STC 3065 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3065-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00012-01  

(Aprobado en  sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de enero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro  de la acción de tutela promovida por Iván  Ariel Arteta Gómez contra  el Comando  General de las Fuerzas Armadas – Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas- Distrito Militar No. 14 de  Cartagena del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales  a la vida  digna, trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado que «se  pronuncie sobre [su] situación militar»  y le entregue «la  libreta militar, a la cual [tiene] derecho, sin el pago de ninguna  suma de dinero»  (fl. 3, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Cuando terminó bachillerato en el año 2007 junto con  sus compañeros de colegio se presentó al Distrito  Militar No. 14 de Cartagena para definir su situación militar,  empero, le indicaron que no podía prestar el servicio por ser  menor de edad, por lo que le comunicarían la fecha de la nueva  citación, lo cual nunca ocurrió.  

2.2.  En el año 2008 nuevamente asistió al aludido Distrito  Militar, en donde le dijeron que era remiso y que debía  presentarse a la Junta de Remisos, lugar en el que entregó los  papeles solicitados y le fue liquidada la libreta militar,  imponiéndole una tasa de compensación de $4.500.000.  

2.4.  El Ejército Nacional omitió la obligación de  comunicarle que tenía que pagar en el término previsto  en el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, por lo que fue  transgredido el debido proceso administrativo y en esa medida, debe  ser liberado del pago de la cuota de compensación y de las  multas establecidas en el canon 44 ídem.  

2.5.  Al momento de imponerle las multas por ser remiso no se tuvo en  cuenta que estaba excluido del pago de la compensación y de  dichas multas de conformidad con lo consignado en numeral 1 del  artículo 6 ibídem,  esto es, por pertenecer al Sisbén.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Distrito Militar No. 14 de la  Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional indicó  que el accionante inició su proceso de inscripción el  30 de junio de 2007 por intermedio de su colegio y en cumplimiento de  lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; que una  vez cumplió los 18 años de edad fue citado el 29 de  junio de 2008 a la convocatoria, pero incumplió con su deber  constitucional, por lo que fue declarado remiso; que asistió a  la Junta de Remisos, en donde «se  le quitó la infracción, es decir, no se le impuso multa  ya que el Distrito Militar reconoció su error que lo dejó  infractor siendo menor de edad»;  que el 15 de enero de 2013 acudió a las instalaciones del  Distrito para que fuera liquidada la cuota de compensación, en  donde se le expidió un recibo por valor de $3.401.000 conforme  al artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y a los documentos  allegados; que el promotor no estaba registrado en las bases de datos  del Sisbén para la fecha de inscripción en el sistema  de reclutamiento ni cuando fue liquidada la cuota de compensación  pues el proceso de inscripción en el Sisbén lo efectúo  el 28 de mayo de 2013 cuando tenía 23 años y obtuvo el  puntaje de 42.46, por lo que no puede pretender que se le reconozca  en esta vía «el  no pago de la cuota de compensación militar, siendo que cuando  fue liquidado no pertenecía al Sisben (…) a la fecha  dejó vencer los recibos y se encuentra deudor del Estado, es  decir, está en cobro persuasivo»;  que cuando se le entregó el recibo por $3.401.000 se le indicó  que contaba con 10 días hábiles para formular  reposición si no estaba conforme con el valor liquidado,  recurso que no agotó, por lo que no ha vulnerado las garantías  esenciales el gestor (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que al peticionario no se le está  cobrando multa como remiso, pues dicha situación fue subsanada  el 1 de agosto de 2011; que la cuota de compensación fue  liquidada el 15 de enero de 2013, la que debía cancelar en los  90 días siguientes y contra la que procedía el recurso  de reposición, tal como consta en el reverso del recibo, pero  el gestor no agotó dicho trámite; que al momento de  hacer la liquidación no estaba registrado en el Sisbén;  y que solo hasta ahora transcurridos dos años desde la anotada  liquidación formula la petición de resguardo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no tuvo  conocimiento de que tenía que pagar la cuota de compensación  en un término; que se desconoce que sus circunstancias socio  económicas era preexistentes a la liquidación del año  2013; y que el principio de inmediatez puede ser inaplicado cuando la  violación persiste en el tiempo, como en su caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la cuota de  compensación que le fue liquidada, pues pertenece al Sisben y  por tanto, está excluido del pago de la misma. Se queja  igualmente de que se violó en su perjuicio el debido proceso  administrativo, al no ser informado del plazo legalmente establecido  para pagar la cuota de compensación militar.  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado como quiera que el gestor no agotó  los mecanismos de defensa con los que contaba para cuestionar el acto  administrativo del que ahora se duele.  

En  efecto, el promotor no formuló reposición frente a la  cuota de compensación impuesta, pese a que en dicha decisión  se indicaba que era susceptible de ser cuestionada a través de  ese medio impugnativo horizontal dentro de los 5 días  siguientes a su expedición y que el pago debía  efectuarse en los novena días a la fecha de entrega del recibo  (fl. 9 vto., cdno. 1).  

Tampoco  demostró que hubiese acudido a la jurisdicción  Contencioso Administrativa para controvertir el aludido acto  administrativo mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho y exponer allí sus reclamos  referidos al fondo de lo decidido y al procedimiento seguido para tal  efecto.  

Al respecto la  Sala ha indicado que:  

Por manera que  si el interesado contaba con un argumento para controvertir los  fundamentos de la sanción impuesta, como lo es la presunta  incapacidad médica para comparecer el día de la  concentración a la cual había sido citado, ello debió  haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso  establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia  mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional.  

En adición  se observa que contra la mencionada Resolución el actor  contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el  término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria.  No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere  sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma  a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.  

Debe  recordarse que la  acción de tutela procede ‘siempre que, por supuesto, el  afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la  subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición  de protección. Dicho requisito  se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la  imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros  medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ STC, 13 mar. 2012, rad. 2012-00030-01).  

4.  Al margen de lo anterior, se advierte que el gestor no acreditó  que le hubiese solicitado a la entidad convocada la exoneración  de la cuota de compensación atendiendo su situación  económica actual y exponiendo los argumentos de esta acción  constitucional.  

En  efecto, el promotor no aportó prueba alguna de que  le hubiere manifestado su inconformidad con la cuota impuesta y con  las multas que se le cobran por su no pago y que la entidad castrense  convocada le negara su pedimento, lo cual torna improcedente el  resguardo.  

Sobre  el particular,  la Sala ha precisado que:  

si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

En  todo caso, se advierte  que si bien en la sentencia T-845 de 2014, referida al reclutamiento  de una persona para la prestación del servicio militar  obligatorio, la Corte Constitucional consideró que al interior  del trámite de tutela la entidad accionada se enteró de  la solicitud del accionante y por ende debía resolverla, dicho  asunto no guarda simetría con el actual pues allí se  debatía la libertad del accionante y en el de ahora se estudia  un aspecto económico como lo es el valor de la  cuota de compensación militar que al promotor se le ordenó  pagar.  

5.  Así las cosas, se impone, entonces, confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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