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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7311-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01196-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Óscar Alexánder Pedraza Álvarez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra Cafesalud EPS S.A., Médicos Asociados S.A. y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación querellada.
2. En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda el a quo desestimó las pretensiones de Andrea Monsalve Triana, providencia revocada por el superior para en su lugar, acoger los pedimentos de tal señora.
Aduce que la citada demandante acudió a la jurisdicción porque al culminar la etapa de gestación de su hijo, específicamente, el 4 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las 8 de la mañana llegó a urgencias de la Clínica Federmán, “(…) presentando contracciones de trabajo de parto (…), empero, el personal de ese centro clínico, incluido el doctor Pedraza, aquí accionante,
“(…) le brindó una atención no oportuna, retarda y defectuosa antes, durante y después del parto; con ello según lo alegó en el proceso, se le causaron perjuicios y daños de orden patrimonial y extrapatrimonial, a ella en su condición de madre parturienta, como a su hijo recién nacido, quien sufrió lesiones de carácter irreversible manifestadas en fractura craneal y hematomas, así como hipoxia perinetal producto del empleo de espátulas por parte del personal médico durante el parto”.
Manifiesta que el ad quem acogió los argumentos de Monsalve Triana, determinación ahora censurada por cuanto el juzgador le restó “(…) su valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en el expediente (…)”.
Aunado a lo anterior, reprocha al colegiado porque basó la comprobación de su culpa como médico tratante, en el “dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal” dentro de la causa penal adelantada en su contra y en “el concepto del Tribunal de Ética Médica de Bogotá”, elementos demostrativos respecto de los cuales no se surtió el principio de contradicción.
También ataca a la Corporación por no haber valorado en su verdadera dimensión el “dictamen rendido” por la doctora Edith Ángel Müller, prueba de la que se colegía “(…) que el tratamiento fue acertado [y] el desafortunado desenlace de la hipoxia perinatal sufrida por el bebé fue producto de la concreción de un riesgo inherente a tal tratamiento”.
3. Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia versión de la forma como debió resolverse el juicio, requiere dejar sin efecto la providencia reprochada y en su lugar, emitir otra ajustada a derecho.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se colige de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso atrás referenciado, la responsabilidad allí declarada se soportó en lo siguiente:
1.1. El dictamen pericial rendido por la doctora Edith Ángel Müller, especialista en obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia, la declaración de la médica ginecóloga Martha Lucía Pinto Quiñonez y la “Norma Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de Salud”, según la cual:
1.1.1. La segunda fase del parto es la denominada “expulsiva”.
1.1.2. Tratándose de gestantes primerizas, la duración de dicha etapa “puede estar entre una hora y una hora y media” y mientras ella transcurre
“(…) ‘es de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a fin de disminuir su ansiedad; así como la vigilancia estrecha de la fetocardia’, entre otras cosas, porque es necesario determinar en esa fase ‘si el líquido amniótico se encuentra meconiado (es decir, con materia fecal del bebé) y si no hay progresión del expulsivo’, caso en el cual será ‘necesario evaluar las condiciones para la remisión, si estas son favorables la gestante deberá ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuidado médico’ (fls. 713 y 714), continuación cuaderno principal) y además, porque ‘se ha asociado el período expulsivo prolongado con un aumento significativo del riesgo de morbilidad materna, con mayor necesidad de partos instrumentados, mayor gravedad en desgarros perineales y un riesgo evidente mayor de hemorragias posparto’ (fl. 747, ib.)” (resaltado original).
1.2. La historia clínica de la señora Monsalve Triana, conforme a la cual la finalización del ciclo inicial del parto y el comienzo del
“(…) ‘expulsiv[o]’, es decir, cuando alcanzó 10 centímetros de dilatación y 100% de borramiento (8:30 p.m. del 4 de mayo de 2007) transcurrieron más de 2 horas, sin que, esa probanza, u otra distinta, de cuenta que el galeno Pedraza Álvarez hubiera monitoreado a la paciente con lo que desatendió esa obligación de resultado. De hecho, tanto al contestar la demanda, como al absolver su declaración de parte, el mismo médico reconoció que durante ese interregno no vigiló, (…) el progreso de la paciente sino que confió esa tarea al personal de enfermería que se encontraba de turno, el cual, según la historia clínica y las declaraciones del prenombrado galeno, se limitó a revisar la frecuencia cardiaca fetal, lo que implica, en últimas, que durante ese tiempo crucial quedó sin verificación el desarrollo del proceso expulsivo del bebé (fls. 925, 926 y 929, continuación cuaderno ppal.)”.
1.3. De acuerdo a las declaraciones de la doctora Pinto Quiñonez y del propio médico tratante, en madres primerizas, es de esperarse que la etapa expulsiva no se prolongue más de una hora y treinta minutos, según dijo la primera, y de una hora y veinte minutos, como lo anotó el segundo, por tanto no resulta “(…) excusable el descuido al que se sometió a la paciente durante las más de dos horas que transcurrieron desde que aquélla finalizó la fase de dilatación (8:30 p.m., se insiste) y la hora en que se le transfirió a la sala de partos (10:40 p.m.)”.
