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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7289-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arias Ramírez contra el Departamento de Policía Caldas de la Policía Nacional y la Sijin de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales del «debido proceso y buen nombre», presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Alrededor de ochenta personas vienen ejerciendo la actividad de «aprovechamiento de material de rio en la zona del popal hasta la arenosa, desde hace más de cincuenta años».
2.2. El 18 de marzo de 2015, «siendo las 10:30 de la mañana, llegaron varias personas con chalecos de la SIJIN y carabineros con caballos, nos abordaron y dos dijeron que venían por nosotros para llevarnos a la gobernación de Caldas para la carnetización».
2.3. En camino hacía la «Gobernación», vio con sorpresa que al «llegar a la glorieta de la Autónoma, los carros no siguieron la ruta hacia el centro de la ciudad, sino que se desviaron hacía el Comando de Policía Caldas, donde me hicieron descender y en compañía de otros areneros me llevaron al auditorio de la SIJIN», donde le leyeron sus derechos, previo le hicieron saber personalmente que se encontraba detenido por «ejercer una supuesta minería ilegal». Acto seguido fue reseñado.
2.4. Avanzada la «noche me dijeron que volviera a subir las herramientas al camión y que ellos me la llevaban otra vez al sitio de trabajo», lo que así sucedió.
2.5. Afirma que «hasta la fecha ninguna autoridad administrativa ni judicial ha requerido por escrito mi presencia para asumir mi defensa o para notificarme alguna decisión relacionada con el ejercicio de mi actividad, la cual es un hecho notorio».
2.6. Así mismo, señala que el «Estado de Derecho colombiano prevé que las sanciones, en caso de tratarse de un procedimiento administrativo, prescriben en tres años. Mi presencia con la actividad económica que desarrollo en el lugar ha sido permanente y a la vista de todo el mundo, de forma que goza de una confianza legitima por las mismas autoridades».
3. Pide, en consecuencia, que se les ordene a los querellados «abstenerse de emplear medios de coerción psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras se carezca de orden administrativa o judicial que ordene la suspensión de las actividades que desarrollo en el lugar».
Así mismo, que ninguna «autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción, y se atienda preliminarmente el Derecho Internacional relacionado con los Derechos Sociales y culturales suscrito por Colombia ante la Comunidad de Naciones».
De igual forma, se le «permita ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental en la cuenca alta – media de la Quebrada Olivares Minitas en el sector popal – Arenosa, para su aprovechamiento sostenible, y en caso de ser incorporado, se me sustituya mi actividad por otra equivalente donde pueda generar mi ingreso económico para la subsistencia de mi familia».
Finalmente, se «anulen los registros correspondientes a la reseña de que fui objeto por parte de la Policía Nacional SIJIN, en diligencia que se me notificara personalmente y en presencia de un agente del Ministerio Público que me garantice indemnidad en mi buen nombre».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe Seccional de Investigación Criminal, luego de responder los hechos de la queja, solicitó que se negara el amparo, toda vez que según los «artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 del Código Sustantivo del Trabajo, toda actividad laboral debe ejercer de manera lícita y conforme a los requisitos legales» (Negrillas y subrayados del texto original).
Agregó, que la Agencia Nacional de Minas, mediante oficio No. 20152200054561, informó que el sector no cuenta «con ningún tipo de autorización para efectuar la explotación y como consecuencia se está omitiendo el pago de las regalías al Estado. Hecho que también solicitamos sea valorado reprochablemente por parte de ese Despacho y de ser el caso se compulsen las respectivas copias a la autoridad competente para que se inicie la correspondiente investigación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal A-quo negó el amparo por considerar que las «consecuencias que se derivaron de la captura en flagrancia del actor, – actuación plenamente autorizada por la ley de conformidad con el art. 310 CP.C.- entre las cuales se encuentran su vinculación a una investigación penal, su detención y su consecuente indagación con las labores investigativas que en razón de aquella se han venido surgiendo por las autoridades de Policía Judicial – en especial a las llamadas que la SIJIN ha venido haciendo a quienes fueron capturados-, no pueden ser objeto de intromisión por parte del juez constitucional, quien no está autorizado para determinar la[s] irregularidades o no de un proceso penal como el que se ha venido haciendo referencia y en el precisamente fueron ordenadas tales labores, del cual cabe que el actor está plenamente enterado aunque afirme que desconoce el mismo, toda vez que el momento de su captura se le dejó en claro la razón de tal diligencia judicial, además de ponerle en conocimiento sus derechos, hasta el punto que la Fiscal del caso por solicitud del accionante solicitó rendir interrogatorio para lo cual esa funcionaria peticionó un defensor público para ese efecto».
