STC 6589 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6589-2015  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 15 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por Lelio y José Andrés  Benítez Coronado frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de esta ciudad, con vinculación de Carlos Julio  Celis.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los interesados  a través de mandatario judicial afirman que les fueron  violados los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Atribuyen  el quebrantamiento a la negativa a «reconocerlos  como sucesores procesales»  y a cancelar el gravamen que pesa sobre el inmueble con folio de  matrícula 50C-1286193 de su propiedad materia de juicio.  

3. Como estribo de  la solicitud sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 28 a 31):  

3.1. Que al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá fue  repartida la ejecución hipotecaria iniciada por Carlos Julio  Celis contra Gloria Astrid Jara Torres, la que culminó por  pago total de la obligación (24 mar. 2000).  

3.2. Que en ese  auto las cautelas ordenadas fueron levantadas pero nada se dijo sobre  la cancelación de la garantía real existente.  

3.3. Que se libró  oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esta ciudad informando lo anterior y se archivó el expediente.  

3.4. Que Lelio  Benítez Coronado a través de apoderado presentó  escrito (19 feb. 2014) solicitando que se le admitiera como sustituto  procesal de la obligada y se invalidara la «hipoteca»,  pues, desde el 29 de octubre de 2013 era copropietario del fundo.  

3.5. Que no se  accedió a tal pedimento por no ser parte y no cumplir los  requisitos del artículo 60 del Código de Procedimiento  Civil (2 sep. 2014), o sea que  «carece de legitimación en la causa para incoar tal  petición».  

3.6. Que contra  esa resolución interpuso reposición que se negó  y apelación que no fue concedida (23 en. 2015).  

3.7. Que  nuevamente propuso «reposición»  y pidió la expedición de copias para acudir en queja,  los que muy «seguramente  y con los mismos argumentos se van a negar»,  porque el juzgador «que  emite una providencia y la ratifica en otro auto es difícil  que la revoque».  

3.8. Que aquél  proveído (2 sep. 2014) es «equivocad[o]»  porque  la solución de la deuda trae consigo el deber de «levantar»  la fianza otorgada, pues, ésta no puede quedar perennemente  «registrada»  ni hacerle más gravosa la situación al deudor  ordenándosele «hipotéticamente  que debe acudir a otro proceso»,  ya que la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 2005 sostuvo que  en el mismo expediente debía quitársele el vigor  jurídico.  

4. Solicitan que  se ordene al funcionario «dictar  auto acorde con lo peticionado y no hacerlo de manera torticera,  negando las súplicas incoadas por estar ajustadas a derecho»  (fl. 32).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juez Treinta y  Tres Civil del Circuito manifestó que estando terminado el  juicio por «pago  total de la obligación»  Lelio Benítez Coronado acudió a la litis  reclamando su «reconocimiento  como sucesor procesal de la parte demandada (…) en (…)  calidad de adquirente y copropietario actual del inmueble objeto del  proceso»  y, en consecuencia, «ordenar[a]  la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho  bien»,  pero no se accedió «por  carecer de legitimación en la causa»  (2 sep. 2014), auto que se mantuvo al desatarse la reposición  y no concederse la apelación; ello dio lugar a que volviera a  intentarse aquélla defensa y, en subsidio, la expedición  de copias para recurrir en queja, lo que se encuentra pendiente de  decidir (fls. 40 a 43).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda por estimar que las razones dadas en los providencias  acusadas no eran «arbitrarias»,  pues, el artículo 60 de la ley adjetiva supedita la  procedencia de la «sucesión  procesal»  a la existencia de un derecho litigioso que en el evento de un  proceso acabado, como en este caso, no existe; que la «cancelación  del gravamen puede ser exigido a quien fungió como vendedor»  y, además, que se encuentra pendiente de resolver el recurso  de queja interpuesto (fls. 59 a 62).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los inconformes  insistieron en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial (fls.  74 y 75).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se  centra en establecer si el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito  querellado incurrió en desafuero al no admitir a Lelio Benítez  Coronado como «sucesor  procesal»  de Gloria Astrid Jara Torres en el susodicho pleito, por haber  adquirido a título oneroso el fundo materia de debate y  negarse a dejar sin efecto el gravamen que pesa sobre éste.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, ocurre en aquellos casos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios  para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que dentro  del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Julio Celis contra Gloria  Astrid Jara Torres el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de ocho  millones de pesos ($8.000.000) y decretó el embargo del  inmueble situado en la  «carrera 86 Nº 9-43 o carrera 81 B Nº 9-43 (dirección  catastral)»,  medida que se inscribió en el folio de matrícula  50C-1286193, el 11 dic. 1997, folio 5 a 8.  

3.3. Que lo  anterior se comunicó al «Registrador  de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá»,  por lo que inscribió la orden el 1º jul. 2000 (fl. 6).  

3.4. Que Lelio y  José Andrés Benítez Coronado por escritura  pública 5418 (29 oct. 2013)  adquirieron  de la empresa Walco S.A., el predio en mención, y ésta  a su vez lo había comprado a la ejecutada por instrumento 2090  (6 sep. 2000), folio 7.  

3.6. Que solamente  Lelio Benítez Coronado mediante abogado suplicó se le  tuviera como «sucesor  procesal» de  Gloria Astrid Jara Torres, por tener la condición de  copropietario actual del bien inmueble encartado y ordenara la  «cancelación  del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho bien»,  en razón a haber pagado íntegramente la deuda amparada  con la garantía (19 feb. 2014), fl. 9.  

