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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4665-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00765-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Wilson Cruz Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital, Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con el cobro, en el hipotecario que formuló contra Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 4):
a.-) Que luego de que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. reliquidara el crédito, adquirió por endoso el pagaré n° 18016018-1 de 24 de febrero de 1995, otorgado por Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.
b.-) Que adelantó el juicio de la referencia, en el que solo la codeudora se opuso, sin incluir en sus defensas la inexistencia de restructuración ni la falta de requisitos del título valor.
c.-) Que no se acogieron las defensas y se continuó con el cobro (14 feb. 2014).
d.-) Que la decisión fue infirmada por el ad quem y, en su lugar, declaró que la obligación era inexigible y terminó el litigio con el consiguiente levantamiento de medidas cautelares y condena en costas en su contra (22 ago. 2014).
e.-) Que se incurrió en vía de hecho porque <<la excepción que fue llamada como próspera, jamás fue alegada por la pasiva en su escrito de excepciones>>.
4. Pretende que se deje sin efecto el proveído atacado para <<que sea analizada la parte sustancial y procedimental de una manera responsable teniendo en cuenta que se ha dado una interpretación errada a la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo establecido en las sentencias C-955 de 2000, y SU-813 de 2007>> folio 4.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS
1.- Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación al no tener legitimación en causa pasiva en este asunto, por haber transferido el crédito de que se trata a favor de Gerenciamiento de Activos (fls. 13 al 16).
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, haciendo un recuento de las actuaciones relevantes, manifestó que lo observado es que se combate el fallo del Superior, por lo que, estima inapropiado emitir concepto sobre la legalidad en tal sentido. Además, remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2012-00091 (fls. 42 y 43).
3.- Sin más pronunciamientos a la fecha.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada vulneró las garantías invocadas al finiquitar el ejecutivo con garantía real de Wilson Cruz Morales frente a Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela, al encontrar que la obligación era inexigible.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que a Félix Humberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela el Banco Central Hipotecario les otorgó un préstamo para vivienda por 22265,9706 UPAC, a cancelar en ciento ochenta meses (180) a partir del 24 de marzo de 1995, avalado con garantía real constituida sobre el predio con folio de matrícula n° 50C-629798 (fls. 1 al 16 cdno 1, rad. 2012-00091-00).
b.-) Que el pagaré fue endosado en propiedad a favor de Central de Inversiones S.A. (fl. 19 cdno. 1, rad. 2012-00091-00).
c.-) Que ésta adelantó juicio ejecutivo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminó (15 sep. 2005), en acatamiento del proveído C-955 de 2000 (fl. 17 vto. cdno. 1, rad. 2012-00091-00).
d.-) Que Central de Inversiones S.A. transfirió el título a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. (fl. 21), y ésta a Wilson Cruz Morales (fls. 22 y 23).
f.-) Que sólo excepcionó Nidia del Pilar Portela, alegando <<inconstitucionalidad de la obligación incoada>>, <<cobro de lo no debido>>, <<pago o pago parcial>>, <<compensación>>, <<contrato no cumplido>>, <<abuso del derecho y de la posición dominante>>, <<dolo y mala fe>>, <<falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de las primas de seguros>>, <<imprevisión en la ejecución del contrato>>, <<falsedad ideológica y abuso de confianza>>, <<prejudicialidad>> y << regulación y pérdida de intereses>>, (fls. 185 al 195).
g.-) Que el a quo no las reconoció, dispuso la liquidación del crédito y la venta en pública subasta del inmueble, y condenó en costas a los ejecutados (14 feb. 2014), folios 268 al 283 cdno. 1, rad. 2012-00091-00.
h.-) Que la Nidia del Pilar impugnó aduciendo que <<el juzgado dejó de apreciar la falta de agotamiento de reliquidación y reestructuración contemplados en los fallos C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, e ignoró que la ausencia del último comporta la inexigibilidad de la obligación>> (fls. 284 al 289).
i.-) Que el ad quem revocó la resolución y, en su lugar, declaró que el pagaré base del recaudo era inexigible, decretó la culminación del pleito, levantó las cautelas e impuso el pago gastos y agencias al actor (22 ago. 2014), folios 6 al 19 cdno. 2, rad. 2012-00091-01).
j.-) Que la salvaguarda fue radicado el 10 de abril de 2015.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la sentencia opugnada (22 ago. 2014) y la de formulación del amparo (10 abr. 2015), transcurrieron más de seis meses, con lo que el inconforme excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
La Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).
En la providencia rebatida (22 ago. 2014), que encontró <<inexigible>> la prestación documentada en el pagaré nº. 0H 18016018-01 y declaró la terminación del litigio, no se observa la incursión en vía de hecho que amerite la protección implorada.
Y es que, atendiendo el objeto de la apelación, tempranamente advirtió el Tribunal, que asistía razón a la recurrente, pues, aunque era cierto que el documento adosado como base del recaudo reunía los requisitos de un título valor, no podía soslayarse que la <<exigibilidad de las obligaciones>> denominadas en unidades de poder adquisitivo constante, está supeditada al agotamiento de la restructuración, contemplado en la línea jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en materia de créditos adquiridos para la financiación de viviendas.
En el laborío de sustentar tal conclusión, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala (SC 068 de 7 mar. 1998), y en uso de la facultad otorgada al Superior para acometer la revisión del título ejecutivo, indicó,
(…) respecto de la institución del procedimiento de restructuración, es necesario puntualizar que el mismo fue regulado por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, en el que se contemplaron dos efectos jurídicos principales: a) la obligación de las instituciones financieras de remitir a los deudores de créditos individuales para vivienda una información clara y comprensible, en la que deba incluirse una proyección de los intereses que deben pagarse en la siguiente anualidad y de los que se cobraran junto con las cuotas mensuales en el respectivo período; y b) la facultad delos deudores para invocar dicha información para “solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la restructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”.
Seguidamente centró su atención en la Sentencia C-955 de 2000 que revisó la constitucionalidad del mencionado precepto, y condicionó su interpretación
En el entendido de que la restructuración pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la institución financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquier otra interpretación, el artículo se declara inexequible.
Y en la SU-813 de 2007, que al discernir sobre procesos ejecutivos de créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, estableció que el juez civil respectivo con el fin de asegurar la terminación del litigio hipotecario y el archivo del expediente, debía sujetarse al siguiente itinerario:
<<a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que restructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso…
Descendiendo al caso concreto, observó que el pagaré denominado en UPAC, fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y sirvió como fundamento al proceso hipotecario que culminó el 15 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000.
Tales circunstancias, sostuvo, revelan que el pleito no debió proseguirse, pues, la posibilidad de cobrar la obligación estaba supeditada al agotamiento del trámite de restructuración, antes de ello carecía de mérito coercitivo, sin que pueda eludirse ese deber con la mera adjunción de la reliquidación del crédito.
Afirmó luego que esa hermenéutica es la cogida por la Corte Constitucional en tutelas impetradas en contra de juicios adelantados con base en prestaciones expresadas en UPAC, las cuales fueron denominadas en unidades de valor real –UVR- sin agotar el proceso de restructuración, refiriendo concretamente la T-1240 de 2008, en la que se expuso <<anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librase mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la restructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007>>, y en sede de tutela por esta Corporación, que ha determinado que tal tesis es <<un criterio objetivo, razonable fundado en el análisis de disposiciones legales y jurisprudencia constitucional>>.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente 2012-00091 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