SC9788-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC9788-2015          

Radicación          n° 11001-31-03-042-2005-00364-01    

(Aprobada  en sesión de        veintiocho de julio de dos mil quince)                

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los  demandantes frente a la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida  por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  Álvaro Ruiz León, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia  Ruíz Arizabaleta contra la Corporación Club El Nogal.                

                                                        

i. Los accionantes pidieron                          declarar la responsabilidad civil en la                          muerte de Andrés Ruiz Arizabaleta, como resultado del                          estallido acaecido en una edificación de su adversaria,                          debiendo reconocer a título de indemnización (folios                          13 al 15, cuaderno 1):              

            

1. Para          los padres del causante, Álvaro y          Elvira Leonor:  

            

i. Trescientos          treinta dos millones de pesos          ($332’000.000) cada uno, por «perjuicios          morales», que deben ser indexados.  

            

ii. Doscientos          millones de pesos ($200’000.000) «a          título de perjuicios materiales»,          con los correspondientes intereses comerciales.  

            

2. En favor de          Natalia, hermana del difunto, ciento sesenta y seis millones          de pesos ($166’000.000) por la aflicción sufrida,          actualizada con base en el IPC que certifique el DANE.  

                                                        

ii. Expusieron como sustentos fácticos los que a continuación                          se compendian (folios 15 y 16, cuaderno 1):              

            

1. En las instalaciones          del Club El Nogal «explotó un artefacto»          (7 feb. 2003), mientras se encontraba allí Andrés Ruíz          Arizabaleta, quien falleció como consecuencia de las heridas          sufridas en el suceso.  

            

2. Según          investigaciones, los doscientos (200) kilos de «anfo»          con que se produjo la voladura, fueron colocados por personas que          tuvieron acceso a la sede, mediando autorización e invitación          de algunos asociados.  

            

3. El vehículo cargado con          los «explosivos» ingresó al Club, sin que          el personal de seguridad se percatara de ello, siendo accionados a          control remoto, lo que es constitutivo de negligencia.  

            

4. Para ese momento el occiso          contaba con diecinueve (19) años, cursó la primaria y          el bachillerato en el Colegio Andino y era alumno de la Facultad de          Artes Visuales de la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que          dependía económicamente de sus progenitores.  

                                                        

iii. Notificada la demandada, se opuso y adujo como defensas que «no                          se reúnen los elementos de la responsabilidad civil»,                          «conducta diligente asumida por parte de El Club El                          Nogal» y «fuerza mayor o caso fortuito»                          (folios 215 a 219, cuaderno 1).              

                                                        

iv. El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá negó                          las pretensiones (9 feb. 2010), porque no encontró «pruebas                          que permitan demostrar los supuestos de hecho a los que aluden los                          actores» (folios 1556 al 1573, cuaderno 1).              

                                                        

v. El superior confirmó la sentencia, al desatar la alzada de                          la promotora (folios 83 al 102, cuaderno 8).              

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Se  sintetizan así:  

            

1. Como el pleito deriva de «un hecho propio en la modalidad          de omisión», debía demostrarse la culpa,          «pues yerra el apelante al señalar la actividad de          la persona jurídica demandada como peligrosa», como          se «deduce de la simple lectura del objeto social»,          en donde «la calidad de los socios o invitados en lo que          ataña a su seguridad personal por los cargos que ocupan no          resultan ser extensivos a la calidad de la demandada».  

            

2. Para          establecer si se «omitió realizar una conducta que          habría evitado la producción del daño, como          quiera que tiene el deber contractual de actuar», se          analiza si el sistema de seguridad dispuesto por la opositora          «resultaba idóneo o no para la época del          siniestro».  

            

3. Sobre          las anotaciones a la valoración de las pruebas dada por el a          quo, se precisa que el tenerlas que apreciar en conjunto no          quiere decir que «deba derivar una conclusión de          cada una de las mismas en la providencia»; el alcance de          los indicios «son meras probabilidades del elemento culpa y          no pruebas contundentes y fehacientes del mismo» y si «no          se hizo referencia al dictamen pericial no quiere decir que no fue          estudiado».  

            

4. Como          en el fallo de primer grado faltó resolver la «objeción          al dictamen pericial» se suple dicha labor improbándola,          porque «si bien es cierto incurrió en error el          perito al determinar que no se allegaron los videos pertinentes, no          puede establecerse que a partir de allí fungieron las          conclusiones determinadas», pues, evaluó las          declaraciones y «sus postulados fueron producto del          análisis conjunto de los elementos probatorios»,          además de que al estimar que «el inconveniente en el          sistema de seguridad resulta ser las fallas determinadas en el          sistema de grabación», admitió esa forma de          vigilancia y «lo indicado fue la ausencia de los mismos en          el proceso civil mas no en el penal».  

En  cuanto a la idoneidad del profesional, su selección se hizo  «siguiendo las reglas previstas en el artículo 243  del Código de Procedimiento Civil, pues se ofició a la  Dirección del CTI», sin que lo impusieran, y sus  «apreciaciones subjetivas» fueron el «resultado  de la labor encomendada con base en el conocimiento del sujeto  designado».  

            

5. La          actora endilga como fallas que «la puerta a través          de la cual ingresó el vehículo cargado con los          explosivos contaba con una vigilancia precaria y (…) que la          carga debió ser advertida por quien lo revisó          atendiendo el volumen de la misma».  

Tomando  en cuenta la forma como «se perpetró el siniestro  según lo indicado por la Fiscalía» y los  testimonios recaudados, se extrae que «el sistema de  seguridad era completo y adecuado para la época».  

A  pesar de que se advirtieron falencias por intransigencia de los  mismos socios, «el carro en el cual se cargaron los  explosivos fue revisado, mas no se advirtió la situación  de inconformidad por cuanto la técnica empleada para  distribuir la carga fue lo suficientemente avanzada para pasar  inadvertida», como lo sostuvo en su concepto el  Departamento Administrativo de Seguridad.  

Habiéndose  «camuflado la sustancia como se indicó en el proceso  penal, no era una detección fácil, adicionalmente ya no  se contaba con la presencia del canino entre otras circunstancias  porque en aquella época no resultaba obligatorio para tales  fines», sin que se configure negligencia «como  quiera que no se probó que el sistema de seguridad del Club El  Nogal fuese inferior al que debe prestar ni se omitió el deber  de cuidado exigido al momento de inspeccionar el vehículo».  

            

6. En          ausencia de culpa, como uno de los elementos axiológicos de          la responsabilidad civil, «deviene la denegación de          la misma», sin que tenga relevancia la «omisión          en tratándose de la resolución del error grave que se          le endilgó al dictamen pericial practicado para probar los          perjuicios reclamados».  

            

7. Le          asiste razón a la falladora de primera instancia en que la          admisión de los socios no era una actividad propia de la          contradictora «ya que estaba delegada a una persona          jurídica que no está subordinada a la pasiva»          como se advierte en prueba documental aportada, fuera de que «la          sociedad que tenía acciones en la demandada satisfizo todos          los requisitos establecidos en los estatutos para adquirir la          calidad que ostentaba».  

            

8. Aunque          no es necesario verificar causales de exoneración de          responsabilidad, por sustracción de materia, vale recordar          que la Corte en SC 26 jul. 2005, rad. 1998-06569-02, precisó          que no todas las acciones perpetradas por movimientos subversivos          son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se debe          examinar para cada caso en particular.  

            

9. Frente          a los «perjuicios aludidos en el escrito de apelación,          (…) el recurso instaurado resulta ser un medio de impugnación          y no una oportunidad para incoar las pretensiones que fueron          obviadas en el libelo incoatorio».  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  promotores formularon dos ataques, con fundamento en la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, por errores de hecho en la interpretación del libelo y  la forma como se sopesaron los medios demostrativos, los cuales se  conjuntan, tal como se precisó al admitir la sustentación  (folios 114 y 115).  

PRIMER  CARGO  

Acusan  la vulneración de los artículos 63, 1604 y 2341 del  Código Civil, por aplicación indebida, y 2343, 2344 y  2356 ibidem, que no fueron tenidos en cuenta, como  consecuencia de una inadecuada «apreciación de la  demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del  demandado».  

Lo  sustenta en estos términos:  

            

1. Al establecer el ad quem que el pleito es el producto de «un          hecho propio en la modalidad de omisión»,          correspondiéndoles probar la culpa como sustento de sus          aspiraciones y sin que puedan argüir como peligrosa la          actividad que desarrolla la convocada, desconoció «principios          de la responsabilidad solidaria en la causación de un daño,          de una parte y, de la otra, las características de la          actividad peligrosa para ser considerada como tal con los efectos          jurídicos que de ello se deriven».  

            

2. No          se puede considerar únicamente el riesgo creado por el hecho          de las cosas como aspecto de dicha tipología, «que          es precisamente el que no resulta aplicable al presente caso».          En esta oportunidad se trata de la «solidaridad derivada de          la omisión por desarrollar una actividad peligrosa»,          siendo que la calidad de los socios o invitados al Club, «en          lo que atañe a su seguridad personal por los cargos que          ocupen», se extiende al desarrollo del objeto social,          exigiendo una mayor revisión de quienes ingresaban a las          dependencias.  

            

3. Trae          el fallador conceptos del derecho penal «al exigir al          demandante la demostración de la culpa, partiendo de un          criterio objetivo o abstracto que la aprecia teniendo en cuenta el          modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como          arquetipo».  

            

4. Confunde          «el tipo de responsabilidad invocada» al analizar          la «omisión de realizar una conducta que habría          evitado la producción del daño, como quiera que tiene          el deber contractual de actuar», siendo que se reclamó          la «responsabilidad civil extracontractual de la demandada          en la producción del daño», invocando como          fundamento de derecho los artículos 2341 y siguientes del          Código Civil, y que, como se insistió en los alegatos          de primera instancia, era la más evidente «por          cuanto entre el fallecido y el demandado no se celebró          contrato alguno».  

En  este caso «se trata de responsabilidad directa de la entidad  demandada por omisión» y no «bajo los  principios de responsabilidad por el hecho ajeno», pues, se  citaron expresamente como fuente los artículos 2343 y 2344 del  Código Civil, lo que trato la Corte en SC 15 abr. 1997.  

            

5. La          autoría del siniestro se atribuyó a las Farc, pero          ello no impide establecer que «al daño concurrió          de manera eficiente y necesaria la conducta omisiva de la entidad          demandada, la que de haberse comportado con un mínimo          de prudencia y diligencia, hubiera evitado el enorme daño que          se causó en el atentado terrorista», como se ha          señalado en CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 7069.  

Las  pretensiones tienen venero no desde la perspectiva de acción  sino de la «omisión por comisión»  como antecedente del daño, imputable de manera solidaria a  ambos responsables y causa adecuada del daño, con base en la  ausencia de medidas jurídicamente exigibles o de precauciones  indispensables para evitar el perjuicio causado a las víctimas,  desatendiendo el deber general de comportamiento de un «hombre  normalmente prudente y diligente colocado en las mismas  circunstancias».  

La  imposición de cumplir el hecho omitido no solo proviene de la  ley, también surge «de una manera implícita en  la obligación general que se tiene de obrar con prudencia y  pleno conocimiento de las cosas» y para que esa conducta  «genere responsabilidad civil, debe estar causalmente ligada  con el resultado final, de modo que se pueda afirmar que la  abstención ha actuado como factor eficiente en el daño  causado». Detectado el vínculo de causalidad y  concurriendo en la generación del perjuicio tanto el obrar del  autor como la omisión de que se habla «es aquí  donde debe entrar el tema de la responsabilidad solidaria del  artículo 2344 del Código Civil» y así  se trató en CSJ SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01.  

            

6. El          juzgador fue ajeno a las modernas tendencias expuestas en esa misma          providencia, «al no tener en cuenta la denominada teoría          de la “creación” o “exposición al          peligro”, definida también de forma excepcional (…)          como “el peligro intrínseco que comporta el ejercicio          de ciertas actividades y que impone adoptar medidas idóneas          de prevención o evitación del daño”.  

Se  equivocó así al partir de los estatutos del Club para  concluir «sin más ni más que se trata de una  entidad sin ánimo de lucro común y corriente»,  por lo que su actividad no se reputaba peligrosa, puesto que de la  calidad de las personas que concurrían a las instalaciones,  entre ellos dignatarios y altos ejecutivos, «es de donde se  deriva la exposición al peligro para la colectividad, pues  demanda una gran responsabilidad en materia de seguridad»,  exigiendo medidas extremas «para evitar la comisión  de hechos como el que infortunadamente ocurrió».  

El  efecto de esa situación era que la responsabilidad debía  «ser analizada desde la óptica de la responsabilidad  objetiva y no sobre la base de la culpa probada».  

            

7. La          «teoría de la exposición al peligro (…)          analiza la relación que media entre sujeto causa del peligro          y sujeto efectivamente damnificado», cuyo daño,          culposo o no, debe ser resarcido incluso por quien no lo ha          ocasionado, «teniendo en cuenta la peligrosidad de la          actividad con la cual ha sido producido o la peligrosidad de los          medios de los cuales el agente se ha servido», lo que          justifica jurídicamente la «relación entre          responsabilidad objetiva y peligro».  