3.7. Que esa  petición se negó por carencia de legitimación en  la causa debido a que no era parte en el asunto y no darse «los  presupuestos establecidos por la invocada sucesión procesal,  de conformidad con el artículo 60 del C.P.C.» (2  sep. 2014).  

3.8. La precedente  determinación se mantuvo al desatarse la reposición  insistiendo en la no aplicación de la disposición  citada en precedencia, pues, no existe prueba que «haya  fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción,  Tampoco hubo una extinción de personas jurídicas o la  fusión de una sociedad que figurara como parte»,  que esa figura procede cuando el asunto está en curso y en  este caso ya se finiquitó; tampoco se concedió la  alzada por no tener interés para recurrir (23 en. 2015),  folios 14 a 17.  

3.9. Contra esta  última determinación se formuló nueva  «reposición»  que fue negada pero se ordenó la expedición de copias  de la totalidad del expediente para efectos de surtirse el «recurso»  de queja (11 may. 2015), folio 3 a 5 c-Corte.  

3.10. Que este  auto se notificó por estado el 13 may. 2015 (fl. 5 c-Corte).  

4.- Se negará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.  El  Decreto  2591 de 1991 en su artículo 10º prevé que la  protección debe ser invocada por el titular de la garantía  afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante  o agente oficioso del perjudicado.  

Con  apoyo en esa normativa puede sostenerse que la persona que no  conforma ninguno  de los extremos de una específica disputa no le es permitido  acudir a este auxilio, pues, sólo es factible protestar contra  una actividad o decisión judicial por quienes hayan  intervenido «como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte»;  de modo, que carece de atribución para promover por este medio  la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada  actuación procesal, «quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»,  (CSJ STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711-2014,  11 abr. 2014, rad. 00376-01).  

De esa manera, el  ataque presentado por José Andrés Benítez  Coronado en relación con la negativa al reconocimiento de  sucesor procesal y el levantamiento de la garantía real,  escapa  al examen del juez constitucional en la medida que, según se  vio, ninguna participación tuvo en dicho litigio ni coadyuvo  tal reclamación.  

En relación  con este aspecto la CSJ STC14076-2014, 15 oct. 2014, rad.  2014-00065-02, sostuvo que  

«El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 exige que la  protección sea invocada por el titular de la garantía  afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante  o agente oficioso del perjudicado.  

En  ese sentido, no es  dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es  dable protestar contra una actividad o decisión judicial por  quienes hayan intervenido «como terceros reconocidos o  participaron en calidad de parte». En sentido contrario, carece  de atribución para promover por este medio la defensa de las  prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación  procesal, «quien allí no tuvo la calidad de sujeto  procesal», (CSJ STC,  30 ene. 2014, rad. 02084-01, reiterada 11  abr. 2014, rad. 00376-01)».  

4.2. Ahora, como  la inconformidad de Lelio Benítez Coronado se endereza contra  aquélla resolución (2 sep. 2014), la que fue atacada en  apelación no concedida (23 en. 2015) y respecto de esta última  decisión se ordenó la expedición de copias de  todo lo actuado para que se presentara el recurso de queja y éste  se encuentra en curso, deviene claro que su comportamiento es  presuroso.  

En efecto, el  superior jerárquico no ha tenido la oportunidad de  pronunciarse en relación con ese preciso tema, esto es, si la  tesis reprochada es admisible de alzada o no, por lo que no puede  suponerse  o inferirse la forma en que será resuelto, ni mucho menos  anticiparse a pronunciamientos que aún no han ocurrido.  

De esta manera, el  gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie  sobre tópicos que le corresponde pronunciarse al juez natural,  por cuanto admitir tal pretensión implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios mediante los cuales pueden procurar la  protección de las prerrogativas descritas, sin que sea posible  suponer o inferir la forma en que se resolverá el recurso  pendiente.  

Sobre este tema,  la Corte, reiterando jurisprudencia en CSJ STC, 26 mar. 2014, rad.  2014-00318-01, dijo  

“(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición”  (CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 2009- 00189-01)».  

4.3.  Finalmente, la T-263 de 2005 no es aplicable al presente caso por  exponer una relación fáctica diametralmente distinta a  la aquí analizada. En efecto, si bien allí se concedió  el amparo y se ordenó a la entidad accionada [Banco  Granahorrar] que levantara el gravamen hipotecario por haberse  cancelado la totalidad de la deuda, los argumentos de facto difieren  de los aquí planteados, pues, en esa sentencia se estudió  la situación de un obligado que canceló el saldo del  crédito hipotecario directamente a la entidad bancaria  cesionaria del crédito, en virtud del contrato de cesión  de activos y pasivos celebrado entre el B.C.H., en Liquidación  y aquél; amén  de que las providencias proferidas dentro de estos trámites  generan efectos inter partes, según el artículo 48  numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»,  por lo que no es perentorio acoger el jurisprudencia citada.  

«Al  respecto, esta Sala señaló que “el precedente  traído a colación por el accionante [10 ag. 2010 Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] no resulta  vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten  efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto  por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso,   en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los demás  (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16  de mayo de 2013, 00064-01)».  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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