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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3454-2015
Radicación nº 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte súplica interpuesta por Hernando Alberto Villarraga Ardila, para que se revoque el auto de 29 de enero de 2015 que rechazó el incidente de regulación de honorarios planteado frente a la opositora, dentro del proceso ordinario de Inacolsa S.A. contra Inalac S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El impugnante solicitó ante la Corte fijar la remuneración a que tiene derecho, por la labor adelantada como representante judicial de la contradictora «desde el año 1996 hasta finales del año 2012» (12 feb. 2013).
Los sustentos de su petición son los que a continuación se resumen (folios 84 al 89):
1. Inacolsa S.A. promovió acción de competencia desleal contra Inalac S.A. (7 sep. 1995).
2. El apoderado de la demandada le sustituyó el mandato (22 abr. 1998).
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá declaró imprósperas las pretensiones, en sentencia que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (9 may. 2011).
4. La promotora pidió casar el fallo y la contradictora, «para dar contestación (…) otorgó poder a un nuevo apoderado, revocando de hecho el poder vigente que la vinculaba» con él (22 nov. 2012).
5. Desarrolló su labor con «calidad» y «cuidado» «a lo largo de más de diecisiete años», y envió «los informes solicitados tanto a la sociedad demandada como a las personas y entidades a quienes le exigieron que los rindiera».
2. Se admitió el «incidente de regulación de honorarios», permitiendo que «la parte demandada» se pronunciara (23 may. 2013), folio 93.
3. Acto seguido, se decretaron las pruebas pedidas (24 jul. 2013), folios 127 al 130.
4. Una vez practicadas, el Magistrado Ponente resolvió «rechazar el incidente de regulación de honorarios propuesto» (29 ene. 2015), porque no estaba entre sus atribuciones (folios 274 al 281).
5. El inconforme formuló, en tiempo, reposición contra esa determinación, mediante dos escritos, en el último de la cuales agregó que «en subsidio» acudía en súplica (4 y 5 feb. 2015).
6. Se desechó el primer ataque por «improcedente» (26 feb. 2015), folios 296 al 298.
7. Con posterioridad, se mandó agotar el otro medio de impugnación (7 abr. 2015), folio 304.
8. La Secretaría corrió traslado a los intervinientes, quienes guardaron silencio (folios 305 y 306).
II. CONSIDERACIONES
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
(…)
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.
A su vez el numeral quinto del artículo 351 ibídem señala como susceptible de alzada el auto que «niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva».
2. Es criterio establecido que el recurso de súplica equivale a la reposición, al quedar a cargo de un funcionario homólogo al que produce el auto en discordia, pero conservando autonomía e independencia, sin que puedan acumularse o yuxtaponerse, ya que sería aceptar la discusión de una misma decisión, a la vez, por dos vías semejantes.
A pesar de que ambos ataques difieren en quien es el llamado a dirimirlos, coinciden en su propósito, por lo que, en regla de principio, no es factible «la súplica» bajo la condición de que no prospere la reposición, pues, la competencia funcional concedida al efecto por el legislador exige certeza en su planteamiento.
Como recordó la Corte en AC de 18 nov. 2013, rad. 14138-01, citado en AC1361-2015,
(…) no pueden interponerse a un mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente y contra la misma providencia impugnada los recursos de reposición y súplica, pues ello equivale “a combatir la misma providencia judicial valiéndose simultáneamente de dos recursos que, si bien diferentes por el Juez llamado a decidirlos, no lo son sin embargo ni por su contenido, estructura y finalidad jurídica … porque si la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)” [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992].
3. No obstante lo anterior, en eventos como el presente donde se interpuso «recurso de reposición y en subsidio de súplica», la Corte ha reconocido el principio «pro-recurso», en virtud del cual, si en la voluntad expresada por el litigante se dibuja el medio idóneo, a pesar de cierto grado de confusión en la redacción, debe hacerse una interpretación garantista de su querer, agotando los pasos del remedio procesal que de allí se colige, para su posterior solución.