La  principal implicación de eso es que «al demandado  solo le era dable exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de  caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero como causa  exclusiva del daño o la culpa exclusiva de la víctima,  lo que no logró durante el trámite procesal»,  donde se alegó que la producción del daño era  atribuible únicamente al grupo armado al margen de la ley,  cuando «los atentados cometidos por grupos terroristas, per  se, no pueden ser calificados como constitutivos de caso fortuito o  fuerza mayor», acorde con las SC 14 abr. 2008, rad.  2001-00082-01 y 26 jul. 2005, rad. 1998-6569-02  

            

8. En          resumen, los errores del fallo son el señalamiento tangencial          de la responsabilidad como contractual; el estudio del caso bajo la          directriz de la culpa probada, cuando debió ser por          responsabilidad objetiva, y la falta de prueba del «hecho          de un tercero como causa exclusiva del daño          reclamado».  

SEGUNDO  CARGO  

Indica  como afectados los artículos 1494, 2341, 2343 y 2344 del  Código Civil y 177, 187, 217, 241, 248, 250, 262 y 264 del  Código de Procedimiento Civil, producto de un error de hecho  «por cuanto omitió analizar o apreciar las pruebas  documentales, dictamen pericial y testimonios que existen en los  autos».  

Lo  hace consistir en:  

            

1. En la providencia cuestionada se seleccionaron los medios de          convicción que favorecían a la opositora, «pero          jamás se hizo un análisis exhaustivo, como la ley lo          ordena, de las pruebas documentales provenientes de la (…)          Fiscalía», con las que se demuestran la omisión          de la contradictora y su obligación de indemnizar.  

También  se desfigura lo que «se entiende por el concepto de indicio»  y se llega a la conclusión errónea de que la falta de  referencia del a quo sobre la experticia «no indica  que no fue estudiad[a]» y anuncia que se valorara, sin  hacerlo.  

Además,  se sopesan de forma amañada los testimonios cuando indican  «que el Club contaba con algunas medidas de seguridad, pero  desatiende olímpicamente la parte que señala que en  ocasiones esas medidas no eran utilizadas o los equipos estaban  dañados»; lo que sucede de nuevo al citar el  concepto del Departamento Administrativo de Seguridad y estimar que  no era obligatoria la presencia del canino en la sede.  

Yerra  ostensiblemente en la «interpretación probatoria»,  pues, la discusión nunca se enfocó en la «negligencia  del demandado al admitir como socia a una empresa que permitió  el ingreso a las dependencias del demandado a uno de los terroristas  que colaboró en la comisión del atentado»,  sino en el «hecho indiscutible de que quien colaboró  en la causación del daño era una persona que podía  ingresar a las dependencias del Club El Nogal, para lo cual recibió  la anuencia de sus directivos, lo que lo colocaba en una posición  de privilegio debido a una actividad de la demandada».  

            

2. No          hay discusión en que Andrés Ruiz Arizabaleta falleció          «debido a las lesiones que sufrió al estar dentro de          las dependencias del Club El Nogal» cuando explotó          un «carro-bomba» (7 feb. 2002), correspondiente a          un «Renault Megáne» cargado con «anfo»,          que ingresó por la puerta de acceso ubicada en la carrera          quinta, sin que fuera inspeccionado por caninos y conducido por          quien portaba un «carnet falso que no fue detectado por las          personas encargadas de verificar la documentación a la          entrada de sus dependencias».  

            

3. Esa          «conducta gravemente omisiva», que obliga a          indemnizar, está plenamente demostrada con lo siguiente:  

            

1. Auto de calificación          de mérito probatorio del sumario 59535/03 (19 jul. 2004), de          la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito          Especializados – Unidad Nacional contra el terrorismo.  

            

2. Carta CCEN-CG 264/07 (5 dic.          2007).  

            

3. Informe n° 389035 (1 abr.          2008) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual          se hizo referencia a la declaración de Jhony Alejandro          Cervera Rojas; la entrevista realizada a Campo Elías Abril          Tello, vigilante de Atempi Ltda, según radicado 00606          FGN-DNCTI-GDE (14 feb. 2003), el reporte 108694          DNCTI-DI-SI-GDE-C.4987 (29 abr. 2003) y los testimonios de Reinaldo          Martínez Cortés (24 abr. 2003) y Elkin Edgar Castro          Rodríguez (24 jun. 2003), ante la Unidad Investigativa de la          Sijín.  

            

4. El          análisis de esa experticia «implica una variación          diametral de la conclusión a la que arribó el          fallador», pues, de ella se extrae «que la culpa          del demandado contribuyó definitivamente en la causación          del daño», ya que John Freddy Arellán tenía          acceso a esas dependencias, sin que tuviera trascendencia que «haya          sido o no socio como persona natural», y esa persona          contribuyó al éxito del atentado terrorista          colaborándole a un tercero «que portaba un carnet          provisional de socio, aprovechando las deficiencias de seguridad que          en ese aspecto se presentaban», fuera de que el vehículo          «no fue requisado adecuadamente por los guardias de          seguridad a su ingreso y no fue revisado por un guía canino,          que al momento del ingreso se encontraba en otra dependencia».  

            

5. Inexplicablemente          el sentenciador dejó de apreciar el informe n° 389035          de la Fiscalía (1° abr. 2008), donde se          concluyó que «si se hubiese “permitido una          requisa minuciosa al interior del vehículo tanto externa como          interna por parte de los vigilantes», ocupando el tiempo          necesario para su ejecución con la ayuda de un guía          canino y su perro, «se hubiera podido detectar el ingreso          de estas sustancias».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los familiares de Andrés Ruiz Arizabaleta piden que se les          resarzan los perjuicios materiales y morales derivados del          fallecimiento de éste, como consecuencia de la explosión          ocurrida en las instalaciones del Club El Nogal (7 feb. 2003), y en          vista del proceder negligente de la demandada.  

            

2. La          decisión del a quo que negó las pretensiones          fue confirmada por el Tribunal, porque la actividad que desarrolla          la opositora no podía catalogarse como peligrosa, siendo          carga de los promotores demostrar su culpa en los acontecimientos,          sin que se vislumbrara algún grado de responsabilidad, ya que          para la época de los hechos se contaba con un sistema de          seguridad apropiado.  

Además,  el camuflaje de los explosivos los hacía de difícil  detección y las particulares condiciones de protección  que requerían los socios y visitantes, por sus cargos y  actividades, no se extendían a la demandada.  

