SC9761-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC9761-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2011-02669-00  

(Aprobado  en sesión de 28 de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-  

Se  decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el  señor Luis María Díaz Zarta respecto de la  sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro  de la acción de pertenencia que promovió Jacinta Díaz  Zarta en condición de heredera de Gregorio Díaz Andrade  contra el aquí impugnante y personas indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido proceso, que se  tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del  Circuito de Purificación -Tolima,  Jacinta Díaz Zarta en calidad de «heredera  de la sucesión»  de Gregorio Díaz Andrade,  pretendió que se  le reconociera «al  causante»  el  derecho de dominio sobre el inmueble ubicado «en  la Carrera 7ª No. 11-78 del Barrio Ospina Pérez de  [dicho]  [m]unicipio».  

2.        Como  sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio, la  interesada argumentó,  que  

2.1.        Su  progenitor ejerció posesión material sobre el referido  predio «con  el ánimo de señor y dueño, por más de 28  años, en forma tranquila e ininterrumpida, hasta la fecha de  su muerte acaecida el 15 de julio de 2002 [y]  sin reconocer dominio ajeno».  

2.2.        Refirió  que aunque su hermana Gilma Díaz Zarta habitó el  inmueble «con  autorización»  del causante y posteriormente mutó dicha tenencia en posesión,  éste fue recuperado para el juicio de sucesión de  aquél.  

2.3.        Sostuvo  que el demandado Luis María Díaz Zarta es el «poseedor  inscrito»  del mencionado inmueble, «pero  jamás ha ejercido [como  tal, sino que]  ingresaba [al  mismo] como  administrador de los bienes del señor GREGORIO DIAZ y en otras  ocasiones [era]  autorizado  para que lo utilizara como bodega».  

3.        Agotado  el trámite de la primera instancia del litigio de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual fue coadyuvado por  María Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo Díaz Zarta,  el a  quo  clausuró el debate con sentencia de 15 de febrero de 2007, en  la que declaró «probada  la excepción de fondo denominada “COSA JUZGADA  MATERIAL”»  formulada por el demandado, tras advertir que en el mismo Despacho  había cursado proceso ordinario reivindicatorio promovido por  el señor Luis María Díaz Zarta contra Gilma Díaz  Zarta respecto del mismo inmueble objeto del presente litigio, en el  cual se accedió a las pretensiones y se declaró que le  pertenecía al demandante el pleno y absoluto dominio del  mismo(fls. 2 a 13).  

4.        Apelada  por la parte demandante la decisión señalada en el  párrafo precedente, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 23 de  junio de 2008 revocó la sentencia atacada, y declaró,  que el citado bien «pertenece  a la sucesión de Gregorio Díaz Andrade»,  tras considerar que aunque con anterioridad se había ventilado  entre el demandado y su hermana Gilma Díaz Zarta un proceso  reivindicatorio por el mismo bien en disputa, no puede decirse que  dicho proceso selló de manera definitiva la posibilidad de que  la sucesión del señor Gregorio Díaz intentara en  litigio separado la pertenencia, más aún cuando «los  alcances del fallo en esa especie de juicios, como se sabe, no tiene  efectos sino entre quienes fueron parte de esa categoría de  controversias judiciales, de modo que si la orden de reivindicar  recayó en cabeza de una poseedora vencida, nada hay que  autorice pensar que lo sentenciado allí pueda alargar sus  efectos hacia personas que no estuvieron presentes en dicho proceso»   (fls. 17 a 38).  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Con  apoyo en las causales establecidas en los numerales 6º y 9º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  Luis María Díaz Zarta postuló la revisión  de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, en  aras de que se revoque y, en su lugar, se «PROFIERA  LA QUE EN DERECHO CORRESPONDA».  

Las  causales invocadas establecen:  

CAUSAL  SEXTA:  “Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

CAUSAL  NOVENA: «Ser  la sentencia contraria  a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente  no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso  por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a  revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción  de cosa juzgada y fue rechazada».  

2.        Para  sustentar la primera causal alegada, el recurrente adujo, en  síntesis, que:  

2.1.        De  manera previa al censurado proceso de pertenencia, promovió en  el Juzgado Civil del Circuito de Purificación –Tolima y  en contra de su hermana Gilma Díaz Zarta, un proceso  reivindicatorio sobre el bien ya referido, pues pese a que lo  adquirió mediante compraventa contenida en la Escritura  Pública No. 135 de 15 de abril de 1974, dicha señora  estaba ejerciendo «posesión  violenta»  sobre el mismo, pues ella se «aprovechó  de que las llaves permanecían en la casa de su padre GREGORIO  DIAZ» para  poder ingresar al inmueble.  

2.2.        Señaló  que a propósito de su petición, la convocada propuso  demanda de reconvención, solicitando que se declarara que ella  había adquirido por prescripción extraordinaria el  dominio sobre tal predio, alegando que si bien su padre había  poseído el inmueble «por  más de 28 años», para  la fecha en que éste falleció ella ya se encontraba  habitando también el mismo con la autorización de  aquél.  

2.3.        Manifestó  que tras vincular a las personas indeterminadas interesadas en el  trámite y agotar las restantes etapas previstas para el  particular asunto, el indicado estrado judicial, en providencia  confirmada en segunda instancia, «accedió  a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la  demanda de reconvención[,]  aduciendo para  aquélla que los presupuestos se encontraron acreditados y para  ésta que los mismos no fueron demostrados[,]  puesto que no se  probó la suma de posesiones alegada por la prescribiente».  

2.4.        Agregó,  que luego su hermana Jacinta Díaz Zarta inició en su  contra proceso de pertenencia en calidad de heredera de su padre,  solicitando para la sucesión de éste que se declarara  que el causante había adquirido por prescripción el  bien debatido, a lo cual se opuso indicando que ya se había  declarado mediante sentencia judicial que él era el único  propietario del bien, decisión que fue revocada por el  Superior, mediante sentencia cuya revisión se pretende.  

2.5.   Aduce que en el Juzgado de Familia de Purificación se  encuentra radicado el proceso de sucesión doble e intestada de  sus padres Dioselina Zarta de Díaz y Gregorio Díaz  Andrade, y, cuestionó, que los interesados solicitaran la  partición adicional del inmueble identificado en la sentencia  impugnada, puesto que en dicho trámite ya estaban adjudicados  los bienes relictos.  

2.6.        Indicó  que la finalidad de las demandas de pertenencia presentadas por Gilma  y Jacinta Díaz Zarta era desconocer su derecho de dominio  sobre el objeto litigioso, y, para lograr su objetivo relataron  «HECHOS  TOTALMENTE CONTRADICTORIOS Y FRAUDULENTOS».  

2.7.        Precisó  que como en el trámite de la demanda de reconvención se  ordenó el emplazamiento de las personas interesadas en el  inmueble pretendido, la sentencia que negó tales pretensiones  produjo efectos erga  omnes y,  en consecuencia, cobijó a Jacinta Díaz y a los demás  herederos de su padre Gregorio Díaz.  

2.8.  Finalmente resaltó que la decisión objeto del recurso  extraordinario le ha ocasionado perjuicios morales y patrimoniales,  sin detallar los mismos.  

3.        En  lo que concierne a la causal 9ª del artículo 380 ibídem,  el recurrente reprochó que pese a que en la demanda de  pertenencia presentada en su contra por Jacinta Díaz como  representante de la sucesión de Gregorio Díaz, alegó  la excepción de cosa juzgada material y «ésta  se encuentra consolidada»,  el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno al respecto en  la parte resolutiva de la decisión que ahora censura (fls. 92  a 102).  

III.  EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.        Una  vez subsanada la demanda presentada  el 9 de diciembre de 2011, esta  Corporación ordenó  a la parte recurrente que constituyera caución (fl. 118), y,  el  25 de octubre de 2012 le solicitó al Juzgado  Civil del Circuito de Purificación –Tolima que remitiera  el expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 132).  

2.        Recibida  la mencionada actuación, en providencia de 30 de abril de 2013  se  admitió  la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera  traslado a Jacinta, María Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo  Díaz Zarta, así como, a las personas indeterminadas  (fls. 136 y 137).  

3.        Los  interesados se notificaron  personalmente del mencionado auto admisorio (fls.  147 a 151 y 194) y la citada Jacinta Díaz Zarta se opuso a la  prosperidad del extraordinario medio de impugnación, alegando  en lo fundamental, que las actuaciones reseñadas por el  revisionista en ninguna medida constituyen colusión o  maniobras fraudulentas, sino que se trata del ejercicio del derecho  de acción, y, que acertó  el Tribunal acusado al desestimar la consolidación de la  excepción de cosa juzgada, en tanto que «las  partes [no]son  las mismas cuando en un proceso se actúa jure propio y en otro  jure hereditario, ni es la misma la pretensión cuando se  invoca la pertenencia sin especificar la modalidad de usucapión  y para sí, que cuando se invoca una especie de usucapión  la extraordinaria, y no para sí sino para una sucesión»   (fls. 164 a 169).  

El  curador ad  litem  designado para los herederos indeterminados contestó la  demanda sin manifestar oposición al respecto (fls. 195 a 198),  y, los demás convocados guardaron silencio.  

4.        El  trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de  15 de julio de 2014 (fl. 215), y luego de culminada la etapa de su  recaudo, se corrió traslado común a los intervinientes  para alegar de conclusión (fl. 282), término que fue  utilizado por la demandada Jacinta Díaz Zarta (fls. 283 a  287), el curador ad  litem de  las personas indeterminadas (fls. 292 y 293) y el recurrente (fls.  288 a 291), razón por la cual, la actuación se  encuentra para dictar la pertinente sentencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.        Si  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jurídica, el recurso de revisión se  concibió como un mecanismo excepcional para remover la  inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de  preservar la supremacía de la justicia cuando se configure  alguna de las circunstancias que el legislador estableció de  manera taxativa en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado  el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido  proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

2.        En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que  este instrumento procesal «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna»  (CSJ SC, 24 abr.  1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).  

3.        En  lo que concierne a la oportunidad para proponer el recurso de  revisión, se precisa que el  artículo 381 ibídem  dispone que «podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales  consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del  artículo precedente»,  por tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala,  el fallo atacado fue proferido el 23  de junio de 2008, pero sólo quedó ejecutoriado hasta el  5 de marzo de 2010, fecha en la que cobró firmeza el auto que  negó el recurso de casación instaurado en contra de  aquél (fl. 89), se impone concluir que la demanda radicada el  9 de diciembre de 2011 (fl. 102 anverso), fue presentada dentro del  término procesal previsto.  

4.        Frente  a los reproches puntuales del inconforme, se establece que al tenor  de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 380 ídem,  se estructura una causal de revisión por «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Sobre  el particular ha reiterado esta Corte, que la situación  aludida, sólo se consolida si «las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe, en todo  quebrarse»  (CSJ SC, 30 jul.  1997, Exp. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 ago. 2011, Rad. 2006-02041,  y en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010-00598).  

Se  tiene por sentado, también, que la maniobra torticera debe ser  «capaz  de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la  deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de  la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos;  es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la  práctica con el propósito fraudulento de obtener  mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la  justicia»  (Sentencia  de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11  de agosto de 1997, Exp. 5572).  

Adicionalmente,  ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que  «aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habría permitido la utilización de  los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»  (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en  providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041, y, en CSJ SC, 7  nov. 2011, Rad. 2009-00770).  

5.        En  el asunto materia de juzgamiento, el actor atribuyó la calidad  de maniobras  fraudulentas  a:  i)  las diversas peticiones desplegadas por los herederos dentro del  proceso de sucesión de Dioselina Zarta de Díaz y  Gregorio Díaz Andrade, con el fin de que se incluyera el  objeto litigioso en dicha liquidación, pese a que ya se había  aprobado la sentencia de adjudicación y aquél no hizo  parte del inventario; ii)    los hechos que sustentaron la demanda de reconvención  presentada por Gilma Díaz Zarta en su contra, y, la certeza  que tenía dicha señora de que él era el  propietario del inmueble pretendido, y, iii)  los  supuestos alegados con ocasión de la acción de  prescripción adquisitiva de dominio, promovida por Jacinta  Díaz Zarta en representación del aludido juicio  sucesorio.  

No  obstante, del análisis de las conductas reseñadas, se  advierte que éstas atienden a actuaciones procesales  desplegadas por los interesados en diversos escenarios, encaminadas  al reconocimiento de facultades o prerrogativas, pues corresponde a  las partes e intervinientes en los litigios, adelantar las gestiones  pertinentes para la prosperidad de sus pretensiones.  Así las  cosas, las señaladas actividades no implican en sí  mismas artificio alguno, sino que resultan ser meras manifestaciones  del derecho de acción que le asiste a todo aquél que  tenga legitimación para ejercitarlo.  

