STC 7289 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7289-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 20 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Arias Ramírez contra el Departamento de Policía  Caldas de la Policía Nacional y la Sijin de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor  la protección constitucional de los derechos fundamentales del  «debido  proceso y buen nombre»,  presuntamente vulnerados por los acusados.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Alrededor de ochenta personas vienen ejerciendo la actividad de  «aprovechamiento  de material de rio en la zona del popal hasta la arenosa, desde hace  más de cincuenta años».  

2.2.  El 18 de marzo de 2015, «siendo  las 10:30 de la mañana, llegaron varias personas con chalecos  de la SIJIN y carabineros con caballos, nos abordaron y dos dijeron  que venían por nosotros para llevarnos a la gobernación  de Caldas para la carnetización».  

2.3.  En camino hacía la «Gobernación»,  vio con sorpresa que al «llegar  a la glorieta de la Autónoma, los carros no siguieron la ruta  hacia el centro de la ciudad, sino que se desviaron hacía el  Comando de Policía Caldas, donde me hicieron descender y en  compañía de otros areneros me llevaron al auditorio de  la SIJIN», donde  le leyeron sus derechos, previo le hicieron saber personalmente que  se encontraba detenido por «ejercer  una supuesta minería ilegal». Acto  seguido fue reseñado.  

2.4.  Avanzada la «noche  me dijeron que volviera a subir las herramientas al camión y  que ellos me la llevaban otra vez al sitio de trabajo»,  lo que así sucedió.  

2.5.  Afirma que «hasta  la fecha ninguna autoridad administrativa ni judicial ha requerido  por escrito mi presencia para asumir mi defensa o para notificarme  alguna decisión relacionada con el ejercicio de mi actividad,  la cual es un hecho notorio».  

2.6.  Así mismo, señala que el «Estado  de Derecho colombiano prevé que las sanciones, en caso de  tratarse de un procedimiento administrativo, prescriben en tres años.  Mi presencia con la actividad económica que desarrollo en el  lugar ha sido permanente y a la vista de todo el mundo, de forma que  goza de una confianza legitima por las mismas autoridades».  

3.  Pide, en consecuencia, que se les ordene a los querellados  «abstenerse  de emplear medios de coerción psicológica o detenciones  arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras  se carezca de orden administrativa o judicial que ordene la  suspensión de las actividades que desarrollo en el lugar».  

Así  mismo, que ninguna «autoridad  ordene mi retiro  del lugar sin que previamente se agote el debido  proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción,  y se atienda preliminarmente el Derecho Internacional relacionado con  los Derechos Sociales y culturales suscrito por Colombia ante la  Comunidad de Naciones».  

De  igual forma, se le «permita  ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del  área de interés ambiental en la cuenca alta – media de  la Quebrada Olivares Minitas en el sector popal – Arenosa, para  su aprovechamiento sostenible, y en caso de ser incorporado, se me  sustituya mi actividad por otra equivalente donde pueda generar mi  ingreso económico para la subsistencia de mi familia».  

Finalmente,  se «anulen  los registros correspondientes a la reseña de que fui objeto  por parte de la Policía Nacional SIJIN, en diligencia que se  me notificara personalmente y en presencia de un agente del  Ministerio Público que me garantice indemnidad en mi buen  nombre».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe Seccional de Investigación Criminal, luego de responder  los hechos de la queja, solicitó que se negara el amparo, toda  vez que según los «artículos  25 y 26 de la Constitución Política de Colombia y el  artículo 8 del Código Sustantivo del Trabajo, toda  actividad laboral debe ejercer de manera lícita y conforme a  los requisitos legales»  (Negrillas y subrayados del texto original).  

Agregó,  que  la Agencia Nacional de Minas, mediante oficio No. 20152200054561,  informó que el sector no cuenta «con  ningún tipo de autorización para efectuar la  explotación y como consecuencia se está omitiendo el  pago de las regalías al Estado. Hecho que también  solicitamos sea valorado reprochablemente por parte de ese Despacho y  de ser el caso se compulsen las respectivas copias a la autoridad  competente para que se inicie la correspondiente investigación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  A-quo  negó el amparo por considerar que las «consecuencias  que se derivaron de la captura en flagrancia del actor, – actuación  plenamente autorizada por la ley de conformidad con el art. 310  CP.C.-  entre  las cuales se encuentran su vinculación a una investigación  penal, su detención y su consecuente indagación con las  labores investigativas que en razón de aquella se han venido  surgiendo por las autoridades de Policía Judicial – en  especial a las llamadas que la SIJIN ha venido haciendo a quienes  fueron capturados-,  no  pueden ser objeto de intromisión por parte del juez  constitucional, quien no está autorizado para determinar la[s]  irregularidades o no de un proceso penal como el que se ha venido  haciendo referencia y en el precisamente fueron ordenadas tales  labores, del cual cabe que el actor está plenamente enterado  aunque afirme que desconoce el mismo, toda vez que el momento de su  captura se le dejó en claro la razón de tal diligencia  judicial, además de ponerle en conocimiento sus derechos,  hasta el punto que la Fiscal del caso por solicitud del accionante  solicitó rendir interrogatorio para lo cual esa funcionaria  peticionó un defensor público para ese efecto».  