            

3. Los          impugnantes aducen que se le dio una incorrecta lectura al libelo,          ya que se estudió la existencia de una «responsabilidad          contractual», haciendo caso omiso que era eminentemente          extracontractual por una indebida exposición al peligro, a          título de «responsabilidad objetiva», que          los liberaba de la carga demostrativa impuesta. Añadiendo que          le correspondía a su contraparte acreditar la ocurrencia de          algún eximente, en lo que no tuvo éxito.  

También  denuncian la apreciación sesgada que se le dio a algunos  medios de convicción, dejando de valorar otros de donde emerge  la culpa del Club en los perjuicios ocasionados.  

            

4. Los          ataques por transgresión de la ley sustancial en forma          indirecta, frente a la ocurrencia de errores de hecho en la          apreciación de la demanda, su contestación o          determinada prueba, exigen que los desaciertos sean de tal magnitud          que incidan adversamente en la forma como se desató el          conflicto, produciéndose un resultado contrario a la realidad          procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o          las fórmulas alternas de solución del mismo, que no          alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima          enteramente atinado.  

Cuando  se concreta a un desvío del marco litigioso trazado en el  libelo, es labor del recurrente develar como se desfiguró el  debate por una visión equivocada del fallador frente al querer  expresado por quien estima lesionados sus derechos, lo que se traduce  en una solución que no está acorde con lo requerido y  por lo tanto queda pendiente de definir. Eso sí, queda a salvo  de este tipo de discusión, el ejercicio de la facultad de  esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, cuando  con ello se persigue un apropiado ejercicio de la función  judicial.  

En  ese sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en  SC10298-2014, recordó como  

[l]a  apreciación errónea de una demanda constituye motivo  determinante de la casación de un fallo proferido por la  jurisdicción civil, habida consideración que  adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la  decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en  reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por  consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes  para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que  al tenor de aquella disposición procesal, para que así  sucedan las cosas y sea viable la infirmación por la causa  aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con  la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe,  en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además  de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución  judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la  desfiguración mental o material del escrito de demanda por  falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una desviación ideológica del juez en relación  con los elementos llamados a identificar el contenido medular de  dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene  atribución para suplir a las partes (…) En otras  palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados,  la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito  debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una  desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera  intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando  el texto de la demanda “…le hace decir lo que no expresa o le  cercena su real contenido” (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en  lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el  actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica  de la pretensión concreta entablada.  

Si  el yerro de facto manifiesto deriva de la forma como se sopesaron las  pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a develar  la relevancia de la equivocación, por existir disparidad  evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los  elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en  litigio.  

La  Corte sobre esta variable tiene dicho que  

(…)  al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho  probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa  estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación,  sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a  partir de un complicado proceso dialéctico, así sea  acertado, frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad.  2004-00524).  

            

5. El          estudio a la par de las censuras, ambas por la vía indirecta,          se justifica porque combaten los dos pilares que sustentan la          resolución adversa del ad quem, por un lado          disintiendo de la categorización que se tuvo en cuenta en          relación con la responsabilidad endilgada, para revertir la          carga demostrativa, y, del otro, con el fin de desvirtuar que no se          comprobó uno de los presupuestos requeridos para la          prosperidad de la acción, ambos con el propósito de          que se reexamine a fondo el objeto de la litis.  

6. El          título XXXIV del Código Civil corresponde al régimen          de la «responsabilidad común por los delitos y las          culpas», que parte del principio general de que todo daño          ocasionado debe repararse.  

Para  que tenga éxito la solicitud indemnizatoria por actos  perjudiciales extracontractuales de que trata el artículo 2341  ibidem, es menester que el reclamante corrobore la existencia  de sus elementos estructurales, esto es, el daño, el hecho  intencional o culposo del obligado a responder y el nexo causal.  

No  obstante, el artículo 2356 id. establece una situación  particular para aquellas conductas imputables a «malicia o  negligencia de otra persona» que, por regla general, «debe  ser reparado por ésta», partiendo de un principio de  presunción de culpa, cuya exoneración sólo sería  el producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención  de un elemento extraño, como lo es la «culpa  exclusiva de la víctima».  

Si  bien la norma relaciona como «especialmente obligados a esta  reparación» a quien manipula un «arma de  fuego»; desatiende el cuidado debido en la remoción  de «losas de una acequia o cañería»  o descubre las de la vía pública; y mantiene en riesgo  a los transeúntes que tropiezan con obras de «construcción  o reparación de un acueducto o fuente»; esa  enunciación no es taxativa sino que corresponde a aspectos  relevantes de la época en que se expidió. De ahí  que los alcances del precepto trasciendan a una «suposición  de culpa» en quien genera una propensión al  «peligro», estando implícito en la forma  como se produjo el daño.  

No  quiere decir ello que se prescinda del concepto de culpa en esos  eventos, sino que se releva al afectado de establecer su existencia,  por estar implícita.  

La  Corte desde la SC de 14 mar. 1938, G.J. t. XLVI, pág. 215 y  216, señaló como  

[e]l  art. 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición  de aquél [2341]  ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto  equivaliese, contempla una situación distinta y la regula,  naturalmente, como a esta diferencia corresponde. Así es de  hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo  persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para  su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe  reparar el daño a que esta disposición legal se  refiere, que es todo el que «pueda imputarse a malicia o  negligencia de otra persona.» (…) Exige, pues, tan sólo  que el daño pueda imputarse. Esta es su única exigencia  como base o causa o fuente de la obligación que en seguida  pasa a imponer (…) Esos ejemplos o casos explicativos  corresponden, y hasta sobra observarlo, a la época en que el  código se redactó, en que la fuerza del hombre como  elemento material y los animales eran el motor principal, por no  decir único en la industria en las labores agrícolas,  en la locomoción, todo lo cual se ha transformado de manera  pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores ha traído  también extraordinarios peligros. Innecesario expresar el  protuberante contraste, por ejemplo, entre la locomoción de  hoy y la de entonces. Si para aquella edad fueron escogidos ejemplos  el disparo imprudente de un arma de fuego; la remoción o  descubrimiento de las losas de acequia, cañería, calle  o camino sin las precauciones necesarias para que no caiga el  transeúnte, o el dejar en estado de causar daño la obra  de construcción o reparación de acueducto o fuente a  través de un camino, apenas se podrá imaginar de qué  ejemplos se habría valido el legislador en disposición  dictada cuando el ferrocarril eléctrico queda a la zaga del  automóvil y éste parece lento ante el velívolo,  y en que los caminos y las calles se atestan y congestionan por obra  del paralelo crecimiento y desarrollo de la población, de la  producción y del intercambio comercial (…) La teoría  del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por  responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los  peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y miran a la  dificultad, que suele llegar a imposibilidad, de levantar las  respectivas probanzas los damnificados por hechos ocurridos en razón  o con motivo o con ocasión de ejercicio de esas actividades.  Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de  explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por  ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad  de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola  prudencia. De ahí que los daños de esa clase se  presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo,  como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la  empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal  agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte  en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto  demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de  elemento extraño (…) A esta situación se ha  llegado en algunos países por obra de una labor  jurisprudencial ardua en cuyo desenvolvimiento no han dejado de  tropezar los juristas, en su camino hacia la humanización del  derecho, con la rigidez de los textos legales (…) Fortuna para  el juzgador colombiano es la de hallar en su propio código  disposiciones previsivas que sin interpretación forzada ni  descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo  o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber  entre los fallos y la realidad de cada época y de sus hechos y  clima Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro  citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde  se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del  damnificado sino del que causó el daño, con sólo  poder éste imputarse a su malicia o negligencia (…) No  es que con esta interpretación se atropelle el concepto  informativo de nuestra legislación en general sobre presunción  de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia,  sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de  casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su  peligrosidad de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil,  el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a  tiempo que la manera general de producirse los daños de esta  fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los  necesarios elementos de prueba.  