De tal manera que de existir duplicidad al plantear «reposición o súplica» o el último como «subsidiario» del inicial, sin que este sea viable, pero aquel sí, lo aconsejable es privilegiar el derecho al disentimiento procesal manifestado, ya que de no seguir esta conducta, se afectaría el poder dispositivo del litigante, con vulneración del derecho de defensa de la contraparte.
En ese sentido la Corporación en AC de 8 nov. 2013, rad. 2009-00245, referido en AC1361-2015, señalo que
(…) en ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad en la identificación de los mecanismos de impugnación formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo está. En relación con ese aspecto, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: (…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito.
4. Corolario de lo expuesto, como en el proveído discutido se rechazó «el incidente de regulación de honorarios propuesto», que es apelable, y se allegó el escrito de formulación en oportunidad a pesar de su ambivalencia, este Despacho es competente para desatar la censura.
5. Para los efectos que interesan en el sub lite, tienen relevancia estos aspectos:
1. Que el incidentante fungió como apoderado de Inalac S.A. durante primera y segunda instancia (folios 84 al 89 y 121 al 124)
2. Que las diligencias llegaron a la Corte en casación (17 feb. 2012).
3. Que se encomendó la vocería de la opositora a otro profesional (22 nov. 2012), a quien se le reconoció personería (5 dic. 2012).
4. Que se propuso «incidente de regulación de honorarios» (12 feb. 2013), folio 91 vto.
5. Que el Magistrado Ponente lo admitió (23 may. 2013) y ordenó evacuar (24 jul. 2013), los medios de convicción que relacionaron los involucrados en él (folios 93 y 127 al 130).
6. Que se profirió sentencia no casando (13 nov. 2013), según consta en el sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial.
7. Que estando pendiente de resolver el trámite accidental, lo rechazó porque «los emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas a propósito del antedicho medio de impugnación [recurso de casación], es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar su valor» (29 ene. 2015), folios 280.
6. El solicitante aduce como razón de su descontento que «la única posibilidad para promover el incidente de honorarios profesionales era radicándolo ante el Juez que conocía del proceso y que había generado la circunstancia que hacía viable su promoción, es decir, la Corporación que había reconocido personería al nuevo apoderado», toda vez que era «imposible radicarlo ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y menos aún ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto ya había salido de su órbita de competencia» (folios 282 al 290).
7. Prospera la protesta por estos motivos:
[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El término que consagra la norma, por estar contemplado expresamente en la regulación adjetiva civil, es perentorio e improrrogable, al tenor de lo establecido en el artículo 118 ibidem y, por ende, de obligatoria observancia tanto para las partes como los funcionarios.
Y aun cuando la Corte en AC de 7 nov. 2013, rad. 2007-00084-01, precisó que su competencia para conocer del recurso de casación «comprende los incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de dicho medio de impugnación extraordinario», sin que haya lugar a confusiones «con las materias inherentes a las instancias», no quiere decir que se excluya el incidente antes reseñado.
Desconocer la posibilidad de que el apoderado a quien se le releva de seguir actuando, gestione la cuantificación de su remuneración, sea que se haya pactado o no, sin que tenga que acudir a un proceso en diferente especialidad de la jurisdicción, es lesivo de sus intereses y atenta contra prerrogativas de orden superior.
Como precisó la Sala en AC de 14 abr. 1997, rad. 6607, referido en AC de 6 oct. 2003, rad. C-7318,
(…) la utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titular. Se ha dicho en consecuencia por la doctrina que «… si como generalmente se ha entendido, el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por fa ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por a que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre». (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de febrero de 1980, 2 de junio de 1992, 30 de septiembre de 1993, 7 de octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otros).
Y en AC de 13 ag. 2009, rad. 2005-00164-01, dijo que
[t]eniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos “cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces” (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, Volumen II, citando auto de 9 de julio de 1990).
2. Al margen de que los honorarios reclamados estén o no vinculados con actuaciones adelantadas a raíz de la casación, lo cierto es que sí se debe proveer de fondo sobre los aspectos pendientes que surgieron luego del arribo a la Corte y están relacionados directamente con el desarrollo del pleito.
Obsérvese que la llegada del expediente a la Corporación (17 feb. 2012) fue anterior a la aportación del mandato de Inalac S.A. a diferente apoderado y que se le reconociera personería (22 nov. y 5 dic. 2012); así como a la solicitud de regulación (12 feb. 2013). Eso quiere decir que todo aconteció cuando aún no se había agotado la competencia, porque el fallo definitorio fue muy posterior (13 nov. 2013).
Adicionalmente, el que en la actualidad exista sentencia desestimatoria de la vía extraordinaria, en nada afecta el curso o desarrollo del «incidente» porque, tal y como se desprende de la norma en cita, se tramita con independencia del proceso.
Ni siquiera podría pensarse en que el análisis de la situación corresponda a los falladores de instancia, puesto que una nueva petición con ese propósito ante ellos sería extemporánea y, admitir en gracia de discusión que la intervención de la Corte se restringe sólo a recibir el escrito incidental para que lo resuelvan aquellos se apartaría del deber de solucionar las controversias con prontitud.
Este tema no ha sido ajeno a la Corporación, que en AC de 1 jun. 2000, rad. 7545, señaló que
(…) es asunto cierto y pacífico que la competencia de la Corte se restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y revisión, del de queja – cuando se deniega el primero de aquellos -, del exequátur de sentencias y de laudos arbitrales proferidos en países extranjeros, así como de ciertos procesos contenciosos a ella atribuidos en atención al factor subjetivo (art. 25 C.P.C). Estos pleitos, y no otros, fueron los asignados por el factor funcional a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (…) Ocurre, sin embargo, que en el trámite de tales procesos y recursos – excepción hecha de la queja -, puede llegar a presentarse una controversia accidental, no inherente a aquellos, cuyo conocimiento puede asumir la Corte por ser, en ese momento, el Juez del caso, entendido claro está, en el específico marco que la ley le señala a cada uno de ellos. Así sucede, por ejemplo, cuando se le revoca el poder a uno de los apoderados de las partes, evento en el cual la Sala podrá asumir el conocimiento de la correspondiente articulación, dirigida a regular los honorarios del abogado, mediante una actuación “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior” (Se subraya, inciso 2º art. 69 Ib). Pero no se puede olvidar que esa regulación – que de manera excepcional puede hacer el Juez civil, pues la regla general es que su conocimiento compete a los Jueces laborales (inc. 3º art. 2 C.P.T, modificado por el art. 1º ley 362/97) -, se le asignó a aquel por razones de economía procesal, pero subrayando el carácter autónomo de la tramitación, que no afecta, desde ningún punto de vista, el desarrollo de la causa civil (AC 1 jun. 2000, exp. 7545).
8. No se desconoce que en AC 7 nov. 2013, rad. 2007-00084-01, referido en la providencia estudiada, se rechazó de plano por improcedente incidente de la misma naturaleza a éste, porque «no se relaciona con hechos sobrevinientes al trámite del recurso de casación».
Sin embargo, es una constante de la Sala en AC 22 may. 1995, rad. 4571; 1° jun. 2000, rad. 7545; 31 may. 2010, rad. 1994-04260-01, al que se hace expresa alusión en el auto cuestionado y fue confirmado el 8 mar. 2011; AC 30 jun. 2011; 11 abr. y 31 may. 2012, rad. 2005-00005-01; que las regulaciones de honorarios, propuestas ante la Corporación en virtud del recurso de casación, sean objeto de pronunciamiento de fondo. Esta última es la posición que ahora se asume, por coincidir con los supuestos normativos y jurisprudenciales acabados de mencionar.
9. En consecuencia, se infirmará la determinación debatida para que se proceda a decidir el incidente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 29 de enero de 2015, proferido en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado