STC 3066 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3066-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00490-00  

Aprobado  en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Ignacio  Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo  de Familia de la mima ciudad.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  en consecuencia, «declarar  la nulidad de lo actuado ante […]  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín […]  a  partir del auto de 01.02.15» (sic.  fl. 4 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que en el proceso descrito en el cual actúa como heredero de  la causante, mediante sentencia de 4 de julio de 2014 fue aprobado el  trabajo de partición, pero como no había sido  reconocida Ana María Uribe Velásquez como heredera en  representación de su padre Horacio Uribe Calle, deprecó  la adición de aquella providencia.  

Agregó  que con providencia de 28 de agosto siguiente el a-quo  reconoció a la mentada heredera aceptando que había  omitido hacerlo, pero negó la adición del fallo habida  cuenta de que en el trabajo de partición sí fue  incluida y se le adjudicó su correspondiente cuota de la masa  herencial. Ante esta negativa, interpuso el recurso de apelación  contra la providencia última que tilda de sentencia, el cual  no fue concedido mediante proveído de 19 de septiembre de 2014  -supuestamente por ser extemporáneo-, no obstante que, aduce  el quejoso, al estar recurriendo una sentencia complementaria su  alzada sí fue radicada oportunamente pues el proveído  de 28 de agosto debió ser notificado por edicto, como quiera  que reconoció a una heredera.  

También  manifestó que recurrió en reposición la última  providencia y deprecó la expedición de copia de lo  actuado para ir en queja, la que tramitó ante la Corporación  encartada, pero ésta incurrió en el mismo error del  Juzgado de primera instancia pues con auto de 11 de febrero de 2015  estimó bien denegada su apelación.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró,  en el auto de 11 de febrero de 2015, que la decisión adoptada  el 28 de agosto de 2014 por el estrado de primera instancia no  constituía una sentencia complementaria sino un auto porque al  reconocer a una heredera no estaba resolviendo uno de los extremos  del litigio.  

Así  lo esbozó dicha Colegiatura:  

Aunque  Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicitó el  reconocimiento de Ana María Uribe Velásquez como  heredera Luz Uribe de Cuartas en representación de su padre  Horacio Uribe Calle como adición a la sentencia aprobatoria de  la partición que la jueza octava de familia de esta ciudad  profirió en julio cuatro (4) del dos mil catorce (2014), el  proveído de agosto 28 del mismo año por medio del cual  se accedió a dicho reconocimiento es un auto que, al tenor de  los artículos 313, 314 y 321 del C. de P. C., se notifica  personalmente o por estado como se hizo, no una sentencia  complementaria, porque la sentencia que se dicta en el proceso de  sucesión no resuelve sobre extremos de un litigio y por eso  además del artículo 304 ídem, que regula las  sentencias en general y en aquella sólo se aplica en lo que es  procedente, se rige por el artículo 611 ibídem norma  especial que regula la aprobación de la partición, no  decidió sobre algún punto que de conformidad con el  numeral 7º del último de los artículos citado  fuera objeto de pronunciamiento y según el artículo  590-7 ejusdem el reconocimiento de herederos de igual o mejor  derecho, legatarios, cesionarios, albaceas y cónyuges  supérstites se acepta o se niega mediante auto. (fl.  28 vto., cuaderno de la Corte).  

Seguidamente  agregó, la Corporación accionada, que como ese proveído  fue notificado por estado del 1º de septiembre de 2014, la  radicación hecha el día 11 de los mismos mes y año  del recurso de apelación contra la sentencia fue tardía,  pues debió hacerla dentro de los tres días siguientes a  dicho enteramiento, decisión que no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  el recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó la  concesión de la apelación radicada frente a la  sentencia del a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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