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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3065-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Ariel Arteta Gómez contra el Comando General de las Fuerzas Armadas – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas- Distrito Militar No. 14 de Cartagena del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la vida digna, trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que «se pronuncie sobre [su] situación militar» y le entregue «la libreta militar, a la cual [tiene] derecho, sin el pago de ninguna suma de dinero» (fl. 3, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Cuando terminó bachillerato en el año 2007 junto con sus compañeros de colegio se presentó al Distrito Militar No. 14 de Cartagena para definir su situación militar, empero, le indicaron que no podía prestar el servicio por ser menor de edad, por lo que le comunicarían la fecha de la nueva citación, lo cual nunca ocurrió.
2.2. En el año 2008 nuevamente asistió al aludido Distrito Militar, en donde le dijeron que era remiso y que debía presentarse a la Junta de Remisos, lugar en el que entregó los papeles solicitados y le fue liquidada la libreta militar, imponiéndole una tasa de compensación de $4.500.000.
2.4. El Ejército Nacional omitió la obligación de comunicarle que tenía que pagar en el término previsto en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, por lo que fue transgredido el debido proceso administrativo y en esa medida, debe ser liberado del pago de la cuota de compensación y de las multas establecidas en el canon 44 ídem.
2.5. Al momento de imponerle las multas por ser remiso no se tuvo en cuenta que estaba excluido del pago de la compensación y de dichas multas de conformidad con lo consignado en numeral 1 del artículo 6 ibídem, esto es, por pertenecer al Sisbén.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Distrito Militar No. 14 de la Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional indicó que el accionante inició su proceso de inscripción el 30 de junio de 2007 por intermedio de su colegio y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; que una vez cumplió los 18 años de edad fue citado el 29 de junio de 2008 a la convocatoria, pero incumplió con su deber constitucional, por lo que fue declarado remiso; que asistió a la Junta de Remisos, en donde «se le quitó la infracción, es decir, no se le impuso multa ya que el Distrito Militar reconoció su error que lo dejó infractor siendo menor de edad»; que el 15 de enero de 2013 acudió a las instalaciones del Distrito para que fuera liquidada la cuota de compensación, en donde se le expidió un recibo por valor de $3.401.000 conforme al artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y a los documentos allegados; que el promotor no estaba registrado en las bases de datos del Sisbén para la fecha de inscripción en el sistema de reclutamiento ni cuando fue liquidada la cuota de compensación pues el proceso de inscripción en el Sisbén lo efectúo el 28 de mayo de 2013 cuando tenía 23 años y obtuvo el puntaje de 42.46, por lo que no puede pretender que se le reconozca en esta vía «el no pago de la cuota de compensación militar, siendo que cuando fue liquidado no pertenecía al Sisben (…) a la fecha dejó vencer los recibos y se encuentra deudor del Estado, es decir, está en cobro persuasivo»; que cuando se le entregó el recibo por $3.401.000 se le indicó que contaba con 10 días hábiles para formular reposición si no estaba conforme con el valor liquidado, recurso que no agotó, por lo que no ha vulnerado las garantías esenciales el gestor (fls. 44 y 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que al peticionario no se le está cobrando multa como remiso, pues dicha situación fue subsanada el 1 de agosto de 2011; que la cuota de compensación fue liquidada el 15 de enero de 2013, la que debía cancelar en los 90 días siguientes y contra la que procedía el recurso de reposición, tal como consta en el reverso del recibo, pero el gestor no agotó dicho trámite; que al momento de hacer la liquidación no estaba registrado en el Sisbén; y que solo hasta ahora transcurridos dos años desde la anotada liquidación formula la petición de resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no tuvo conocimiento de que tenía que pagar la cuota de compensación en un término; que se desconoce que sus circunstancias socio económicas era preexistentes a la liquidación del año 2013; y que el principio de inmediatez puede ser inaplicado cuando la violación persiste en el tiempo, como en su caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la cuota de compensación que le fue liquidada, pues pertenece al Sisben y por tanto, está excluido del pago de la misma. Se queja igualmente de que se violó en su perjuicio el debido proceso administrativo, al no ser informado del plazo legalmente establecido para pagar la cuota de compensación militar.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado como quiera que el gestor no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para cuestionar el acto administrativo del que ahora se duele.
En efecto, el promotor no formuló reposición frente a la cuota de compensación impuesta, pese a que en dicha decisión se indicaba que era susceptible de ser cuestionada a través de ese medio impugnativo horizontal dentro de los 5 días siguientes a su expedición y que el pago debía efectuarse en los novena días a la fecha de entrega del recibo (fl. 9 vto., cdno. 1).
Tampoco demostró que hubiese acudido a la jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el aludido acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y exponer allí sus reclamos referidos al fondo de lo decidido y al procedimiento seguido para tal efecto.
Al respecto la Sala ha indicado que:
Por manera que si el interesado contaba con un argumento para controvertir los fundamentos de la sanción impuesta, como lo es la presunta incapacidad médica para comparecer el día de la concentración a la cual había sido citado, ello debió haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional.
En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede ‘siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 mar. 2012, rad. 2012-00030-01).
4. Al margen de lo anterior, se advierte que el gestor no acreditó que le hubiese solicitado a la entidad convocada la exoneración de la cuota de compensación atendiendo su situación económica actual y exponiendo los argumentos de esta acción constitucional.
En efecto, el promotor no aportó prueba alguna de que le hubiere manifestado su inconformidad con la cuota impuesta y con las multas que se le cobran por su no pago y que la entidad castrense convocada le negara su pedimento, lo cual torna improcedente el resguardo.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).
En todo caso, se advierte que si bien en la sentencia T-845 de 2014, referida al reclutamiento de una persona para la prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional consideró que al interior del trámite de tutela la entidad accionada se enteró de la solicitud del accionante y por ende debía resolverla, dicho asunto no guarda simetría con el actual pues allí se debatía la libertad del accionante y en el de ahora se estudia un aspecto económico como lo es el valor de la cuota de compensación militar que al promotor se le ordenó pagar.
5. Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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