Ese  precedente fue reiterado en SC 31 may. 1938, G.J. t. XLVI, págs.  560 a 565, donde se precisó que los factores eximentes de  responsabilidad al tenor del artículo 2356 del Código  Civil, también permiten «atenuarla modificando la  indemnización. De ahí el art. 2357 del C.C., que  establece el principio de la reducción de la indemnización,  de la compensación de ella, que puede llegar hasta la  exoneración en la indemnización de perjuicios».  

Ya  en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la  anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de  mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo  creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los  elementos que en la civilización acarrean peligrosidad»  y que del artículo 2356 se hace emanar «una  presunción legal mixta, ya que se dice que no puede  desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados  hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág.  165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del  C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos  y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se  trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los  ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren  a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta  peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con  base en ello «existe una presunción de  responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de  daños causados por ciertas actividades que implican peligros,  inevitablemente anexos a ellas».  

Posición  que se ha mantenido constante y es así como en SC 27 feb.  2009, rad. 2001-00013-01, se dijo que  

(…)  la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en  el que más se ha advertido la necesaria adaptación del  Derecho a las realidades de los tiempos, lo cual ha obedecido, en  buena medida, a los efectos que en materia de daños han  producido nuevas problemáticas sociales derivadas,  particularmente, de los avances científicos y tecnológicos  que, por una parte, han provocado el surgimiento, en lo que aquí  interesa, de distintas actividades que califican como peligrosas o,  dicho de otra forma, conllevan una mayor exposición o riesgo  para los asociados, entre las cuales, aunque sólo a título  ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la  utilización de diversas formas de energía superan  velocidades antes no alcanzadas, la construcción de  estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la  instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de  centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como  las del agua, el calor o el viento, y, por otra parte, han conducido  a la revisión de los criterios tradicionales de prevención  y de evitación de daños, con el propósito de  determinar con la mayor precisión posible hasta dónde  ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijurídico se  examina, y a partir de qué parámetro se puede  considerar que el daño ha sido el producto de una causa  extraña a él.  

Recientemente  se insistió en SC5854-2014, que  

[t]ratándose  del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de  agosto 2010, se dejó sentado que se arropan bajo el “alero  de la llamada presunción de culpabilidad (…),  circunstancia que se explica de la … carga que la sociedad le  impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el  riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene  el deber de acreditar la configuración o existencia del daño  y la relación de causalidad entre éste y la conducta  del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la  demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,  culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un  tercero”.  

            

7. Al          amparo de la interpretación jurisprudencial sobre la          «presunción de culpabilidad», se han          fijado algunos patrones consistentes durante su desarrollo, como          son:  

            

1. El concepto de las          «actividades peligrosas», entre las cuales se          encuentra la conducción de vehículos (SC 14 mar.          1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento»          (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de          un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851);          el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la          manipulación de armas a que se refiere expresamente el          ordinal primero del citado artículo 2356 del Código          Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización          de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág.          173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación,          transformación, transmisión y distribución de          energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC          19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación          en una mina subterránea de carbón (SC9788-2014).  

A  pesar de que no existe en el código civil una norma que defina  la «actividad peligrosa» o señale los  esquemas para calificarla como tal, la Corte en SC 16 jun. 2008, rad.  2005-00611-01, rememoró que  

(…)  por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque  lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que  hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J.  CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la  que “… debido a la manipulación de ciertas cosas  o al ejercicio de una conducta específica que lleva insito el  riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de  provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de  ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como  recientemente lo registró esta Corporación en sentencia  de octubre 23 de 2001, expediente 6315.  

Adicionalmente,  como se señaló en SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01,  no puede confundirse  

(..)  la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa con la  derivada de las cosas riesgosas o peligrosas; “cosa” y  “actividad” son diferentes, y en el supuesto que se  analiza, dimana de “actividades” y no exclusivamente de  “cosas riesgosas” o “peligrosas”; la cosa se  utiliza en la actividad, puede ser inocua y la causa del daño  se conecta no a la cosa sino a su utilización en el ejercicio  de una actividad peligrosa.  

            

2. La existencia de «empresas          llamadas de riesgo», creadas y desarrolladas en virtud de          la «civilización contemporánea, los adelantos          en la ciencia, en la industria, en la técnica, y la          complejidad de las relaciones sociales y económicas»          que «llevan en sí una actividad peligrosa, tanto          para los que se sirven de ella y las dirigen o manejan, como en          ocasiones para los extraños a esas actividades»,          entre las que están las ferroviarias (S.C. 31 may. 1938). En          igual sentido las de «cable aéreo» (CSJ          SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); las encargadas de          prestar servicios públicos de transporte (SC 20 abr. 1944) y          energía eléctrica (SC 7 sep. 1948, GJ t. LXIV, pág.          744 y SC 16 jun. 2008, rad. 2005-00611-01); así como las          hidroeléctricas (SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01 y SC 13          may. 2010, rad. 2001-00161-01).  

            

3. El que «tratándose          de actividades peligrosas, como la de conducción de un          ferrocarril, de un tranvía, de un automóvil, la          presunción milita en contra de la empresa o de los patrones          respectivos» como producto de la «culpa          invigilando o in eligendo», sin que «pueda caerse          en la aplicación de la teoría del riesgo, de la guarda          jurídica con el carácter de ilimitada o irrestricta,          teoría que la Corte no acepta, como lo ha dicho en varios          fallos» (SC 20 abr. 1944).  

