Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6589-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Lelio y José Andrés Benítez Coronado frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Carlos Julio Celis.
I. ANTECEDENTES
1. Los interesados a través de mandatario judicial afirman que les fueron violados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuyen el quebrantamiento a la negativa a «reconocerlos como sucesores procesales» y a cancelar el gravamen que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-1286193 de su propiedad materia de juicio.
3. Como estribo de la solicitud sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 28 a 31):
3.1. Que al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá fue repartida la ejecución hipotecaria iniciada por Carlos Julio Celis contra Gloria Astrid Jara Torres, la que culminó por pago total de la obligación (24 mar. 2000).
3.2. Que en ese auto las cautelas ordenadas fueron levantadas pero nada se dijo sobre la cancelación de la garantía real existente.
3.3. Que se libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad informando lo anterior y se archivó el expediente.
3.4. Que Lelio Benítez Coronado a través de apoderado presentó escrito (19 feb. 2014) solicitando que se le admitiera como sustituto procesal de la obligada y se invalidara la «hipoteca», pues, desde el 29 de octubre de 2013 era copropietario del fundo.
3.5. Que no se accedió a tal pedimento por no ser parte y no cumplir los requisitos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (2 sep. 2014), o sea que «carece de legitimación en la causa para incoar tal petición».
3.6. Que contra esa resolución interpuso reposición que se negó y apelación que no fue concedida (23 en. 2015).
3.7. Que nuevamente propuso «reposición» y pidió la expedición de copias para acudir en queja, los que muy «seguramente y con los mismos argumentos se van a negar», porque el juzgador «que emite una providencia y la ratifica en otro auto es difícil que la revoque».
3.8. Que aquél proveído (2 sep. 2014) es «equivocad[o]» porque la solución de la deuda trae consigo el deber de «levantar» la fianza otorgada, pues, ésta no puede quedar perennemente «registrada» ni hacerle más gravosa la situación al deudor ordenándosele «hipotéticamente que debe acudir a otro proceso», ya que la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 2005 sostuvo que en el mismo expediente debía quitársele el vigor jurídico.
4. Solicitan que se ordene al funcionario «dictar auto acorde con lo peticionado y no hacerlo de manera torticera, negando las súplicas incoadas por estar ajustadas a derecho» (fl. 32).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito manifestó que estando terminado el juicio por «pago total de la obligación» Lelio Benítez Coronado acudió a la litis reclamando su «reconocimiento como sucesor procesal de la parte demandada (…) en (…) calidad de adquirente y copropietario actual del inmueble objeto del proceso» y, en consecuencia, «ordenar[a] la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho bien», pero no se accedió «por carecer de legitimación en la causa» (2 sep. 2014), auto que se mantuvo al desatarse la reposición y no concederse la apelación; ello dio lugar a que volviera a intentarse aquélla defensa y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja, lo que se encuentra pendiente de decidir (fls. 40 a 43).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar que las razones dadas en los providencias acusadas no eran «arbitrarias», pues, el artículo 60 de la ley adjetiva supedita la procedencia de la «sucesión procesal» a la existencia de un derecho litigioso que en el evento de un proceso acabado, como en este caso, no existe; que la «cancelación del gravamen puede ser exigido a quien fungió como vendedor» y, además, que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto (fls. 59 a 62).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los inconformes insistieron en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial (fls. 74 y 75).
V. CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito querellado incurrió en desafuero al no admitir a Lelio Benítez Coronado como «sucesor procesal» de Gloria Astrid Jara Torres en el susodicho pleito, por haber adquirido a título oneroso el fundo materia de debate y negarse a dejar sin efecto el gravamen que pesa sobre éste.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos casos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Julio Celis contra Gloria Astrid Jara Torres el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) y decretó el embargo del inmueble situado en la «carrera 86 Nº 9-43 o carrera 81 B Nº 9-43 (dirección catastral)», medida que se inscribió en el folio de matrícula 50C-1286193, el 11 dic. 1997, folio 5 a 8.
3.3. Que lo anterior se comunicó al «Registrador de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá», por lo que inscribió la orden el 1º jul. 2000 (fl. 6).
3.4. Que Lelio y José Andrés Benítez Coronado por escritura pública 5418 (29 oct. 2013) adquirieron de la empresa Walco S.A., el predio en mención, y ésta a su vez lo había comprado a la ejecutada por instrumento 2090 (6 sep. 2000), folio 7.
