STC 4666 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC4666-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00768-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Mario  Yesidt Vélez Díaz y coadyuvada por su cónyuge  Edith Villa Bonilla en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra  el magistrado Ricardo Enrique Bastidas, y el Juzgado Civil del  Circuito del Líbano.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  No obstante que el allí demandante realizó  «manifestaciones  falsas en la demanda reivindicatoria instaurada»,  el despacho encartado dictó fallo  estimatorio  el 1º de junio de 2010, en el cual le «concedió  derecho de retención y mejoras sobre el bien inmueble El  Recuerdo y Los Nogales»  que tiene «Folio  de Matrícula Inmobiliaria Nº. 364-7532 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del Líbano».  

2.2.-  Sin embargo, a causa de ser «discapacitado  visual al 100%»  y dado que su abogado «no  [l]e hizo saber la decisión tomada»,  aduce que «jamás  [s]e enter[ó] del contenido de la sentencia»  desconociendo que le habían «dado  un derecho simbólico de retención sobre el bien [raíz]  porque además [la] condena al pago de mejoras [fue] de  carácter abstracto que [lo] dejó en un total limbo  jurídico»,  prerrogativa a la que no pudo acceder según se desprende de la  providencia de 16 de diciembre de 2014 emitida por la colegiatura  censurada.  

2.3.-  En resolución de 27 de enero de 2015, la célula  judicial encartada, «ordena  la entrega del [predio] El Recuerdo y Los Nogales».  

2.4.-  Señala que el tribunal cuestionado confirmó la  determinación de marras por proveído de 26 de marzo de  2015, lo que quebranta sus prerrogativas pues carece de «un  sitio donde vivir y depende económicamente de los cultivos o  mejoras que ha plantado».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se declare  la nulidad de «todo  lo actuado»  dentro del sub  exámine,  amén de que «no  se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado, resumidamente, tras reseñar sucintamente el  decurso procesal, sostuvo que «no  se ha vulnerado ningún derecho»  al gestor.  

El  tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, por supuestamente incurrirse en causal específica  de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, así:  

2.1.-  Relativamente al juzgado encartado habida cuenta que dispuso la  entrega del predio objeto del sub  júdice  y no accedió a la «suspensión»  reclamada, a través de auto de 27 de enero de 2015.  

2.2.-  Concerniente con la sala acusada, ya que, por un lado, emitió  la determinación de 16 de diciembre de 2014 que ratificó  la de primer grado que «negó  la liquidación de mejoras»;  y, por otro, en tanto que dictó la decisión de 26 de  marzo del año que avanza, confirmatoria de la indicada en el  numeral inmediatamente anterior.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 364-7532  (fls. 6 y 7).  

3.2.-  Escritura  Pública de compraventa #281 de 23 de octubre de 1995 de la  Notaría Única de Ambalema, celebrada entre Carlos  Rendón Guzmán y José Isidro Vanegas Guerrero  (fls. 8 a 10); y, contratos de permuta avenidos, uno, por el último  sujeto y José Javier Ballesteros Rojas el 30 de diciembre de  1997 y, otro, de 2 de mayo de 2006, entre este y el promotor (fls.  13, 14 y 55).  

3.3.-  Fallo  de 1º de junio de 2010, por el que la célula querellada  estimó las pretensiones demandatorias, reconoció  mejoras no cuantificadas y derecho de retención a favor del  gestor (fls. 43 a 54).  

3.4.-  Auto de 22 de noviembre de 2013, mediante el que el tribunal  censurado confirmó el de 18 de junio de esa anualidad que  «rechazó  de plano la liquidación de frutos»  a secuela de «haber  operado el fenómeno de la caducidad»  (fls. 78 a 80).  

3.5.-  Pronunciamiento  de 16 de diciembre de 2014, por el que el tribunal accionado ratificó  el de 22 de enero de esa anualidad que «negó  la liquidación de mejoras».  

Ello,  entre otras reflexiones, ya  que «[b]ien  pronto se advierte que la determinación apelada ha de  confirmarse, desde luego que si, según se dijo en auto de 22  de noviembre de 2013 proferido por esta sala dentro de este mismo  asunto, es menester atender las reglas contenidas en los incisos 4o  del artículo 307 y 2o  del precepto 308 de la obra procesal civil -todo por la forzosa  analogía que obligó realizar la desatención del  juzgador de primer grado al no expedir una condena en concreto al  sentenciar este juicio-, no queda duda que la petición elevada  por el demandado es extemporánea».  

Semejantemente,  habida cuenta que «si  la petición para la estimación de las mejoras debió  elevarse dentro de los 60 días posteriores a la ejecutoria de  la sentencia, no hay que dar mayores explicaciones para determinar  que ese término le caducó hace mucho al demandado»,  aquí tutelista, acaeciendo que «[p]or  duro que resulte determinar que la condenación en concreto de  las mejoras no tiene lugar, ha de admitirse que por virtud del  principio de preclusión de las oportunidades procesales no hay  manera de que en esta oportunidad y mucho menos en esta instancia se  ahonde en el laborío que reclama»  aquel.  

3.6.-  Determinación de 26 de marzo del año que avanza, por la  cual la colegiatura acusada resolvió adversamente la alzada  interpuesta por la quejosa frente a la resolución de 27 de  enero de 2015.  