Precisó al respecto, que no es «posible acceder a la pretensión del actor en lo que se refiere a ordenar a las accionadas o a cualquier otra autoridad para que se abstenga de proseguir con el trámite al que se ha venido haciendo referencia, como tampoco que se declare que por la actividad que realiza no hay lugar a investigarlo, requerirlo o derivarle ninguna sanción, pues precisamente ese es el objeto de la investigación a la cual el actor se encuentra vinculado».
Así mismo, señaló que no era «procedente ordenar que se anulen los registros y reseñas que se pudieron efectuar cuando el actor fue capturado por agentes de la SIJIN, pues además que los mismos correspondieron al registro normal de entrada al Comando de Policía, las indagaciones y demás actuaciones que se pudieron efectuar en la aludida diligencia fueron propias de la individualización del capturado, por lo que ninguna disposición tendiente a su anulación puede adoptarse».
Finalmente aclaró «que si bien el actor en el epígrafe de la acción constitucional hizo referencia a que iba dirigida a la Fiscalía General de la Nación, tal ente en su momento no fue convocado, toda vez que de los hechos y pretensiones esgrimidos por aquel no se endilgó ninguna vulneración por su parte, sólo se realizó una mera alusión al mismo que no comportaba violación de los derechos invocados; y su vinculación posterior, tampoco se derivó necesaria, pues a pesar que una de las accionadas informó que la captura del convocante y frente a la cual aquel finalmente endilgó la violación de sus garantías derivó que el mismo hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales, pues tal hecho fue posterior a la pretensión objeto de la acción – detención del accionante por haber sido aprehendido en fragancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, insistiendo que su «detención se produjo en condiciones atípicas y sin indicarme que estaba siendo detenido en el lugar de la captura ni señalarme el tipo penal que se me endilga, sino que con engaños me hicieron subir a un vehículo, me trasladaron a un auditorio y una vez allí proceden a realizar la notificación de mi situación».
Que tal situación «riñe contra los principios de la libertad en el Derecho Internacional y ninguna autoridad está legitimada para asumir acciones privativas de la libertad en el ejercicio de una actividad desarrollada como hecho notorio en el tiempo, pues no se trataba de una conducta súbita donde procede la captura en flagencia»
Resalta que según los artículos 28 y 29 de la Carta Política, toda «persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a presión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y, durante mi detención, ningún escrito que ordenara mi detención me fue presentado, ni mucho menos, algo que justificara porque se me hizo una reseña.
Adujo que en relación con el «proceso administrativo que tramitan las oficinas y autoridades mineras. Para el aprovechamiento de material de arrastre que realizó en la cuenta Olivares – La Arenosa, he contado con los respectivos permisos. Cosa diferente es que no los haya renovado, pero también he contado con la aquiescencia de la administración pública que conoce de mi actividad sin que sea objeto de requerimiento alguno, configurando una confianza legítima con mi actividad puesto que es con la misma que subsisto con mi familia»
Así mismo, afirmó que hasta la fecha, «ninguna autoridad administrativa me ha requerido por mi actividad como arenero, y por el contrario, en reciente informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, se viene proponiendo a lo largo de todo el país, proyecto para la evaluación integral y Formulación de Propuestas para la Legalización, Organización, Fortalecimiento Empresarial y Manejo Ambiental de Explotaciones de Material de Arrastre del río. Así lo han realizado autoridades ambientales la CVC en el Valle del Cauca y en otras regiones del país».
Finalmente, alude que su petición, no «pretende en modo alguno evadir la acción de la justicia, sino que como persona se me brinde el respeto debido, se me garanticen los juicios conforme al Estado de derecho vigente, se me respete mi libertad y mi confianza en las instituciones» (fls. 68 y 69 ídem) (Subrayado del texto original).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, se ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que se les ordene a los querellados «abstenerse de emplear medios de coerción psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras se carezca de orden administrativa o judicial que ordene la suspensión de las actividades que desarrollo en el lugar».
