática de las dos (…)  frente  a un solo empleador (…)”.  

Sostiene  que en razón de lo expuesto, Mexichem Resinas impulsó  el resguardo tutelar objeto de esta acción.  

Refiere  que la Sala de Casación Laboral le otorgó a la compañía  el amparo solicitado el 4 de junio de 2014, ordenándole al  fallador de segundo grado resolver la apelación frente a la  decisión del a  quo,  atendiendo a lo consagrado “(…) en  el artículo 406 del C.S.T., respecto a que solo puede haber  una comisión estatutaria de reclamos (…)”,  determinación ratificada en sede de impugnación, por su  homóloga Penal.  

Indica  que en cumplimiento de lo señalado, el Tribunal, en proveído  de 19 de junio de 2014, “(…) sólo  le [dio]  validez de manera indefinida a la comisión de reclamos  presentada por el otro sindicato SINTRAPETROL un año antes  (…)”.  

Esa  providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto le impide seguir  agenciando los derechos de sus afiliados; desconoce el nombramiento  hecho legalmente a Galeano Cárdenas; y la deja sin posibilidad  de “participación”.  

Tras  argüir que la “Comisión”  de su organización actuó durante más de un año  ante la empresa aludida, quien no negó su intervención,  cita jurisprudencia y normatividad relacionada con la publicidad de  los actos de las comisiones de reclamos y el deber de aplicar “(…)  la  condición más beneficiosa (…)”  al trabajador.  

Asegura  que no debió dispensarse el auxilio reclamado por Mexichem  Resinas, toda vez que las prerrogativas de esa entidad no fueron  lesionadas, pues el Tribunal había revocado la providencia  impugnada atendiendo a las pruebas obrantes y convenios de la OIT,  disponiendo, además, condenar a la demandada “(…)  por  no adelantar ninguna actuación tendiente a lograr la  conformación democrática de la comisión de  reclamos (…)”.  

Finalmente,  expone que esta Corte incurrió en defecto sustantivo porque al  ordenar la modificación de la sentencia del fallador de  segundo grado, contrarió frontalmente la Constitución  Política y restringió “(…) la  participación e igualdad de condiciones del sindicato  SINTRAQUIM (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, ordenarle al ad  quem en  el juicio laboral, resolver, nuevamente, respetando “(…)  el  precedente constitucional (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Sala de Casación Penal expuso haber ratificado la decisión  de tutela de primera instancia el 21  de agosto de 2014, exponiendo “(…) sustentadamente  las razones por las cuales consideró ajustado a derecho [ese]  pronunciamiento  (…)”.  

b)        La  Sala de Casación Laboral adujo la improcedencia de la  salvaguarda exigida por enfilarse  frente a “(…) decisiones  adoptadas en desarrollo de un trámite de igual naturaleza  (…)”;  asimismo, relievó el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez porque la Corte Constitucional excluyó de revisión  la decisión cuestionada desde octubre de 2014 y solo ahora se  acudió a esta jurisdicción.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de  la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En relación  con este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.        Así  las cosas, surge palmario el fracaso del resguardo  porque la querellante censura de manera directa la actividad cumplida  por las  Salas de Casación Laboral y Penal,  dentro de la acción constitucional iniciada por  Mexichem  Resinas Colombia S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral  de la misma ciudad, puntualmente, lo relacionado con la protección  otorgada a la compañía accionante el 4 de junio de  2014, determinación ratificada en sede de impugnación  el 21 de agosto siguiente.  

Conforme  se extrae de los soportes adosados, la reseñada tramitación  fue excluida de revisión el 6 de octubre de 2014; por tanto,  resulta inviable un pronunciamiento en torno a lo alegado en el  libelo introductor, pues ello iría en contravía de la  cosa juzgada constitucional, sobre la cual esta Sala, citando a la  Corte Constitucional, ha sostenido:  

“(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012) (…)”2.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y  Farmacéutica, Sintraquim, frente  a las Salas de Casación Laboral y Penal; extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la demanda constitucional impetrada por  Mexichem Resinas Colombia S.A.S. contra la última autoridad  mencionada y el Juzgado Dieciocho Laboral de la misma ciudad.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.  

      

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