Precisó  al respecto, que no es «posible  acceder a la pretensión del actor en lo que se refiere a  ordenar a las accionadas o a cualquier otra autoridad para que se  abstenga de proseguir con el trámite al que se ha venido  haciendo referencia, como tampoco que se declare que por la actividad  que realiza no hay lugar a investigarlo, requerirlo o derivarle  ninguna sanción, pues precisamente ese es el objeto de la  investigación a la cual el actor se encuentra vinculado».  

Así  mismo, señaló que no era «procedente  ordenar que se anulen los registros y reseñas que se pudieron  efectuar cuando el actor fue capturado por agentes de la SIJIN, pues  además que los mismos correspondieron al registro normal de  entrada al Comando de Policía, las indagaciones y demás  actuaciones que se pudieron efectuar en la aludida diligencia fueron  propias de la individualización del capturado, por lo que  ninguna disposición tendiente a su anulación puede  adoptarse».  

Finalmente  aclaró «que  si bien el actor en el epígrafe de la acción  constitucional hizo referencia a que iba dirigida a la Fiscalía  General de la Nación, tal ente en su momento no fue convocado,  toda vez que de los hechos y pretensiones esgrimidos por aquel no se  endilgó ninguna vulneración por su parte, sólo  se realizó una mera alusión al mismo que no comportaba  violación de los derechos invocados; y su vinculación  posterior, tampoco se derivó necesaria, pues a pesar que una  de las accionadas informó que la captura del convocante y  frente a la cual aquel finalmente endilgó la violación  de sus garantías derivó que el mismo hubiera sido  puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Seccional de  Manizales, pues tal hecho fue posterior a la pretensión objeto  de la acción – detención  del accionante por haber sido aprehendido en fragancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, insistiendo que su «detención  se produjo en condiciones atípicas y sin indicarme que estaba  siendo detenido en el lugar de la captura ni señalarme el tipo  penal que se me endilga, sino que con engaños me hicieron  subir a un vehículo, me trasladaron a un auditorio y una vez  allí proceden a realizar la notificación de mi  situación».  

Que  tal situación «riñe  contra los principios de la libertad en el Derecho Internacional y  ninguna autoridad está legitimada para asumir acciones  privativas de la libertad en el ejercicio de una actividad  desarrollada como hecho notorio en el tiempo, pues no se trataba de  una conducta súbita donde procede la captura en flagencia»  

Resalta  que según los artículos 28 y 29 de la Carta Política,  toda «persona  es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido a presión o arresto, ni detenido,  ni su domicilio registrado, sino  en virtud de mandamiento escrito  de autoridad judicial competente y, durante mi detención,  ningún escrito que ordenara mi detención me fue  presentado, ni mucho menos, algo que justificara porque se me hizo  una reseña.  

Adujo  que en relación con el «proceso  administrativo  que tramitan las oficinas y autoridades mineras. Para el  aprovechamiento de material de arrastre que realizó en la  cuenta Olivares – La Arenosa, he contado con los respectivos  permisos. Cosa diferente es que no los haya renovado, pero también  he contado con la aquiescencia de la administración pública  que conoce de mi actividad sin que sea objeto de requerimiento  alguno, configurando una confianza legítima con mi actividad  puesto que es con la misma que subsisto con mi familia»  

Así  mismo, afirmó que hasta la fecha, «ninguna  autoridad administrativa me ha requerido por mi actividad como  arenero, y por el contrario, en reciente informe del Programa de  Naciones Unidas para el Desarrollo, se viene proponiendo a lo largo  de todo el país, proyecto para la evaluación integral y  Formulación de Propuestas para la Legalización,  Organización, Fortalecimiento Empresarial y Manejo Ambiental  de Explotaciones de Material de Arrastre del río. Así  lo han realizado autoridades ambientales la CVC en el Valle del Cauca  y en otras regiones del país».  

Finalmente,  alude que su petición, no «pretende  en modo alguno evadir la acción de la justicia, sino que como  persona se me brinde el respeto debido, se me garanticen los juicios  conforme al Estado de derecho vigente, se me respete mi libertad y mi  confianza en las instituciones» (fls.  68 y 69 ídem)  (Subrayado del texto original).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela está  instituida  como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de  los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, se  ha  señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que se les  ordene a los querellados «abstenerse  de emplear medios de coerción psicológica o detenciones  arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras  se carezca de orden administrativa o judicial que ordene la  suspensión de las actividades que desarrollo en el lugar».  