Así mismo, que ninguna «autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción, y se atienda preliminarmente el Derecho Internacional relacionado con los Derechos Sociales y culturales suscrito por Colombia ante la Comunidad de Naciones».
De igual forma, se le «permita ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental en la cuenca alta – media de la Quebrada Olivares Minitas en el sector popal – Arenosa, para su aprovechamiento sostenible, y en caso de ser incorporado, se me sustituya mi actividad por otra equivalente donde pueda generar mi ingreso económico para la subsistencia de mi familia».
Finalmente, se «anulen los registros correspondientes a la reseña de que fui objeto por parte de la Policía Nacional SIJIN, en diligencia que se me notificara personalmente y en presencia de un agente del Ministerio Público que me garantice indemnidad en mi buen nombre».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Oficio No. S-2015-95872/SOBJE – GRIAC 25.10 de 29 de febrero de 2015, librado por el Jefe Grupo Medio Delitos Contra el Ambiente y los Recursos Naturales Memaz, dirigido a la Doctora Diva del Pilar Cobos – Coordinadora de Legalización Agencia Nacional de Minería, solicitando que informara si en las coordenadas «N 05°03.736’ W.075°28.414’; N. 05°03.736’ W.075°28.414’; N.05°03.926’ W075°28.040’; N.05°03.871’ W075°27.751’; N.04.011’ W.075°27.670’ y N.05°04.164’ W.075°27.336’», existen títulos o solicitudes de legalización que amparen la explotación de yacimientos mineros (fl. 24 Cdno. Principal).
3.2. Respuesta del Gerente de Contratación y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, señaló que una «vez consultado el Catastro Minero Colombiano de fecha de actualización del 27 de febrero de 2015 en el punto de control (DATUM Magna Sirgas) se envía Reporte grafico ANM RG-396-15, donde se representa las superposiciones con Solicitudes mineras vigentes. Títulos mineros vigentes Zona excluibles o Restricciones a la minería vigente, en el caso que se pretenden.» (fls. 25 a 28 ídem).
3.3. Solicitud de 9 de marzo del presente año, de la referida entidad accionada, dirigida al señor Jorge Henrique Velásquez Yepes, Subdirector de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que disponga del acompañamiento de una «geólogo, para el día miércoles 11 de marzo del hogaño, con el fin de que se determine la afectación que se está realizando por la explotación de recursos naturales no renovable en la quebrada de minitas, la reunión para salir al lugar se iniciara en la instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal MEMAZ a las 08:00 horas de la mañana» (fl. 29 ídem).
3.4. Comunicación de 18 de marzo de 2015, elevada, entre otras, al Subintendente Manuel Benjamín Gómez Mesa «– Jefe de Unidad de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales – MEMAZ – POLICÍA NACIONAL», informándole que el «día 18 de marzo de 2015 se efectuó visita de campo en un tramo de la Quebrada Manizales localizado en el Sector el Popal – Perímetro Urbano de Manizales y Vereda las Palomas- Municipio de Manizales, con la asistencia de funcionarios de la SIJIN MEMAZ, Escuela de Carabineros – Policía Nacional y CORPOCALDAS», dentro de las observaciones que hiciera señaló que «como presuntos responsables de las explotaciones y de acuerdo a la información recolectada por los funcionarios de la Unidad de Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales – MEMAZ – POLICÍA NACIONAL, se establecieron los siguiente nombres:…Luis Fernando Arias Ramírez» (aquí accionante); concluyendo que la «explotación y beneficios manual de materiales de arrastre sobre el cauce de la Quebrada Minitas, es realizada sin contar con la Licencia Ambiental Estipulada en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y el Decreto No. 2041 de 2014, reglamentario de la Ley 99 de 1993 en lo referente a licencia ambiental».
Agregó que la «explotación y beneficio de manual de materiales de arrastre en el cauce de la Quebrada Minitas, está generando los impactos ambientales anteriormente relacionados, sin evidenciar medidas de manejo ambiental que procuren la compensación, corrección mitigación o prevención requeridos» (fls. 30 a 37 ídem).