Lo  propio, cardinalmente, puesto que «[l]as  causales de suspensión del proceso se rigen por el principio  de la taxatividad, de tal suerte que no le es dado a las partes ni al  juez disponer sobre el tema con fundamento en hechos o situaciones  que no estén contempladas en el ordenamiento procesal civil»,  siendo que el «artículo  170 de dicho estatuto establece las causales generales de suspensión  procesal  sin  perjuicio de aquéllos casos previstos en otros apartes del  código».  

Así  las cosas, al efecto se relevó que «[d]e  las copias allegadas se establece que en el proceso que se surte en  la primera instancia se dictó sentencia el 1o  de junio de 2010, lo que de suyo torna vano el intento para obtener  la suspensión del proceso, como que el objetivo de ésta  es evitar que se produzca una decisión judicial que desconozca  otra que necesariamente había de incidir en ella, ello por  cuanto en la forma como quedó instituida esa figura en la ley  procesal, implica que su procedencia sea actual, de allí que  el proceso debe encontrarse en estado de dictar sentencia, por manera  que es clara su improcedencia cuando la actuación que se  adelanta dista mucho para colocar e1  proceso en el denunciado estado, o como sucede en el caso que se  considera […], la sentencia ha sido dictada, pues es palmario  que en este último evento, la suspensión del proceso  carece de objeto, máxime que de la denuncia penal instaurada  el 22 de diciembre de 2014 por [el peticionario] ni siquiera se tiene  información de haber sido tramitada y detonante de la apertura  de un proceso penal».  

Asimismo,  y atañedero con la «solicitud  de nulidad procesal efectuada en el memorial de sustentación  de la alzada en esta instancia»,  determinó que «se  rechazará de plano con base en lo establecido en el inciso 4o  del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil pues  se refieren a hechos anteriores a la sentencia de 1o  de junio de 2014 que resolvió el litigio civil y de la cual  las partes no interpusieron recurso alguno, es decir, ganó  ejecutoria por la conducta silente de las partes, en especial, por la  que hoy extemporáneamente se duele del desenvolvimiento,  procesal y de la sentencia misma»  (fls. 83  y 84).  

4.-  En cuanto concierne con el ataque encausado frente al proveído  que el tribunal enjuiciado dictó el 16 de diciembre de 2014,  mismo que sostuvo el de primer grado denegatorio de la «liquidación  de mejoras»,  cabe apuntar que según se vio en la transcripción de  marras, en dicha providencia no obró la causal específica  de procedencia por defecto procedimental absoluto, toda vez que está  sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones  constitucionales correspondientes.  

Esto  es, en suma, que la oportunidad para el ejercicio de ciertas  prerrogativas, como lo es la del reconocimiento de las mejoras  plantadas sobre un predio, es preclusiva, perentoria e improrrogable,  deviniendo que de no propiciarse el mecanismo legal idóneo  para ello dentro del lapso al efecto positivado, esa omisión  acarrea la caducidad del derecho, por  lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación  plausible de cara a la normatividad que se sustenta per  se,  causa que comporta que dicha resolución no  deba ser alterada por esta vía, motivo por  el cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental, máxime cuando se basó, entre otras  disposiciones, en los preceptos 307 y 308 del Código de  Procedimiento Civil.  

5.-  Esclarecido lo precedente, y en lo que atañe con la  disconformidad enfilada, en últimas, contra la decisión  de 26 de marzo de 2015, a través de la cual la colegiatura  censurada desató adversamente el medio impugnativo vertical  enderezado por la reclamante contra la de 27 de enero de esta  anualidad que dictó el juez accionado  «negando  la suspensión y la nulidad del proceso»,  cabe resaltar que la misma tampoco es abierta u ostensiblemente  caprichosa o arbitraria para pregonar la materialización de la  irregularidad recriminada.  

5.1.-  Lo propio, pues la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados, es decir, de un  lado, que no hay lugar a declarar la suspensión del proceso  reclamada a secuela de que no se probó la configuración  de ninguna de las taxativas causales que el legislador erigió  en los artículos 170 y 171  ejúsdem  para así proceder, particularmente, en tanto que al interior  de la litis ya se había dictado sentencia, además que  no se evidenció la existencia de denuncia penal ninguna.  

Y,  de otro, que la solicitud de invalidación de todo lo actuado  fue rechazada de plano dado que los hechos referidos son precedentes  a la sentencia al efecto dictada que, dicho sea de paso, no mereció  reproche ninguno, habiéndose por tanto saneado, aserción  que se sustenta principalmente en el precepto 143 ibídem.  

Lo  así expuesto, es una respetable postura que resulta razonable  y viable, móvil por el que no es del caso sustraerla de las  presunciones de legalidad y acierto de que se reviste.  

5.2.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  Al  margen de lo anterior, y concerniente con el interés de que se  imponga la «suspensión  de la diligencia de entrega» dispuesta  en el asunto que ocupa la atención de la Sala, manifiéstase  que la razón de ser de que la litis llegara al apuntado  estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite  judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental  que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho  sustancial allí reconocido.  

Dicho en otras  palabras, el extremo que resiste la pretensión reivindicatoria  una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada,  ha de asumir la inescindible derivación que se desprende de lo  así decidido y que no puede ser otra que la consistente en  devolver los bienes objeto de la acción de dominio, como que  ello es la teleología de los asuntos de la naturaleza  apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el  rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen  tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante  entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible su  materialización.  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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