Incluso  en SC196-1992, rad. 3382, se hizo énfasis en que  

(…)  la presunción de culpabilidad así reconocida, dando por  sentado que fuere factible acudir a ella como elemento con  virtualidad decisoria en un juicio jurisdiccional determinado, se  extiende inexorablemente respecto de todos aquéllos a quienes  pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo  desarrollo se produjo el evento causante del daño; esa  presunción tantas veces mencionada, al tenor de una conocida  doctrina de esta Corporación reiterada recientemente (cfr.  G.J. T. LXI, pág. 569, y Casación Civil de 12 de abril  de 1991, no publicada), «… afecta no sólo al  dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también  al empleador dueño de la empresa o de las cosas causantes del  daño… «, y es entendido, además, que en un  estado de cosas semejante, desde el punto de vista de la víctima  de dos sistemas de imputación jurídica que confluyen  son acumulables pues ella puede demandar la reparación «…  acogiéndose, bien a la regulación legal de la  responsabilidad por el hecho ajeno -es decir a la regulación  contenida en los artículos 2346 a 2349 y 2352 del Código  Civil, se agrega-, bien a la regulación legal por el ejercicio  de actividades peligrosas…'»  

            

4. Las personas jurídicas          están obligadas a indemnizar por responsabilidad civil          extracontractual, pues, son «directamente responsables por          el hecho doloso o culposo de sus agentes, causado en ejercicio de          sus funciones propias del cargo, trátese de personal          directivo o subalterno» (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág.          173).  

Así  también lo indicó la Sala en la precitada SC196-1992,  rad. 3382, según la cual el  

(…)  deber de reparar también obliga a las personas jurídicas  pues ellas, según lo vienen reiterando la Corte a partir de  renombrados fallos proferidos sobre el tema en junio de 1962 (cfr.  G.J. Ts. XCIX, págs. 88y 655, CV1, pág.130 y CXL/1,  pág. 173 entre muchas otras), son directamente responsables  por el comportamiento de sus agentes, ocurrido desde luego en  ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasión de  éstas e independientemente de que se trate de personal  directivo o apenas subalterno, principio éste de significativa  importancia que suele compendiarse en la siguiente fórmula,  por cierto evocada con insistencia por el recurrente en varios  apartes de su demanda de casación: «… la culpa personal  de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona  jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualesquiera que  éstos sean, es su propia culpa… «.  

En  igual sentido se pronunció la Corporación en SC 20 jun.  2005, rad. 7627.  

            

5. El que no pueda «darse          una interpretación irrestricta al artículo 2356 del          Código Civil en el sentido que basta que se produzca un          accidente, que se traduzca en daño, para que la víctima,          alegando la existencia de éste y demostrando la relación          de causalidad, eche la carga de la prueba al demandado»,          ya que la norma «no tiene aplicación sino cuando          a quien se designa como demandado estaba ejerciendo una actividad          peligrosa, por sí o por medio de una cosa que le pertenece»          -resaltado ajeno al texto- (SC 29 abr. 1943, GJ t. LV, pág.          287 ).  

            

8. Quiere          decir lo anterior que, en materia de responsabilidad civil, la          aplicación de la «presunción de culpabilidad»          del artículo 2356 del Código Civil, que no conlleva un          alejamiento del principio de la «responsabilidad          subjetiva», exige del sentenciador un análisis de          los precedentes sobre la materia y de ser el caso la aplicación          de reglas de la experiencia, para establecer la «peligrosidad»          de la actividad de donde se predica la ocurrencia del daño,          que puede estar predispuesta por la naturaleza de la parte a quien          se atribuye.  

Esto  no es nuevo, tomando en cuenta que la Corporación desde SC 26  oct. 1946, concretó los alcances de la figura en estudio a que  

(…)  el precepto contenido en el artículo 2356 del C. C. no tiene  por objeto repetir la regla del artículo 2341 de la misma  obra, sino que separándose del sistema en éste último  consignado, establece una presunción de culpa cuando el daño  deriva de hecho que por su naturaleza o las circunstancias en que  ocurre permiten atribuirlo a malicia o negligencia de otra persona  (…) La colocación del artículo en cuestión  en seguida de una enumeración de casos en que se presupone  responsabilidad y la expresión en él empleada de que  «por regla general» todo daño que pueda imputarse a  malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta,  está indicando que tal expresión se toma por éstas  u otras semejantes: «en igualdad de circunstancias», «en  los demás casos análogos», se presupone culpa (…)  La expresión allí también empleada de que «todo  daño que pueda imputarse», está diciendo que puede  reemplazarse por «‘que sea susceptible», con lo cual la  relación del artículo quedaría: «Todo daño  que sea susceptible de imputarse a dolo o culpa de otra persona debe  ser reparado por ésta» (…) No es que el legislador de  una manera terminante declare qué hechos de tal naturaleza  constituyan dolo o culpa, sino que establece una presunción,  que por no ser de derecho admite prueba en contrario, arrojando la  carga de ella sobre quienes ejercitan actividades de tal índole  (…) A la víctima le basta demostrar los hechos que  determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio  sufrido; y será el demandado quien deba comprobar que el  accidente ocurrió por imprudencia exclusiva de la víctima,  por la intervención de un elemento extraño, o por  fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio dé una  actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en  caso de accidente (…) El artículo 2341 del C. C.  autoriza la indemnización cuando la víctima prueba la  culpa o el dolo del autor del daño; el artículo 2356 la  releva de esta obligación, arrojando la prueba de la  irresponsabilidad sobre la persona que ejercita actividades reputadas  peligrosas (…) La culpabilidad se presume en aquellos casos en  que el daño proviene de un hecho que la razón  natural permite atribuir, a culpa o dolo de otro, o de aquellos  hechos que, por su propia naturaleza, o por las circunstancias en que  se realizaron, sean susceptibles de imputarse a culpa de terceros.  Fuera de estos casos la presunción no tendrá aplicación  (resaltado ajeno al texto).  

            

9. Tiene          trascendencia para la decisión que se adopta:  

            

1. Que los padres y la          herrmana de Andrés Ruiz Arizabaleta, pidieron que se les          repararan los perjuicios ocasionados con la muerte de su pariente,          como consecuencia de la «explosión»          ocurrida en las instalaciones de la demandada, imputando a ésta          «negligencia determinante en la causación del daño»          e invocando como «disposiciones sustanciales (…)          además de las que fueren también aplicables, las          siguientes: artículos 288 y ss., 1491, 2341 y ss. del Código          Civil» (folios 13 al 21, cuaderno 1).  

            

2. Que el fallo de segundo grado          se basó en los siguientes pilares:  

                                                                                                                                    

1. La actividad desarrollada                                          por la opositora no es peligrosa, como se extrae de su objeto                                          social, sin que las particulares condiciones de seguridad                                          personal de los socios o invitados, por los cargos que                                          desempeñan, tengan alguna incidencia en ese sentido.                                                          

                                                                                                                                    

2. En vista de esa precisión,                                          la acción deriva de un hecho propio en la modalidad de                                          omisión, pero no se probó el elemento culpa que                                          era imprescindible de determinar para su éxito, siendo                                          que por el contrario se contaban con los elementos necesarios                                          para garantizar la tranquilidad de quienes estaban en las                                          instalaciones. Además, tampoco tenía                                          responsabilidad la contradictora «con respecto a la                                          admisión de los socios», porque esa labor no le                                          era propia sino delegada a una persona jurídica no                                          subordinada.                                                          

            

3. Que la determinación del          ad quem adversa a las pretensiones le dio relevancia a las          siguientes pruebas:  

            

i. El «dictamen          pericial» del experto que asignó el CTI, para          analizar la objeción de que fue objeto, y servirse del mismo          para resolver (folios 942 al 966, cuaderno 1).

ii. Calificación sumarial de          la Fiscalía sobre lo ocurrido (folio 624, cuaderno 1).  

            

iii. Concepto de la ARP emitido con          posterioridad al atentado (folio 36, cuaderno 1).  

            

iv. Los testimonios de los          vigilantes encargados de velar por el sistema de seguridad.  

            

v. Informe de un funcionario del          DAS (folio 763, cuaderno 1).  

4. Que a pesar de que la sentencia          de segundo grado encontró mérito para desestimar la          objeción por error grave de la experticia para probar los          perjuicios, de todas formas resultó inocuo ante la          improcedencia de la reclamación.  

            

5. Que por ese mismo motivo el          juzgador encontró razón en la prescindencia del a          quo de determinar la causal de exoneración propuesta,          resaltando que de todas maneras los ataques terroristas no dan lugar          a ello en todos los casos.  

            

6. Que los promotores alegan como          suficientemente verificada la «conducta gravemente omisiva          del demando en la verificación del ingreso del vehículo»,          constitutiva de negligencia, según:  

            

i. El mismo auto de          calificación de mérito probatorio del sumario 59535/03          de la Fiscalía (folio 171, cuaderno 1).  

            

ii. Respuesta del Club El Nogal a          los requerimientos del fallador de primera instancia (folio 899,          cuaderno 1).  

            

iii. Informe rendido por          investigador criminalístico de la Fiscalía (folios 942          a 966, cuaderno 1).  

            

10. Los          ataques propuestos no logran socavar la decisión cuestionada          por estas razones:  

            

1. Frente al primer cargo          donde se acusa una inadecuada «apreciación de la          demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del          demandado»:  

            

i. Ninguna distorsión          se aprecia en la lectura que se le dio al libelo en que los          accionantes esbozaron los alcances de sus reclamos.  

Es  así como frente a la «negligencia determinante en la  causación del daño» señalada como  constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inició la  labor verificando si la persona jurídica accionada era de  aquellas que calificaba como generadora de riesgo, lo que desechó  con base en sus estatutos.  

Baste  recordar como precisó al respecto que, «de la simple  lectura del objeto social, salta de bulto la ausencia de las  características mentadas para que la actividad desarrollada se  repute como peligrosa y por ende se rechaza el argumento al  respecto».  

Descontado  ese tema pasó a revisar si las especiales condiciones de  quienes concurren a la sede, que por sus dignidades y desempeño  profesional cuentan con exigentes medidas de seguridad, trasciende a  la categoría de «acciones peligrosas» a  cargo del Club, para concluir que «la calidad de los socios  o invitados en lo que ataña a su seguridad personal por los  cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la actividad de la  demandada».  

A  pesar de lo anterior, se procedió al estudio de la existencia  de «un hecho propio en la modalidad de omisión»,  con base en el material probatorio obrante, lo que no pudo hallar,  razón por la cual «ausente el elemento de culpa y  siendo éste uno de los elementos axiológicos de la  responsabilidad civil extracontractual alegada, deviene la denegación  de la misma».  

Ese  entendimiento revela que el pleito se abordó desde la  perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo  plantearon los accionantes, sólo que al no encontrar razón  para aplicar la «presunción de culpabilidad»  de que trata el artículo 2356 del Código Civil, se  procedió a examinar si se daban los supuestos del artículo  2341 ibidem, a lo que tampoco encontró asidero.  

            

ii. Cosa muy distinta es que los          impugnantes acudan a plantear que el litigio estaba regido por la          «responsabilidad directa de la entidad demandada por          omisión» y las modernas tendencias de la SC 24 ago.          2009, rad. 2001-01054-01, sobre la «teoría de la          “creación” o “exposición al          peligro”, definida también de forma excepcional (…)          como “el peligro intrínseco que comporta el ejercicio          de ciertas actividades y que impone adoptar medidas idóneas          de prevención o evitación del daño”.  

Esa  discusión, que se aleja de la senda indirecta propuesta y era  más propia de un ataque frontal al artículo 2346 del  Código Civil, de todas maneras ya fue superada por la Sala,  puesto que como se dijo en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01.  

(…)  la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente  01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, tal como  aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita  exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico  equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la  “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades  peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala  referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una  responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”  (…) La Corporación de modo reiterado tiene adoptado  como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de  las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción  de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su  titular, en condición de guardián jurídico de la  cosa, escenario en el que se protege a la víctima  relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad  en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento  reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de  la situación que se desprende de la carga que la sociedad le  impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el  riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene  el deber de acreditar la configuración o existencia del daño  y la relación de causalidad entre éste y la conducta  del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración  de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de  la víctima o la intervención de un tercero (…)  Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos  años y no existe en el momento actual razón alguna para  cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad  objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los  perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus  victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio  de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que  facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la  indemnización a la que tiene derecho  (negrita fuera de texto).  

            

iii. El señalamiento          «tangencial» de que «el demandante debe          responder por aplicación de los principios de responsabilidad          contractual», no es tal.  

Todo  el contexto del fallo confutado se refiere a que, descartada la  peligrosidad de las actividades propias de la opositora, «la  acción instaurada resulta ser la derivada de un hecho propio  en la modalidad de omisión», esto es, circunscrita a  la «responsabilidad extracontractual directa» de  una persona jurídica.  

