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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3066-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00490-00
Aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la mima ciudad.
ANTECEDENTES
Solicitó, en consecuencia, «declarar la nulidad de lo actuado ante […] la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín […] a partir del auto de 01.02.15» (sic. fl. 4 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que en el proceso descrito en el cual actúa como heredero de la causante, mediante sentencia de 4 de julio de 2014 fue aprobado el trabajo de partición, pero como no había sido reconocida Ana María Uribe Velásquez como heredera en representación de su padre Horacio Uribe Calle, deprecó la adición de aquella providencia.
Agregó que con providencia de 28 de agosto siguiente el a-quo reconoció a la mentada heredera aceptando que había omitido hacerlo, pero negó la adición del fallo habida cuenta de que en el trabajo de partición sí fue incluida y se le adjudicó su correspondiente cuota de la masa herencial. Ante esta negativa, interpuso el recurso de apelación contra la providencia última que tilda de sentencia, el cual no fue concedido mediante proveído de 19 de septiembre de 2014 -supuestamente por ser extemporáneo-, no obstante que, aduce el quejoso, al estar recurriendo una sentencia complementaria su alzada sí fue radicada oportunamente pues el proveído de 28 de agosto debió ser notificado por edicto, como quiera que reconoció a una heredera.
También manifestó que recurrió en reposición la última providencia y deprecó la expedición de copia de lo actuado para ir en queja, la que tramitó ante la Corporación encartada, pero ésta incurrió en el mismo error del Juzgado de primera instancia pues con auto de 11 de febrero de 2015 estimó bien denegada su apelación.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en el auto de 11 de febrero de 2015, que la decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 por el estrado de primera instancia no constituía una sentencia complementaria sino un auto porque al reconocer a una heredera no estaba resolviendo uno de los extremos del litigio.
Así lo esbozó dicha Colegiatura:
Aunque Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicitó el reconocimiento de Ana María Uribe Velásquez como heredera Luz Uribe de Cuartas en representación de su padre Horacio Uribe Calle como adición a la sentencia aprobatoria de la partición que la jueza octava de familia de esta ciudad profirió en julio cuatro (4) del dos mil catorce (2014), el proveído de agosto 28 del mismo año por medio del cual se accedió a dicho reconocimiento es un auto que, al tenor de los artículos 313, 314 y 321 del C. de P. C., se notifica personalmente o por estado como se hizo, no una sentencia complementaria, porque la sentencia que se dicta en el proceso de sucesión no resuelve sobre extremos de un litigio y por eso además del artículo 304 ídem, que regula las sentencias en general y en aquella sólo se aplica en lo que es procedente, se rige por el artículo 611 ibídem norma especial que regula la aprobación de la partición, no decidió sobre algún punto que de conformidad con el numeral 7º del último de los artículos citado fuera objeto de pronunciamiento y según el artículo 590-7 ejusdem el reconocimiento de herederos de igual o mejor derecho, legatarios, cesionarios, albaceas y cónyuges supérstites se acepta o se niega mediante auto. (fl. 28 vto., cuaderno de la Corte).
Seguidamente agregó, la Corporación accionada, que como ese proveído fue notificado por estado del 1º de septiembre de 2014, la radicación hecha el día 11 de los mismos mes y año del recurso de apelación contra la sentencia fue tardía, pues debió hacerla dentro de los tres días siguientes a dicho enteramiento, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó la concesión de la apelación radicada frente a la sentencia del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