ATC3604-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada  ponente  

ATC3604-2015  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2015-01022-01  

Bogotá D. C., veinticinco (25)  de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del caso entrar a  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Aristóbulo, Nohemy,  Wenceslao, Gavina y Martha Lucía Vargas Martínez, en  contra de la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        Demandaron los gestores la  protección

constitucional del derecho fundamental de  petición,

presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.        Señalaron, como sustento de  su reclamo, en

síntesis, lo siguiente:  

2.1 El día 10 de noviembre de  2014, «presenté  Derecho de Petición ante la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca, mediante el cual solicité», sí  en los dos «últimos  años a la fecha; los señores TIRZO  ZAMORA, DOCITEO VARGAS MARTÍNEZ Y MATILDE VARGAS MARTÍNEZ,  algún  profesional del derecho que pueda estar representándolos o  indeterminada persona han ofrecido en venta o si han adelantado  acercamiento alguno con el fin de buscar acuerdos con esta entidad  para negociar la posesión del predio Mangón – Plumaraña  2, predio ubicado en el Municipio de la Calera Cundinamarca la cual  hace parte de la masa sucesoral del proceso que se adelanta en el  juzgado promiscuo» del  citado municipio.  

Así mismo, les informen quién  es la autoridad competente para ejercer el control de vigilancia del  Parque Nacional «Chingaza»,  lugar donde se  encuentra ubicado dicho predio; de igual forma, les digan «cuál  es el mecanismo o la norma vigente de esta Corporación  Autónoma Regional para entrar adquirir predios o posiciones  que son de reserva Natural».  

También les comuniquen, sí  aparte de esa Corporación, el «señor  Tirzo Zamora Vargas está explorando estos predios y  subdividiéndolos como hemos sido informado por los vecinos  de la Vereda Mundo Nuevo los cuales se han reunido con algunos  funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en  cabeza de Andrés Bello, Luz Amparo y Aliño García,  al parecer adscritos al Parque Nacional Natural de Chingaza».  

De igual forma le anuncien que «De  no ser esta entidad la encargada de la vigilancia, control y  preservación ambiental de los recursos naturales de estos  terrenos solicitamos de oficio informar a la autoridad competente si  se estuvieren adelantando cualquier intervención en dichos  predios».  

De la misma manera, que de «estar  adelantándose negociación alguna y ofrecimiento de  venta de predios Mangón Grande – Plumaraña 2 del  Municipio de la Calera Cundinamarca, requerimos de ustedes suspender  dichas diligencias minuciosamente lo que a la fecha se ha adelantado  y hacernos participe de todas las decisiones, toda vez que somos  legítimos Herederos del Causante Matías Vargas quien  tuvo posesión y explotación de estos predios por más  de 50 años y si alguien puede actuar es a nombre de sucesión  que como bien debe quedar claro adelanta el juzgado promiscuo de la  Calera, cualquier actuación por fuera de la sucesión se  podría entender como un fraude».  

3. Piden, en consecuencia, que se le  ordene a la «Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca y/o quien corresponda  resolver en su totalidad y en el término de 48 horas la  petición presentada en la fecha diez (10) de Noviembre de  2014».  

CONSIDERACIONES  

1. El debido proceso constituye un  conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo  juicio, trámite   y   actuaciones   administrativas,    asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas  que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar  solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

2.        La acción de tutela, como  gestión judicial de

defensa de las «prerrogativas  esenciales», no  obstante estar

caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a

las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.        Del asunto que nos ocupa, emerge  con claridad que

con el reclamo constitucional se cuestiona la  «omisión  de dar

respuesta a un derecho de petición» a  los gestores, luego de que

hubiese sido radicado ante el organismo  cuestionado el 10

de noviembre de 2014, con el fin de que les  comunicaran lo

anteriormente relacionado.  

4.        La  Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca –  CAR-, en la contestación que dio en la

primera instancia de  esta salvaguarda impetrada, puso de

presente que en lo atinente a  lo de su competencia le

respondió a los accionantes y, en  lo que no lo era, lo remitió

a la entidad encargada de  suministrarle esa información, esto es, a la Unidad  Administrativa Especial del Sistemas de Parques Nacionales Naturales.  

            

5. De lo anterior, se advierte que el          amparo impetrado

inmediata con las funciones a cargo de «Unidad          Administrativa

Especial del Sistemas de Parques Nacionales          Naturales».

6. Así las cosas, la          irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente al          tercero interesado, está contemplada como causal de nulidad          en el numeral 9o          del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,          preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en          virtud de lo dispuesto por el canon 4o          del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos          del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también          incumbe al organismo reseñado, que, no fue convocado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:            

1. – Declarar la nulidad de todo lo          actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la          validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos          del inciso 1° del          artículo 146 del C. P. C.

2. – Disponer que por Secretaría          se remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para          que reponga la actuación anulada, y cite a la Unidad          Administrativa Especial del Sistemas de Parques Nacionales          Naturales.  

3.- Comunicar esta decisión a  los interesados y al a-quo  constitucional de  origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada  

      

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