STC 4665 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4665-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00765-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Wilson Cruz Morales contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de la capital, Félix Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar  Portela.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la sentencia de segunda instancia que revocó  la del a  quo  que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante  con el cobro, en el hipotecario que formuló contra Félix  Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (fls. 1 al 4):  

a.-)  Que luego de que la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A. reliquidara el crédito, adquirió por  endoso el pagaré n° 18016018-1 de 24 de febrero de 1995,  otorgado por Félix  Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.  

b.-)  Que adelantó el juicio de la referencia, en el que solo la  codeudora se opuso, sin incluir en sus defensas la inexistencia de  restructuración ni la falta de requisitos del título  valor.  

c.-)  Que no se acogieron las defensas y se continuó con el cobro  (14 feb. 2014).  

d.-)  Que la decisión fue infirmada por el ad  quem y,  en su lugar, declaró que la obligación era inexigible y  terminó el litigio con el consiguiente levantamiento de  medidas cautelares y condena en costas en su contra (22 ago. 2014).  

e.-)  Que se incurrió en vía de hecho porque <<la  excepción que fue llamada como próspera, jamás  fue alegada por la pasiva en su escrito de excepciones>>.  

4. Pretende que se  deje sin efecto el proveído atacado para <<que  sea analizada la parte sustancial y procedimental de una manera  responsable teniendo en cuenta que se ha dado una interpretación  errada a la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo establecido en  las sentencias C-955 de 2000, y SU-813 de 2007>> folio  4.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INVOLUCRADOS  

1.-  Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación  al no tener legitimación en causa pasiva en este asunto, por  haber transferido el crédito de que se trata a favor de  Gerenciamiento de Activos (fls. 13 al 16).  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito, haciendo un recuento de  las actuaciones relevantes, manifestó que lo observado es que  se combate el fallo del Superior, por lo que, estima inapropiado  emitir concepto sobre la legalidad en tal sentido. Además,  remitió en calidad de préstamo el expediente nº  2012-00091 (fls. 42 y 43).  

3.-  Sin más pronunciamientos a la fecha.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada vulneró  las garantías invocadas al finiquitar el ejecutivo con  garantía real de Wilson Cruz Morales frente a Félix  Alberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela, al encontrar que la  obligación era inexigible.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  a Félix Humberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela el  Banco Central Hipotecario les otorgó un préstamo para  vivienda por 22265,9706 UPAC, a cancelar en ciento ochenta meses  (180) a partir del 24 de marzo de 1995, avalado con garantía  real constituida sobre el predio con folio de matrícula n°  50C-629798 (fls. 1 al 16 cdno 1, rad. 2012-00091-00).  

b.-)  Que el pagaré fue endosado en propiedad a favor de Central de  Inversiones S.A. (fl. 19 cdno. 1, rad. 2012-00091-00).  

c.-)  Que ésta adelantó juicio ejecutivo que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminó (15 sep.  2005), en acatamiento del proveído C-955 de 2000 (fl. 17 vto.  cdno. 1, rad. 2012-00091-00).  

d.-)  Que  Central de Inversiones S.A. transfirió el título a  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. (fl. 21),  y ésta a Wilson Cruz Morales (fls. 22 y 23).  

f.-)  Que sólo excepcionó Nidia del Pilar Portela, alegando  <<inconstitucionalidad  de la obligación incoada>>, <<cobro de lo no  debido>>, <<pago o pago parcial>>,  <<compensación>>, <<contrato no cumplido>>,  <<abuso del derecho y de la posición dominante>>,  <<dolo y mala fe>>, <<falta de prueba de la  existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada  como pago de las primas de seguros>>, <<imprevisión  en la ejecución del contrato>>, <<falsedad  ideológica y abuso de confianza>>, <<prejudicialidad>>  y  <<  regulación y pérdida  de intereses>>, (fls.  185 al 195).  

g.-)  Que el a  quo  no las reconoció, dispuso la liquidación del crédito  y la venta en pública subasta del inmueble, y condenó  en costas a los ejecutados (14 feb. 2014), folios 268 al 283 cdno.  1, rad. 2012-00091-00.  

h.-) Que  la Nidia del Pilar impugnó aduciendo que <<el  juzgado dejó de apreciar la falta de agotamiento de  reliquidación y reestructuración contemplados en los  fallos C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, e ignoró que la  ausencia del último comporta la inexigibilidad de la  obligación>> (fls.  284 al 289).  

i.-)  Que el ad  quem  revocó la resolución y, en su lugar, declaró que  el pagaré base del recaudo era inexigible, decretó la  culminación del pleito, levantó las cautelas e impuso  el pago gastos y agencias al actor (22 ago. 2014), folios 6 al 19  cdno.  2, rad. 2012-00091-01).  

j.-)  Que la salvaguarda fue  radicado el 10 de abril de 2015.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) El resguardo  no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de  la sentencia opugnada (22 ago.  2014) y la de formulación del  amparo (10 abr. 2015), transcurrieron más de seis meses, con  lo que el inconforme excedió injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

La  Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la  acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio  de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea  inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe  invocar y acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).  

