STC 12970 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12970-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00058-02  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que negó la tutela de Yemal Bustillo Vergara  frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Quinto  de Ejecución Civil Municipal de la misma localidad y la  Gobernación del Departamento del Atlántico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido  proceso.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías, el auto que declaró la  ilegalidad de lo actuado y modificó el saldo de la deuda.  

3.- Sustenta el  reproche en los siguientes supuestos (folios 1 a 9):  

3.1.- Que tramitó  ejecutivo quirografario en contra de la Gobernación del  Departamento del Atlántico.  

3.3.- Que una vez  aprobada, se dispuso la de costas que en primera instancia fue de  sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil  quinientos cuarenta y un pesos ($65.434.541) y en segunda de ocho  millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos sesenta pesos  ($ 8.476.860), para un total de setenta  y tres millones novecientos once mil cuatrocientos un pesos con  sesenta y nueve centavos ($73.911.401).  

3.4.- Que  aplicados «los  pagos, al capital e interés, persistía un remante por  costas de $41.185.359,69».  

3.5.- Que ante la  consignación de un título «cuantioso»  en  beneficio del acreedor, el Despacho dio por terminada la litis  previa cancelación de setenta y cuatro millones cuatrocientos  cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 74.404.620), monto que  superaba lo realmente adeudado.  

3.6.- Que, al  percatarse del error, resuelve oficiosamente dejar sin efecto el  interlocutorio y corrige la cifra a dieciséis millones  cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($  16.421.998), guarismo que tampoco corresponde.  

3.7.- Que se  confirmó tal determinación, vía reposición  y apelación, incurriendo en errores respecto de las  «liquidaciones  de costas» realizadas  por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito  de Barranquilla.  

4.- Pide, en  consecuencia, el desembolso a su favor de la diferencia (folio 6).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Gobernación del Departamento del Atlántico pidió  desestimar el resguardo a por falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues, las reclamaciones no le atañen (folio  26 a 29).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y añadió que la resolución abordó  todas y cada una de las alegaciones del recurrente, conforme al  acervo probatorio, la situación fáctica y jurídica,  sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 34).  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito aseveró que lo narrado no le concierne y  pidió ser desvinculado por no ser el llamado a atender las  súplicas (folio 155 a 156).  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  tras concluir, luego de relacionar los estados de la deuda  presentados y aprobados menos el dinero recibido de manera efectiva  por el acreedor, «que  está pendiente por pagar un saldo de $16.421.998,69»,  que  es precisamente la suma que ordenó el juez de conocimiento y  ratificó  su superior (folios 158 a 166).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  memorialista  reiteró que las operaciones aritméticas hechas en ambas  instancias no se ajustan a la ley porque parten de un supuesto  irregular, al dejar de cobrar intereses reconocidos (folios 172 a  181).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito  incurrió en vulneración de la prerrogativa alegada,  al confirmar el auto del a-quo  que modificó la liquidación del crédito, en  cuanto la fijó en dieciséis  millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho  pesos ($ 16.421.998),  en el quirografario que  Yemal  Bustillo Vergara le  siguió a la  Gobernación del Departamento del Atlántico.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que se libró          mandamiento de pago en el asunto de la referencia (27 jul. 2010),          por cuatrocientos veinticinco millones novecientos treinta y nueve          mil novecientos veintiocho pesos ($425.939.928), folio 5 a 16,          cuaderno Corte.  

            

2. Que el Juzgado          Catorce          Civil Municipal          de Barranquilla mandó seguir la ejecución (30 ag.          2011), folio 17 a 26, cuaderno Corte.  

            

3. Que el Juzgado          Sexto Civil del Circuito de la misma localidad desató          adversamente la alzada y acogió la decisión (21 en.          2013).

4. Que se aprobó          la «liquidación          del crédito»          presentada por la demandante por un capital insoluto          de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cinco          mil sesenta y cuatro pesos ($ 299.735.064) e intereses de mora por          trecientos cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil          cuatrocientos veintiocho pesos ($ 354.250.428).  

            

            

6. Que Juzgado          Catorce          Civil Municipal dio por terminado el proceso por «pago          total»          (17 feb. 2014), dejando constancia que solo restaba por desembolsar          setenta          y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos veinte pesos          ($ 74.404.620) y con          los dineros embargados se cubría tal monto (folio 40,          cuaderno Corte).  

            

7. Que, de oficio,          dejó sin validez la determinación y redujo el saldo a          dieciséis          millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y          ocho pesos ($ 16.421.998), con fundamento en que se valoraron          indebidamente los réditos, pues, desde el 2 de septiembre de          2013, se colocó a ordenes del juzgado «dinero          suficiente para cubrir lo insoluto…, de lo cual se infiere          que no se generaron más intereses»          desde tal fecha (5 mar. 2014) folio 41 a 42, cuaderno Corte.  

            

8. Que desestimó          la reposición (31 mar. 2014), y se concedió la          apelación (folios 48 a 50, cuaderno Corte).  

            

9. Que el Juzgado          Segundo Civil del Circuito mantuvo la resolución tras          corroborar que la contabilización de las sumas depositadas          fue correcta (10 nov. 2014), folio 35 a 36.  

4.- No se  concederá el reclamo, por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento recae en la disposición final,  toda vez que el auxilio no es una oportunidad adicional para examinar  lo dispuesto por el inferior, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste  transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la  orden al ad-quem  para que remedie el desafuero. Al  respecto, se manifestó que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 26 feb. 2015, rad.  STC1925-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad del gestor involucra a ambas dependencias, el  escrutinio debe recaer sobre la última al definir la alzada, y  de hallarse que lesiona precepto supralegal, lo que corresponde es  mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas,  como quiera que no es función de la Corporación  sustituir su actividad.  

4.2.- En  la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse  en sus resoluciones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Se ha reiterado  tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad.  STC2244-2015).  

4.3.- Frente al  proveído  de 10  de noviembre 2014  por  medio del cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el  de primer grado que alteró la liquidación del crédito,  no  se advierte un yerro abultado ni grosero, ya que se apoyó en  los pagos realizados por la entidad territorial, el capital,  rendimientos  y costas aprobados,  partiendo  del supuesto que no se produjeron utilidades desde el momento en que  se colocó a disposición del juzgado el efectivo para  sufragar la deuda.  

Como resultado de  esa operación concluyó que la cifra objeto de recaudo,  luego de aplicado los abonos, correspondía efectivamente a  dieciséis  millones cuatrocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho  pesos ($ 16.421.998). Para  arribar a tal importe y en  cuanto a la manera en que se hizo el cálculo,  dijo  

El  valor total del crédito a cancelar se encuentra aprobado por  la suma de $653.985.492, a los que se les debe agregar la suma de  $1.029.523 por concepto de liquidación adicional para un monto  general de $655.015.015. Por concepto de costas procesales tenemos  que la primera instancia una  suma liquidada por valor total de $65.434.541 y para la segunda  instancia $ 8.476.860,69 para un total general de $73.911.401,69. El  ejecutante según se desprende de los documentos aportados  recibió títulos judiciales por valores de $638.909.892,  $56.797.263 y $16.797.263 para un total de $712.504.418. Como quiera  que el valor del crédito y costas asciende a la suma total de  728.926.416,69, al restarle las sumas de dinero recibidas por el  ejecutante por valor de $712.504.418, sin mayor esfuerzo obtenemos  que el saldo insoluto es la suma de $16.421.998,69 (folio  35 a 36).  

4.4.- Sin  necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tales  fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada12 mar. 2015, exp. STC2713).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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