Para  concluir y a propósito de la demostración de perjuicios  que exige la disposición en cita, basta mencionar que el  inconforme se limitó a afirmar la ocurrencia de los mismos, en  su especie de morales y económicos, sin aportar medios de  prueba, incumpliendo así con la carga procesal que le atribuyó  el mencionado precepto normativo.  

En  este orden de ideas, el motivo de revisión alegado no se  encuentra llamado a prosperar, pues además de que los hechos  que se adujeron como maniobras fraudulentas no corresponden en su  totalidad al proceso en el cual se profirió la sentencia,  aquéllos que se relacionan con éste son sólo  manifestaciones del derecho de acción y fueron conocidos desde  que se inició el asunto, siendo imposible catalogarlos como  engañosos o malintencionados, sólo porque así  los considera el revisionista.  

6.        La  segunda  causal en que se cimentó el recurso extraordinario, se  encuentra contemplada en el numeral 9º del artículo 380  del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor, procede la revisión  cuando la sentencia objetada sea «contraria  a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente  no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso  por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a  revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción  de cosa juzgada y fue rechazada».  

De  manera que, «sólo  quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado  principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones  dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de  manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar  la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos  vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada»  (CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009-2135, reiterada en SC6958-2014).  

7.          Retomando el caso analizado y a pesar de la similitud entre los dos  procesos de pertenencia tantas veces reseñados, no se  estructura la figura de la cosa juzgada prevista en el artículo  332 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, en el  primero de los casos, la señora Gilma Díaz Zarta  reclamó para sí el derecho de dominio sobre  el   inmueble ubicado en el municipio de Purificación –Tolima,  y, en el segundo, la señora Jacinta Díaz Zarta promovió  la citada acción sobre el mismo bien, pero en  su condición de «heredera  de la sucesión»  de Gregorio Díaz Andrade y en aras de que se radicara el  derecho de dominio en cabeza de éste.  

Nótese  también, que a propósito del primer proceso  reseñado,   el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  –Tolima, en sentencia de 3 de abril de 2006, confirmó la  providencia según la cual se negaron las pretensiones de la  demanda (fls. 247 a 271), y, por el contrario, la misma Corporación,  frente a las segundas peticiones mencionadas, en pronunciamiento de  23 de junio de 2008, resolvió que el citado inmueble  pertenecía a la sucesión del causante Gregorio Díaz  Andrade (fls. 17 a 37).  

De  lo anterior se infiere que, además de que no existe identidad  de partes, ni de causa en el asunto estudiado, y por tanto, no  confluye la triple identidad que determina la prosperidad de la  figura alegada, el segundo proveído no comporta en manera  alguna el desconocimiento de lo decidido en el primero de aquéllos.  

Sumado  a lo dicho, y pese a que la anterior conclusión sería  suficiente para desestimar la consolidación de la consecuencia  jurídica pretendida por el inconforme, no le asistía al  revisionista legitimidad para alegar esta causal, pues como se dijo  en la parte introductoria del presente pronunciamiento, aquél  sí tuvo la oportunidad de proponer como excepción de  fondo dentro del proceso, la que denominó «COSA  JUZGADA MATERIAL»,  al punto que la misma fue declarada probada por el juez del  conocimiento, aunque posteriormente se revocara por el superior.  

8.        En  consecuencia,  como los planteamientos del aquí demandante no guardan  correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las  interpretaciones ya referidas, se impone declarar la improsperidad  del excepcional mecanismo de impugnación.  

V.  DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:        DECLARAR  INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Luis María  Díaz Zarta contra la sentencia descrita en el encabezamiento  de esta providencia.  

SEGUNDO:        Condenar  al recurrente al pago de las costas y perjuicios causados a la  contraparte como consecuencia del presente recurso. En la liquidación  de aquéllas inclúyase como agencias en derecho la suma  de $3’000.000.oo; la tasación de los segundos se hará  mediante incidente  según lo establecido en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil.  

TERCERO:   Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Por Secretaría, ofíciese.  

CUARTO:              Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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