En efecto, si bien  no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse  la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso  que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que solicita, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además, no  alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias  y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado  el semestre antes señalado.  

La Corporación,  en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014,  rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-)  La  Corte ha dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00).  

En  la providencia  rebatida (22 ago. 2014), que encontró <<inexigible>>  la prestación documentada en el pagaré  nº. 0H  18016018-01 y declaró la terminación del  litigio, no se observa la incursión en vía de hecho que  amerite la protección implorada.  

Y es que,  atendiendo el objeto de la apelación, tempranamente advirtió  el Tribunal, que asistía razón a la recurrente, pues,  aunque era cierto que el documento adosado como base del recaudo  reunía los requisitos de un título valor, no podía  soslayarse que la <<exigibilidad  de las obligaciones>> denominadas  en unidades de poder adquisitivo constante, está supeditada al  agotamiento de la restructuración, contemplado en la línea  jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en materia de  créditos adquiridos para la financiación de viviendas.  

En el laborío  de sustentar tal conclusión, con apoyo en jurisprudencia de  esta Sala (SC 068 de 7 mar. 1998), y en uso de la facultad otorgada  al Superior para acometer la revisión del título  ejecutivo, indicó,  

(…)  respecto de la institución del procedimiento de  restructuración, es necesario puntualizar que el mismo fue  regulado por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 546  de 1999, en el que se contemplaron dos efectos jurídicos  principales: a) la obligación de las instituciones financieras  de remitir a los deudores de créditos individuales para  vivienda una información clara y comprensible, en la que deba  incluirse una proyección de los intereses que deben pagarse en  la siguiente anualidad y de los que se cobraran junto con las cuotas  mensuales en el respectivo período; y b) la facultad delos  deudores para invocar dicha información para “solicitar  a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos  primeros meses de cada año calendario, la restructuración  de sus créditos para ajustar el plan de amortización a  su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario,  ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total”.  

Seguidamente  centró su atención en la Sentencia C-955 de 2000 que  revisó la constitucionalidad del mencionado precepto, y  condicionó su interpretación  

En el entendido  de que la restructuración pedida por el deudor dentro de los  dos primeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas  para ello, debe ser aceptada y efectuada por la institución  financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones  objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria. Bajo  cualquier otra interpretación, el artículo se declara  inexequible.  

Y en la SU-813 de  2007, que al discernir sobre procesos ejecutivos de créditos  de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, estableció  que el juez civil respectivo con el fin de asegurar la terminación  del litigio hipotecario y el archivo del expediente, debía  sujetarse al siguiente itinerario:  

<<a)  procederá a solicitar al deudor que manifieste si está  de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción,  la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la  ley;  

b) definida la  reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en  la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en  costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que  restructure el saldo de la obligación, e impartirá las  demás órdenes que correspondan, según las  circunstancias del caso…  

Descendiendo al  caso concreto, observó que el pagaré denominado en  UPAC, fue otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y  sirvió como fundamento al proceso hipotecario que culminó  el 15 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia C-955 de  2000.  

Tales  circunstancias, sostuvo, revelan que el pleito no debió  proseguirse, pues, la posibilidad de cobrar la obligación  estaba supeditada al agotamiento del trámite de  restructuración, antes de ello carecía de mérito  coercitivo, sin que pueda eludirse ese deber con la mera adjunción  de la reliquidación del crédito.  

Afirmó  luego que esa hermenéutica es la cogida por la Corte  Constitucional en tutelas impetradas en contra de juicios adelantados  con base en prestaciones expresadas en UPAC, las cuales fueron  denominadas en unidades de valor real –UVR- sin agotar el  proceso de restructuración, refiriendo concretamente la T-1240  de 2008, en la que se expuso <<anteriormente  se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario  puede librase mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que  se ha culminado la restructuración del crédito conforme  a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de  2007>>, y  en sede de tutela por esta Corporación, que ha determinado que  tal tesis es <<un  criterio objetivo, razonable fundado en el análisis de  disposiciones legales y jurisprudencia constitucional>>.  

En suma, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente 2012-00091 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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