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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
ATC3604-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01022-01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aristóbulo, Nohemy, Wenceslao, Gavina y Martha Lucía Vargas Martínez, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores la protección
constitucional del derecho fundamental de petición,
presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en
síntesis, lo siguiente:
2.1 El día 10 de noviembre de 2014, «presenté Derecho de Petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual solicité», sí en los dos «últimos años a la fecha; los señores TIRZO ZAMORA, DOCITEO VARGAS MARTÍNEZ Y MATILDE VARGAS MARTÍNEZ, algún profesional del derecho que pueda estar representándolos o indeterminada persona han ofrecido en venta o si han adelantado acercamiento alguno con el fin de buscar acuerdos con esta entidad para negociar la posesión del predio Mangón – Plumaraña 2, predio ubicado en el Municipio de la Calera Cundinamarca la cual hace parte de la masa sucesoral del proceso que se adelanta en el juzgado promiscuo» del citado municipio.
Así mismo, les informen quién es la autoridad competente para ejercer el control de vigilancia del Parque Nacional «Chingaza», lugar donde se encuentra ubicado dicho predio; de igual forma, les digan «cuál es el mecanismo o la norma vigente de esta Corporación Autónoma Regional para entrar adquirir predios o posiciones que son de reserva Natural».
También les comuniquen, sí aparte de esa Corporación, el «señor Tirzo Zamora Vargas está explorando estos predios y subdividiéndolos como hemos sido informado por los vecinos de la Vereda Mundo Nuevo los cuales se han reunido con algunos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cabeza de Andrés Bello, Luz Amparo y Aliño García, al parecer adscritos al Parque Nacional Natural de Chingaza».
De igual forma le anuncien que «De no ser esta entidad la encargada de la vigilancia, control y preservación ambiental de los recursos naturales de estos terrenos solicitamos de oficio informar a la autoridad competente si se estuvieren adelantando cualquier intervención en dichos predios».
De la misma manera, que de «estar adelantándose negociación alguna y ofrecimiento de venta de predios Mangón Grande – Plumaraña 2 del Municipio de la Calera Cundinamarca, requerimos de ustedes suspender dichas diligencias minuciosamente lo que a la fecha se ha adelantado y hacernos participe de todas las decisiones, toda vez que somos legítimos Herederos del Causante Matías Vargas quien tuvo posesión y explotación de estos predios por más de 50 años y si alguien puede actuar es a nombre de sucesión que como bien debe quedar claro adelanta el juzgado promiscuo de la Calera, cualquier actuación por fuera de la sucesión se podría entender como un fraude».
3. Piden, en consecuencia, que se le ordene a la «Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y/o quien corresponda resolver en su totalidad y en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha diez (10) de Noviembre de 2014».
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como gestión judicial de
defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar
caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a
las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que
con el reclamo constitucional se cuestiona la «omisión de dar
respuesta a un derecho de petición» a los gestores, luego de que
hubiese sido radicado ante el organismo cuestionado el 10
de noviembre de 2014, con el fin de que les comunicaran lo
anteriormente relacionado.
4. La Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca – CAR-, en la contestación que dio en la
primera instancia de esta salvaguarda impetrada, puso de
presente que en lo atinente a lo de su competencia le
respondió a los accionantes y, en lo que no lo era, lo remitió
a la entidad encargada de suministrarle esa información, esto es, a la Unidad Administrativa Especial del Sistemas de Parques Nacionales Naturales.
5. De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado
inmediata con las funciones a cargo de «Unidad Administrativa
Especial del Sistemas de Parques Nacionales Naturales».
6. Así las cosas, la irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4o del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también incumbe al organismo reseñado, que, no fue convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. – Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. – Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que reponga la actuación anulada, y cite a la Unidad Administrativa Especial del Sistemas de Parques Nacionales Naturales.
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada