AC3454-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC3454-2015  

Radicación  nº  11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte súplica interpuesta por Hernando Alberto Villarraga  Ardila, para que se revoque el auto de 29 de enero de 2015 que  rechazó el incidente de regulación de honorarios  planteado frente a la opositora, dentro del proceso ordinario de  Inacolsa S.A. contra Inalac S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El impugnante solicitó          ante la Corte fijar la remuneración a que tiene derecho, por          la labor adelantada como representante judicial de la contradictora          «desde el año          1996 hasta finales del año 2012»          (12 feb. 2013).  

Los sustentos de su petición  son los que a continuación se resumen (folios 84 al 89):  

            

1. Inacolsa S.A. promovió          acción de competencia desleal contra Inalac S.A. (7 sep.          1995).  

            

2. El apoderado de la demandada          le sustituyó el mandato (22 abr. 1998).  

            

3. El Juzgado Catorce Civil del          Circuito de Bogotá declaró imprósperas las          pretensiones, en sentencia que confirmó la Sala Civil del          Tribunal Superior de la misma ciudad (9 may. 2011).  

            

4. La promotora pidió          casar el fallo y la contradictora, «para          dar contestación (…) otorgó poder a un nuevo          apoderado, revocando de hecho el poder vigente que la vinculaba»          con él (22 nov. 2012).  

            

5. Desarrolló su labor con          «calidad»          y «cuidado»          «a lo largo de          más de diecisiete años»,          y envió «los          informes solicitados tanto a la sociedad demandada como a las          personas y entidades a quienes le exigieron que los rindiera».  

            

2. Se admitió el          «incidente de          regulación de honorarios»,          permitiendo que «la          parte demandada»          se pronunciara  (23 may. 2013), folio 93.  

            

3. Acto seguido, se decretaron          las pruebas pedidas (24 jul. 2013), folios 127 al 130.  

            

4. Una vez practicadas, el          Magistrado Ponente resolvió «rechazar          el incidente de regulación de honorarios propuesto»          (29 ene. 2015), porque no estaba entre sus atribuciones (folios 274          al 281).  

            

5. El inconforme formuló,          en tiempo, reposición contra esa determinación,          mediante dos escritos, en el último de la cuales agregó          que «en          subsidio»          acudía en súplica (4 y 5 feb. 2015).  

            

6. Se desechó el primer          ataque por «improcedente»          (26 feb. 2015), folios 296 al 298.  

            

7. Con posterioridad, se mandó          agotar el otro medio de impugnación (7 abr. 2015), folio 304.  

            

8. La Secretaría corrió          traslado a los intervinientes, quienes guardaron silencio (folios          305 y 306).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

[e]l recurso de  súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían  apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la  segunda o única instancia, o durante el trámite de la  apelación de un auto. También procede contra el auto  que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  

(…)  

El recurso será  decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica  deberá interponerse dentro de los tres días siguientes  a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de  que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de  las razones en que se fundamenta.  

A su vez el numeral quinto del  artículo 351 ibídem  señala como susceptible de alzada el auto que «niegue  el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo  resuelva».  

            

2. Es criterio establecido que el          recurso de súplica equivale a la reposición, al quedar          a cargo de un funcionario homólogo al que produce el auto en          discordia, pero conservando autonomía e independencia, sin          que puedan acumularse o yuxtaponerse, ya que sería aceptar la          discusión de una misma decisión, a la vez, por dos          vías semejantes.  

A pesar de que ambos ataques  difieren en quien es el llamado a dirimirlos, coinciden en su  propósito, por lo que, en regla de principio, no es factible  «la súplica»  bajo la condición de que no prospere la reposición,  pues, la competencia funcional concedida al efecto por el legislador  exige certeza en su planteamiento.  

Como recordó la Corte en  AC de 18 nov. 2013, rad. 14138-01, citado en AC1361-2015,  

(…) no  pueden interponerse a un mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente y  contra la misma providencia impugnada los recursos de reposición  y súplica, pues ello equivale “a combatir la misma  providencia judicial valiéndose simultáneamente de dos  recursos que, si bien diferentes por el Juez llamado a decidirlos, no  lo son sin embargo ni por su contenido, estructura y finalidad  jurídica … porque si la súplica, como ya está  dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas  circunstancias, la autonomía e independencia existente entre  los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél  carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene  pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se  reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución.  Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo  elementales principios de derecho procesal, que frente a esa  resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso  de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya  citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág.  255)” [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de  octubre de 1991 y 9 de junio de 1992].  

            

3. No obstante lo anterior, en          eventos como el presente donde se interpuso «recurso          de reposición y en subsidio de súplica»,          la Corte ha reconocido el principio «pro-recurso»,          en virtud del cual, si en la voluntad expresada por el litigante se          dibuja el medio idóneo, a pesar de cierto grado de confusión          en la redacción, debe hacerse una interpretación          garantista de su querer, agotando los pasos del remedio procesal que          de allí se colige, para su posterior solución.  

De tal manera que de existir  duplicidad al plantear «reposición  o súplica»  o el último como «subsidiario»  del inicial, sin que este sea viable, pero aquel sí, lo  aconsejable es privilegiar el derecho al disentimiento procesal  manifestado, ya que de no seguir esta conducta, se afectaría  el poder dispositivo del litigante, con vulneración del  derecho de defensa de la contraparte.  

En ese sentido la Corporación  en AC de 8 nov. 2013, rad. 2009-00245, referido en AC1361-2015,  señalo que  

(…) en  ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso,  específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad  en la identificación de los mecanismos de impugnación  formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto  distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra  autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo  está. En relación con ese aspecto, esta Corporación  en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo:  (…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en  la aducción de los medios de impugnación debe hallarse  el sentido que esté más conforme con las  manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el  evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y  específica y no se da lugar a duda o hesitación,  debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para  desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida  de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches,  toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su  escrito.  

            

4. Corolario de lo expuesto, como          en el proveído discutido se rechazó «el          incidente de regulación de honorarios propuesto»,          que es apelable, y se allegó el escrito de formulación          en oportunidad a pesar de su ambivalencia, este Despacho es          competente para desatar la censura.  

            

5. Para los efectos que interesan          en el sub lite,          tienen relevancia estos aspectos:  

            

1. Que el incidentante fungió          como apoderado de Inalac S.A. durante primera y segunda instancia          (folios 84 al 89 y 121 al 124)  

            

2. Que las diligencias llegaron a          la Corte en casación (17 feb. 2012).  

            

3. Que se encomendó la          vocería de la opositora a otro profesional (22 nov. 2012), a          quien se le reconoció personería (5 dic. 2012).  

            

4. Que se propuso «incidente          de regulación de honorarios»          (12 feb. 2013), folio 91 vto.  

            

5. Que el Magistrado Ponente lo          admitió (23 may. 2013) y ordenó evacuar (24 jul.          2013), los medios de convicción que relacionaron los          involucrados en él (folios 93 y 127 al 130).  

            

6. Que se profirió          sentencia no casando (13 nov. 2013), según consta en el          sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial.  

            

7. Que estando pendiente de          resolver el trámite accidental, lo rechazó porque «los          emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas          a propósito del antedicho medio de impugnación          [recurso de casación],          es decir, no tienen relación directa y exclusiva con el          trámite al que acceden y por ende esta Corte carece de          facultades para tasar su valor»           (29 ene. 2015), folios 280.  

            

6. El solicitante aduce como          razón de su descontento que «la          única posibilidad para promover el incidente de honorarios          profesionales era radicándolo ante el Juez que conocía          del proceso y que había generado la circunstancia que hacía          viable su promoción, es decir, la Corporación que          había reconocido personería al nuevo apoderado»,          toda vez que era «imposible          radicarlo ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de          Bogotá, y menos aún ante el Juzgado 14 Civil del          Circuito de la misma ciudad, por cuanto ya había salido de su          órbita de competencia»          (folios 282 al 290).  

            

7. Prospera la protesta por estos          motivos:  

            

[e]l apoderado  principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea  que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación  posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro  de los treinta días siguientes a la notificación del  auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá  recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se  tramitará con independencia del proceso o de la actuación  posterior.  

El término que consagra  la norma, por estar contemplado expresamente en la regulación  adjetiva civil, es perentorio e improrrogable, al tenor de lo  establecido en el artículo 118 ibidem  y, por ende, de obligatoria observancia tanto para las partes como  los funcionarios.  

Y aun cuando la Corte en  AC de 7 nov. 2013, rad.  2007-00084-01, precisó que su competencia para conocer del  recurso de casación  «comprende los  incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y  cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos  hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de  dicho medio de impugnación extraordinario»,  sin que haya lugar a confusiones  «con  las materias inherentes a las instancias»,  no quiere decir que se excluya el incidente antes reseñado.  

Desconocer la posibilidad de  que el apoderado a quien se le releva de seguir actuando, gestione la  cuantificación de su remuneración, sea que se haya  pactado o no, sin que tenga que acudir a un proceso en diferente  especialidad de la jurisdicción, es lesivo de sus intereses y  atenta contra prerrogativas de orden superior.  

Como precisó la Sala en  AC de 14 abr. 1997, rad. 6607, referido en AC de 6 oct. 2003, rad.  C-7318,  

(…) la  utilización de los recursos, sean ordinarios o  extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está  sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad,  por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse  de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de  manera indefinida según convenga al interés personal  del titular. Se ha dicho en consecuencia por la doctrina que «…  si como generalmente se ha entendido, el concepto de la preclusión  como la pérdida de una facultad procesal por no haberse  ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos  demarcados para él por fa ley, pues que cerrada una etapa del  proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es  lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro  de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así  lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció  anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe  producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso,  impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la  puerta por a que ingresarían a aquél el desorden y la  incertidumbre». (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de  febrero de 1980, 2 de junio de 1992, 30 de septiembre de 1993, 7 de  octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otros).  

Y en AC de 13 ag. 2009, rad.  2005-00164-01, dijo que  

[t]eniendo en  cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o  eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los  recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o  interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley  consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el  artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha  dicho que los términos “cumplen con la trascendental  función de determinar con precisión la época  para la realización de los actos procesales de las partes, por  los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y,  también, por los jueces” (G. J. Tomo CCXLVI, 1347,  Volumen II, citando auto de 9 de julio de 1990).  

            

2. Al margen de que los          honorarios reclamados estén o no vinculados con actuaciones          adelantadas a raíz de la casación, lo cierto es que sí          se debe proveer de fondo sobre los aspectos pendientes que surgieron          luego del arribo a la Corte y están relacionados directamente          con el desarrollo del pleito.  

Obsérvese que la llegada  del expediente a la Corporación (17 feb. 2012) fue anterior a  la aportación del mandato de Inalac S.A. a diferente apoderado  y que se le reconociera personería (22 nov. y 5 dic. 2012);  así como a la solicitud de regulación (12 feb. 2013).  Eso quiere decir que todo aconteció cuando aún no se  había agotado la competencia, porque el fallo definitorio fue  muy posterior (13 nov. 2013).  

Adicionalmente, el que en la  actualidad exista sentencia desestimatoria de la vía  extraordinaria, en nada afecta el curso o desarrollo del «incidente»  porque, tal y como se desprende de la norma en cita, se tramita con  independencia del proceso.  

Ni siquiera podría  pensarse en que el análisis de la situación corresponda  a los falladores de instancia, puesto que una nueva petición  con ese propósito ante ellos sería extemporánea  y, admitir en gracia de discusión que la intervención  de la Corte se restringe sólo a recibir el escrito incidental  para que lo resuelvan aquellos se apartaría del deber de  solucionar las controversias con prontitud.  

Este tema no ha sido ajeno a la  Corporación, que en AC de 1 jun. 2000, rad. 7545, señaló  que  

(…) es  asunto cierto y pacífico que la competencia de la Corte se  restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de casación  y revisión, del de queja – cuando se deniega el primero de  aquellos -, del exequátur de sentencias y de laudos arbitrales  proferidos en países extranjeros, así como de ciertos  procesos contenciosos a ella atribuidos en atención al factor  subjetivo (art. 25 C.P.C). Estos pleitos, y no otros, fueron los  asignados por el factor funcional a la Sala de Casación Civil  y Agraria de esta Corporación, como máximo Tribunal de  la jurisdicción ordinaria (…) Ocurre, sin embargo, que  en el trámite de tales procesos y recursos – excepción  hecha de la queja -, puede llegar a presentarse una controversia  accidental, no inherente a aquellos, cuyo conocimiento puede asumir  la Corte por ser, en ese momento, el Juez del caso, entendido claro  está, en el específico marco que la ley le señala  a cada uno de ellos. Así sucede, por ejemplo, cuando se le  revoca el poder a uno de los apoderados de las partes, evento en el  cual la Sala podrá asumir el conocimiento de la  correspondiente articulación, dirigida a regular los  honorarios del abogado, mediante una actuación “que se  tramitará con  independencia  del proceso o de la actuación posterior” (Se subraya,  inciso 2º art. 69 Ib). Pero no se puede olvidar que esa  regulación – que de manera excepcional puede hacer el Juez  civil, pues la regla general es que su conocimiento compete a los  Jueces laborales (inc. 3º art. 2 C.P.T, modificado por el art.  1º ley 362/97) -, se le asignó a aquel por razones de  economía procesal, pero subrayando el carácter autónomo  de la tramitación, que no afecta, desde ningún punto de  vista, el desarrollo de la causa civil (AC  1 jun. 2000, exp. 7545).  

            

8. No se desconoce que en AC 7          nov. 2013, rad. 2007-00084-01, referido en la providencia estudiada,          se rechazó de plano por improcedente incidente de la misma          naturaleza a éste, porque «no          se relaciona con hechos sobrevinientes al trámite del recurso          de casación».  

Sin embargo, es una constante  de la Sala en AC 22 may. 1995, rad. 4571; 1° jun. 2000, rad.  7545; 31 may. 2010, rad. 1994-04260-01, al que se hace expresa  alusión en el auto cuestionado y fue confirmado el 8 mar.  2011; AC 30 jun. 2011; 11 abr. y 31 may. 2012, rad. 2005-00005-01;  que las regulaciones de honorarios, propuestas ante la Corporación  en virtud del recurso de casación, sean objeto de  pronunciamiento de fondo. Esta última es la posición  que ahora se asume, por coincidir con los supuestos normativos y  jurisprudenciales acabados de mencionar.  

            

9. En consecuencia, se infirmará          la determinación debatida para que se proceda a decidir el          incidente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el auto de 29 de enero de 2015, proferido en el asunto de la  referencia.  

Segundo:  Devolver el expediente al Despacho de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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