3.5. Informe rendido por el «Jefe de la Unidad de Delitos Contra el Ambiente y los Recursos Naturales y el Investigador y/o analista» de la Policía Nacional ante la «Fiscalía URI de Turno de Manizales Caldas, de fecha 19 de marzo de 2015», señalando, entre otro, que «el punto de control Número uno en las coordenadas No. 75°28’414´´ W 5°03’736’’N, el punto de control número dos en las coordenadas No. 75°28’040’’ W 5°03’926’’N, en el punto de control número tres en las coordenadas No. 75°27’751’’ W -5°03’871’’ N, en punto de control número cuatro en las coordenadas No. 75°27’670’’ W 5°04’011’’ N y hasta el punto de control número cinco en las coordenadas No. 75°27’336’’ W 5°04’164’’N, no se tiene supervisión con títulos mineros vigentes, solicitudes de propuestas de contrato de concesión (ely 685/2001) vigentes, solicitudes de legalización minera de hecho (ley 1382/2010) vigente y solicitudes de legalización minera (Ley 685/2001) vigente». Así mismo, anotó los detalles del operativo que se adelantó en dicho lugar, en la que fueron notificados verbalmente a los que se encontraban en el lugar respecto de los derechos que les asistía como personas capturadas, entre ellos, el señor Luis Fernando Arias Ramírez (aquí reclamante), quienes manifestaron haberlo entendido (fls. 38 a 45 ídem).
3.6. Oficio radicado el 31 de marzo del año en curso ante la Coordinadora Defensoría del Pueblo, mediante el cual el Investigador y/o Analista de la Policía Nacional Seccional Manizales, de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 244 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de Agosto de 2004, solicitó la asignación de un «Defensor Público para que represente a los indiciados» (fls. 49 y 50 ídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que, examinadas las diligencias que adelantaron las instituciones cuestionadas el día de los hechos, que concluyeron con la «judicialización» de las personas encontradas en la «Zona El Popal» ejerciendo sin licencia alguna la «explotación de recursos naturales no renovables, mediante la utilización de palas, picas y carretas», entre ellos, el señor Luis Fernando Arias Ramírez (aquí accionante), las misma se realizaron conforme a las normas que regulan el tema, esto es, los Códigos Minero y el Estatuto Penal y de Procedimiento Penal.
Ello por cuanto, según el informe rendido por el Jefe de la Unidad de Delitos Contra el Ambiente y los Recursos Naturales a la «FISCALÍA URI DE TURNO MANIZALES –CALDAS-», en control «a la explotación ilícita de yacimientos mineros ubicó» en el mes de febrero del año en curso, varias explotaciones a orillas de la quebrada La Arenosa, motivo por el cual solicitaron a la Agencia Nacional de Minería que verificaran «la legalidad» de las mismas, respondiendo dicha entidad que no se «tiene superposición con títulos mineros vigente, solicitudes de propuestas de contrato de concesión vigente, solicitudes de legalización minera de hecho vigente y solicitudes de legalización minera vigente», por lo que se dispuso un operativo en donde fueron capturados varias personas, entre ellas el aquí accionante, por presunta violación «a la ley penal colombiana en sus artículos 331 CP – DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES Y 338 DEL CP.EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO»; es decir, que los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en la referida diligencia actuaron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
Además, se le respetaron sus garantías fundamentales, pues le fueron leídos «los derechos que le asisten como personas capturadas», firmando «las respectivas actas» y se requirió a la «Defensoría Pública» para que le designarán «defensor de oficio», tal como se desprende de los documentos aportadas por el organismo cuestionado (fls. 38 a 51).
5. Ahora bien, cabe resaltar que, si el accionante considera que hubo algún exceso por parte de las autoridades querelladas, antes, durante y/o posterior a la referida diligencia, deberá ponerlo en conocimiento de la Fiscalía 6ª Seccional de Manizales, quien, según certificación remitida en el curso de esta instancia, sigue el trámite correspondiente al caso objeto de queja, el que se encuentra en la etapa de indagación, en donde se «está realizando un análisis profundo para tomar decisiones que en derecho corresponda», debiendo el interesado acreditar tales irregularidades. (fl 3 Cdno. de la Corte); amén que estando en curso la investigación penal, dentro de la misma el actor, a través de los mecanismos consagrados por la ley puede ejercer su derecho de defensa y efectuar los pedimentos que estime pertinente; por supuesto que al juez constitucional le está vedado adelantar pronunciamientos que le corresponden al funcionario competente.
6. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