3.6. Que solamente Lelio Benítez Coronado mediante abogado suplicó se le tuviera como «sucesor procesal» de Gloria Astrid Jara Torres, por tener la condición de copropietario actual del bien inmueble encartado y ordenara la «cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho bien», en razón a haber pagado íntegramente la deuda amparada con la garantía (19 feb. 2014), fl. 9.
3.7. Que esa petición se negó por carencia de legitimación en la causa debido a que no era parte en el asunto y no darse «los presupuestos establecidos por la invocada sucesión procesal, de conformidad con el artículo 60 del C.P.C.» (2 sep. 2014).
3.8. La precedente determinación se mantuvo al desatarse la reposición insistiendo en la no aplicación de la disposición citada en precedencia, pues, no existe prueba que «haya fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, Tampoco hubo una extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figurara como parte», que esa figura procede cuando el asunto está en curso y en este caso ya se finiquitó; tampoco se concedió la alzada por no tener interés para recurrir (23 en. 2015), folios 14 a 17.
3.9. Contra esta última determinación se formuló nueva «reposición» que fue negada pero se ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente para efectos de surtirse el «recurso» de queja (11 may. 2015), folio 3 a 5 c-Corte.
3.10. Que este auto se notificó por estado el 13 may. 2015 (fl. 5 c-Corte).
4.- Se negará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10º prevé que la protección debe ser invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
Con apoyo en esa normativa puede sostenerse que la persona que no conforma ninguno de los extremos de una específica disputa no le es permitido acudir a este auxilio, pues, sólo es factible protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido «como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte»; de modo, que carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, «quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal», (CSJ STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711-2014, 11 abr. 2014, rad. 00376-01).
De esa manera, el ataque presentado por José Andrés Benítez Coronado en relación con la negativa al reconocimiento de sucesor procesal y el levantamiento de la garantía real, escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvo en dicho litigio ni coadyuvo tal reclamación.
En relación con este aspecto la CSJ STC14076-2014, 15 oct. 2014, rad. 2014-00065-02, sostuvo que
«El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido «como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, «quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal», (CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. 02084-01, reiterada 11 abr. 2014, rad. 00376-01)».
4.2. Ahora, como la inconformidad de Lelio Benítez Coronado se endereza contra aquélla resolución (2 sep. 2014), la que fue atacada en apelación no concedida (23 en. 2015) y respecto de esta última decisión se ordenó la expedición de copias de todo lo actuado para que se presentara el recurso de queja y éste se encuentra en curso, deviene claro que su comportamiento es presuroso.
En efecto, el superior jerárquico no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con ese preciso tema, esto es, si la tesis reprochada es admisible de alzada o no, por lo que no puede suponerse o inferirse la forma en que será resuelto, ni mucho menos anticiparse a pronunciamientos que aún no han ocurrido.
De esta manera, el gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie sobre tópicos que le corresponde pronunciarse al juez natural, por cuanto admitir tal pretensión implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios mediante los cuales pueden procurar la protección de las prerrogativas descritas, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que se resolverá el recurso pendiente.
Sobre este tema, la Corte, reiterando jurisprudencia en CSJ STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00318-01, dijo
“(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 2009- 00189-01)».
4.3. Finalmente, la T-263 de 2005 no es aplicable al presente caso por exponer una relación fáctica diametralmente distinta a la aquí analizada. En efecto, si bien allí se concedió el amparo y se ordenó a la entidad accionada [Banco Granahorrar] que levantara el gravamen hipotecario por haberse cancelado la totalidad de la deuda, los argumentos de facto difieren de los aquí planteados, pues, en esa sentencia se estudió la situación de un obligado que canceló el saldo del crédito hipotecario directamente a la entidad bancaria cesionaria del crédito, en virtud del contrato de cesión de activos y pasivos celebrado entre el B.C.H., en Liquidación y aquél; amén de que las providencias proferidas dentro de estos trámites generan efectos inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», por lo que no es perentorio acoger el jurisprudencia citada.
«Al respecto, esta Sala señaló que “el precedente traído a colación por el accionante [10 ag. 2010 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia] no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso, en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los demás (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16 de mayo de 2013, 00064-01)».
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
6