Es  cierto que en dos apartes figura, primero, que en «el caso  del extremo demandado se configura el elemento determinado en el  evento en que se pruebe que omitió realizar una conducta que  habría evitado la producción del daño, como  quiera que tiene el deber contractual de actuar», y luego  que «no es posible predicar responsabilidad del agente que  aún ajeno a la causación del daño, omite actuar  teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo, pues  como se demostró sí se contaban con los elementos  necesarios para la seguridad de los socios y sus invitados»  (folios 92 y 100, cuaderno 8).  

Sin  embargo, el solo empleo del término «contractual»  no puede ser visto fuera de contexto, ya que en las dos oportunidades  se refiere al deber de velar por la seguridad general de quienes  acuden a las instalaciones conforme al acuerdo social, mas no  refiriéndose al caso particular del fallecido Andrés  Ruíz Arizabaleta que se revisó bajo la senda propuesta.  

            

iv. En cuanto a la falta de prueba          del «hecho de un tercero como causa exclusiva del          daño reclamado», baste con recordar que el fracaso          fue consecuencia de la falta de acreditación de uno de los          presupuestos ontológicos de este tipo de pleitos.  

Fuera  de eso, los argumentos de los censores no difieren en nada de lo que  «a título de ilustración» anotó  el Tribunal en el sentido de que los ataques terroristas «no  constituyen en todos los casos, causal de exoneración».  

Pierde  así relevancia cualquier discusión sobre la falta de  acreditación de excluyentes de responsabilidad o una presunta  equivocación, en lo que precisamente se está de  acuerdo.  

            

2. En relación con el          segundo cuestionamiento al juzgador «por cuanto omitió          analizar o apreciar las pruebas documentales, dictamen pericial y          testimonios que existen en los autos», ninguna labor se          adelantó por los recurrentes encaminada a evidenciar una          equivocación mayúscula en esa labor.  

Los  reparos se limitaron a citar de una manera dispersa apartes de  algunos elementos de convicción, que si bien dicen se  desatendieron, por el contrario corresponden a los que sirvieron de  apoyo al pronunciamiento que combaten, sin que se tomaran el trabajo  de resaltar cuales eran las discordancias entre lo visto por el ad  quem y lo que en su esencia arrojan.  

Las  manifestaciones contraevidentes de los opugnadores se concretan a:  

i. Se dice que de «forma          inexplicable la Sala de Descongestión del Tribunal omite la          apreciación» del informe n° 389035 de la          Fiscalía (1° abr. 2008), cuando por el contrario ese          mismo fue materia de estudio al «resolver la objeción»          que se le había planteado en el curso de la primera          instancia.  

Y  si bien ese reparo de la Corporación Club El Nogal no salió  avante, a pesar de que se advirtió y probó el error,  fue porque «la supuesta ausencia de los videos de seguridad»  no repercutía en las conclusiones del perito, ya que su dicho  de la revisión del material probatorio no constituía  una «actividad calificada» sino «el  resultado de la labor encomendada con base en el conocimiento del  sujeto designado».  

La  importancia de dicho informe no fue pasada por alto y, al contrario,  expresamente se dijo que «se tendrá en cuenta para  adoptar la decisión», solo que su contenido fue  sopesado con los demás medios demostrativos.  

Si  bien el que en el fallo con posterioridad consta que «se  presentó también una omisión en tratándose  de la resolución del error grave que se le endilgó al  dictamen practicado para probar los perjuicios reclamados, sin  embargo tal actuación resulta inocua», ello obedece  a que en el curso del trámite se realizaron dos dictámenes  completamente diferenciados.  

El  primero, a solicitud de los gestores para «que determine el  valor de los costos de educación, manutención y salud  sufragados» por los progenitores, el cual fue decretado en  el auto de pruebas (27 mar. 2007) y rendido por la auxiliar  designada, siendo objeto de contradicción por la contraparte  (folios 20, 245, 531 al 540, cuaderno 1).  

El  segundo, de oficio (3 oct. 2007), para que un funcionario de la  Fiscalía General de la Nación «con observancia  en la investigación surtida al interior del proceso No. 63.769  y en los videos -imágenes de monitoreo», rindiera  concepto técnico sobre algunos puntos, lo que en efecto  aconteció y también fue sometido a consideración  de las partes (folios 851, 942 al 970 y 975 al 981).  

De  esos dos trabajos, el inicial fue desatendido por obvias razones,  mientras que el último sí fue sopesado y confrontado  con las restantes probanzas, sin que así lo admitan los  inconformes (folios 93 al 99, cuaderno 8).  

            

ii. El auto de calificación          de mérito probatorio del sumario 59535/03 (19 jul. 2004), de          la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito          Especializados – Unidad Nacional contra el terrorismo (folio          171, cuaderno 1) que citan los demandantes sin decir con qué          fin (folio 33), es el mismo proveído de calificación          (folio 624, cuaderno 1) destacado por el sentenciador, coincidiendo          en la mayor parte de ambas transcripciones y sin que se anuncie          alguna contradicción en sus alcances.  

            

iii. En cuanto a la carta CCEN-CG          264/07 (5 dic. 2007), toman los censores un fragmento que trata del          ingreso de uno de los responsables del suceso catastrófico,          haciendo uso del carné de usuario del Club, pero se hace de          manera aislada y sin señalar cual es el alcance del mismo, ni          precisar su trascendencia para los fines del debate.  

            

iv. Si bien se enuncian las          anteriores piezas procesales, solo se le confiere trascendencia al          «informe anotado», en alusión al concepto          del investigador criminalístico, para extraer de esa única          prueba los cuatro puntos que justifican sus peticiones.  

            

3. No puede olvidarse que cuando          se acude a la causal primera de casación por yerros de          facto, como precisó la Corporación en SC5854-2014,  

            

11. Los          cargos, en consecuencia, no prosperan.  

            

12. Teniendo          en cuenta que la decisión es desfavorable a los impugnantes,          de conformidad con el último inciso del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el          19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenará en costas.  

            

13. Se          fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho.          Para su cuantificación se tendrá en cuenta que la          opositora replicó (folios 122 al 196).  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario de Álvaro Ruiz  León, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia Ruíz  Arizabaleta contra la Corporación Club El Nogal.  

Costas  a cargo de los recurrentes y a favor de la replicante, e incluirá  en estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por  concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RAFAEL  AURELIO CALDERÓN MARULANDA  

Conjuez  

RAFAEL  H. GAMBOA GALEANO  

Conjuez  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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