Así  mismo, que ninguna «autoridad  ordene mi retiro  del lugar sin que previamente se agote el debido  proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción,  y se atienda preliminarmente el Derecho Internacional relacionado con  los Derechos Sociales y culturales suscrito por Colombia ante la  Comunidad de Naciones».  

De  igual forma, se le «permita  ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del  área de interés ambiental en la cuenca alta – media de  la Quebrada Olivares Minitas en el sector popal – Arenosa, para  su aprovechamiento sostenible, y en caso de ser incorporado, se me  sustituya mi actividad por otra equivalente donde pueda generar mi  ingreso económico para la subsistencia de mi familia».  

Finalmente,  se «anulen  los registros correspondientes a la reseña de que fui objeto  por parte de la Policía Nacional SIJIN, en diligencia que se  me notificara personalmente y en presencia de un agente del  Ministerio Público que me garantice indemnidad en mi buen  nombre».  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Oficio No. S-2015-95872/SOBJE – GRIAC 25.10 de 29 de febrero de  2015, librado por el Jefe Grupo Medio Delitos Contra el Ambiente y  los Recursos Naturales Memaz, dirigido a la Doctora Diva del Pilar  Cobos – Coordinadora de Legalización Agencia Nacional de  Minería, solicitando que informara si en las coordenadas «N  05°03.736’ W.075°28.414’; N. 05°03.736’  W.075°28.414’; N.05°03.926’ W075°28.040’;  N.05°03.871’ W075°27.751’; N.04.011’  W.075°27.670’ y N.05°04.164’ W.075°27.336’»,  existen  títulos o solicitudes de legalización que amparen la  explotación de yacimientos mineros (fl. 24 Cdno. Principal).  

3.2.  Respuesta del Gerente de Contratación y Registro Minero de la  Agencia Nacional de Minería, señaló que una «vez  consultado el Catastro Minero Colombiano de fecha de actualización  del 27 de febrero de 2015 en el punto de control (DATUM Magna Sirgas)  se envía Reporte grafico ANM RG-396-15, donde se representa  las superposiciones con Solicitudes mineras vigentes. Títulos  mineros vigentes Zona excluibles o Restricciones a la minería  vigente, en el caso que se pretenden.» (fls.  25 a 28 ídem).  

3.3.  Solicitud de 9 de marzo del presente año, de la referida  entidad accionada, dirigida al señor Jorge Henrique Velásquez  Yepes, Subdirector de Recursos Naturales de la Corporación  Autónoma Regional de Caldas, para que disponga del  acompañamiento de una «geólogo,  para el día miércoles 11 de marzo del hogaño,  con el fin de que se determine la afectación que se está  realizando por la explotación de recursos naturales no  renovable en la quebrada de minitas, la reunión para salir al  lugar se iniciara en la instalaciones de la Seccional de  Investigación Criminal MEMAZ a las 08:00 horas de la mañana»  (fl.  29 ídem).  

3.4.  Comunicación de 18 de marzo de 2015, elevada, entre otras, al  Subintendente Manuel Benjamín Gómez Mesa «–  Jefe de Unidad de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos  Naturales – MEMAZ – POLICÍA NACIONAL»,  informándole  que el «día  18 de marzo de 2015 se efectuó visita de campo en un tramo de  la Quebrada Manizales localizado en el Sector el Popal –  Perímetro Urbano de Manizales y Vereda las Palomas- Municipio  de Manizales, con la asistencia de funcionarios de la SIJIN MEMAZ,  Escuela de Carabineros – Policía Nacional y  CORPOCALDAS»,  dentro  de las observaciones que hiciera señaló que «como  presuntos responsables de las explotaciones y de acuerdo a la  información recolectada por los funcionarios de la Unidad de  Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales  – MEMAZ –  POLICÍA NACIONAL, se establecieron los siguiente nombres:…Luis  Fernando Arias Ramírez»  (aquí accionante); concluyendo que la «explotación  y beneficios manual de materiales de arrastre sobre el cauce de la  Quebrada Minitas, es realizada sin contar con la Licencia Ambiental  Estipulada en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y el  Decreto No. 2041 de 2014, reglamentario de la Ley 99 de 1993 en lo  referente a licencia ambiental».  

Agregó  que la «explotación  y beneficio de manual de materiales de arrastre en el cauce de la  Quebrada Minitas, está generando los impactos ambientales  anteriormente relacionados, sin evidenciar medidas de manejo  ambiental que procuren la compensación, corrección  mitigación o prevención requeridos» (fls.  30 a 37 ídem).  

3.5.  Informe rendido por el «Jefe  de la Unidad de Delitos Contra el Ambiente y los Recursos Naturales y  el Investigador y/o analista»  de la Policía Nacional ante la «Fiscalía  URI de Turno de Manizales Caldas, de fecha 19 de marzo de 2015»,  señalando, entre otro, que «el  punto de control Número uno en las coordenadas No. 75°28’414´´  W 5°03’736’’N, el punto de control número  dos en las coordenadas No. 75°28’040’’ W  5°03’926’’N, en el punto de control número  tres en las coordenadas No. 75°27’751’’ W  -5°03’871’’ N, en punto de control número  cuatro en las coordenadas No. 75°27’670’’ W  5°04’011’’ N y hasta el punto de control número  cinco en las coordenadas No. 75°27’336’’ W  5°04’164’’N, no se tiene supervisión con  títulos mineros vigentes, solicitudes de propuestas de  contrato de concesión (ely 685/2001) vigentes, solicitudes de  legalización minera de hecho (ley 1382/2010) vigente y  solicitudes de legalización minera (Ley 685/2001) vigente».  Así mismo, anotó los detalles del operativo que se  adelantó en dicho lugar, en la que fueron notificados  verbalmente a los que se encontraban en el lugar respecto de los  derechos que les asistía como personas capturadas, entre  ellos, el señor Luis Fernando Arias Ramírez (aquí  reclamante), quienes manifestaron haberlo entendido (fls. 38 a 45  ídem).  

3.6.  Oficio radicado el 31 de marzo del año en curso ante la  Coordinadora Defensoría del Pueblo, mediante el cual el  Investigador y/o Analista de la Policía Nacional Seccional  Manizales, de conformidad con lo previsto en los artículos 207  y 244 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de  Agosto de 2004, solicitó la asignación de un «Defensor  Público para que represente a los indiciados»  (fls. 49 y 50 ídem).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que, examinadas las diligencias que  adelantaron las instituciones cuestionadas el día de los  hechos, que concluyeron con la «judicialización»  de las personas  encontradas en la «Zona  El Popal»  ejerciendo sin licencia alguna la «explotación  de recursos naturales no renovables, mediante la utilización  de palas, picas y carretas»,  entre ellos, el señor Luis Fernando Arias Ramírez (aquí  accionante), las misma se realizaron conforme a las normas que  regulan el tema, esto es, los Códigos Minero y el Estatuto  Penal y de Procedimiento Penal.  

Ello  por cuanto, según el informe rendido por el Jefe de la Unidad  de Delitos Contra el Ambiente y los Recursos Naturales a la «FISCALÍA  URI  DE TURNO MANIZALES –CALDAS-»,  en control «a  la explotación ilícita de yacimientos mineros ubicó»  en  el mes de febrero del año en curso, varias explotaciones a  orillas de la quebrada La Arenosa, motivo por el cual solicitaron a  la Agencia Nacional de Minería que verificaran «la  legalidad»  de las mismas, respondiendo dicha entidad que no se «tiene  superposición con títulos mineros vigente, solicitudes  de propuestas de contrato de concesión vigente, solicitudes de  legalización minera de hecho vigente y solicitudes de  legalización minera vigente»,  por lo que se dispuso un operativo en donde fueron capturados varias  personas, entre ellas el aquí accionante, por presunta  violación «a  la ley penal colombiana en sus artículos 331 CP – DAÑO  EN LOS RECURSOS NATURALES Y 338 DEL CP.EXPLOTACIÓN ILICITA DE  YACIMIENTO MINERO»; es  decir, que los miembros de la Policía Nacional que  intervinieron en la referida diligencia actuaron en cumplimiento de  sus deberes legales y constitucionales.  

Además,  se le respetaron sus garantías fundamentales, pues le fueron  leídos «los  derechos que le asisten como personas capturadas», firmando  «las  respectivas actas» y  se requirió a la «Defensoría  Pública»  para que le designarán «defensor  de oficio», tal  como se desprende de los documentos aportadas por el organismo  cuestionado (fls. 38 a 51).  

5.  Ahora bien, cabe resaltar que, si el accionante considera que hubo  algún exceso por parte de las autoridades querelladas, antes,  durante y/o posterior a la referida diligencia, deberá ponerlo  en conocimiento de la Fiscalía 6ª Seccional de Manizales,  quien, según certificación remitida en el curso de esta  instancia, sigue el trámite correspondiente al caso objeto de  queja, el que se encuentra en la etapa de indagación, en donde  se «está  realizando un análisis profundo para tomar decisiones que en  derecho corresponda», debiendo  el interesado acreditar tales irregularidades. (fl 3 Cdno. de la  Corte); amén que estando en curso la investigación  penal, dentro de la misma el actor, a través de los mecanismos  consagrados por la ley puede ejercer su derecho de defensa y efectuar  los pedimentos que estime pertinente; por supuesto que al juez  constitucional le está vedado adelantar pronunciamientos que  le corresponden al funcionario competente.  

6.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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