1.4. En el caso de la prenombrada gestante, por mostrarse inquieta y poco colaboradora con las labores del parto, amén que
“(…) presentaba una ‘mala prensa abdominal’ (‘esto significa falta de pujo, o mal pujo por parte de la madre’, según lo precisó la perito Edith Ángel Müller, fl. 15), [era mucho más necesario] el monitoreo del que se viene hablando, [puesto que] contrario a lo que de alguna manera sugirieron los excepcionantes, así se asumiera que la actitud con que la materna encaró el proceso de parto no fue la mejor, tal contingencia, lejos de salvar la responsabilidad del médico de turno, exigía del mismo (por su condición de profesional en esos menesteres), un grado de mayor vigilancia y precaución, para evitar con esa conducta (o por lo menos disminuir) el riesgo que tal suerte de dificultades pudiera implicar para la salud y el bienestar de la materna y del bebé que estaba por nacer”.
1.5. La advertida falta del médico tratante, fue corroborada con el fallo sancionatorio de primera instancia dictado por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, aun cuando el mismo fue revocado por operar “la prescripción extintiva de la acción (fls. 64 y 65, c. 2)”, sin embargo, esa circunstancia no
“(…) enerv[ó] la demostración del proceder omisivo del que se viene hablando, del que da cuenta cabal el examen conjunto y sistemático de los elementos probatorios arriba reseñados, entre ellos, la historia clínica de la materna; la denominada ‘Norma Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de Salud’; las contestaciones de la demanda, especialmente la que presentó el médico Pedraza Álvarez y la declaración de parte que éste absolvió, al igual que lo expuesto por la ginecóloga Martha Lucía Pinto Quiñonez” (se subraya).
1.6. Adicionalmente, el colegiado tutelado expuso:
“(…) [e]n armonía con lo anterior, y para ahondar en razones, se añade que se adosó al libelo incoativo de este proceso, el dictamen rendido por el médico (forense) del Instituto Nacional de Medicina Legal, Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez, quien, muy en detalle, brindó sus apreciaciones a partir de la historia clínica que de la materna reposa en la Clínica Nicolás de Federmán (con sus notas de enfermería); de la valoración física que el perito hizo al menor, confrontada con los exámenes médicos que allí se refieren (reporte de resonancia magnético-cerebral; electroencefalograma de sueño; somnografía), lo mismo que [la] historia clínica del infante en la Clínica Universitaria Teletón, entre otros (fls. 267 a 287)”.
En punto a esa prueba, la mencionada Corporación puso de presente haber sido
“(…) recaudada en un proceso (penal, de cuya suerte final no se tiene conocimiento) que se siguiera contra el médico Pedraza Álvarez, cumpliéndose así en lo pertinente, las exigencias que contempla en artículo 185 del C. de P.C., a lo que se suma que las probanzas que obran a folios vigorizan lo conceptuado por el perito forense”.
Respecto de ella, destacó lo dicho por el perito que la rindió, en los fragmentos relacionados a continuación:
“(…) ‘la actuación médica (a que fue sometida la señora Monsalve Triana ese 4 de mayo de 2007), NO fue en forma diligente en el proceso de monitorización de trabajo de parto (…), pues en el registro de la historia clínica no hay elementos que prueben que se monitorizó de manera suficiente y adecuada el bienestar del binomio fetal. Por lo tanto, se considera que la atención brindada se apartó de la norma de atención’ (fls. 286 y 287)”.
1.7. En definitiva, el Tribunal observó:
“(…) dado que aquí se acreditó que la hipoxia perinatal severa es consecuencia de un período expulsivo que se prolongó por más de dos horas (tratándose de madres primerizas no es recomendable que esa fase supere los noventa minutos), sin que en ese interregno (…) el médico Pedraza Álvarez hubiera siquiera vigilado o monitoreado a la paciente, y sin que se hubiera demostrado -como le incumbía a la parte opositora- una causa extraña que permitiera dar por cierto que las lesiones físicas que sufrió el menor Juan Gabriel Andrés (hipoxia perinatal severa) tienen una causa distinta al anotado descuido, concluye la Sala que el obstetra Pedraza Álvarez está llamado civilmente a responder por las precitadas secuelas médicas”.
2. Las quejas que el promotor del auxilio elevó frente de la sentencia reseñada son tres.
2.1. En primer lugar, que el fallador de segunda instancia le negó “(…) su valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en el expediente (…) oportuna y regularmente aportados (…), sin esgrimir ningún tipo de razón valedera para el efecto”.
2.2. En segundo término, que dicho juzgador dedujo la comprobación de la culpa del aquí accionante, como galeno tratante, con base en “(…) el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el proceso penal” adelantado en su contra y en “el concepto del Tribunal de Ética Médica de Bogotá”, elementos de convicción en relación con los cuales no se cumplió el principio de contradicción.
2.3. Y, finalmente, que la referida Corporación no apreció en su genuina dimensión el dictamen rendido por la doctora Edith Ángel Müller y el testimonio de la médico Martha Lucía Pinto Quiñonez, pruebas de las cuales se infiere que
“(…) el diagnóstico de la paciente no daba cuenta de una situación de parto que sugiriere un procedimiento distinto al adoptado por el galeno, y que, además de que el tratamiento fue acertado, el desafortunado desenlace de la hipoxia perinatal sufrida por el bebé fue producto de la concreción de un riesgo inherente a tal tratamiento”.
3. Siendo esos los puntos de inconformidad, se colige el fracaso de la acción de tutela incoada, por las siguientes razones:
3.1. El resguardo impetrado no satisface el requisito de inmediatez, pues su proposición se hizo el 28 de mayo de 2015 luego de haber transcurrido un lapso superior a seis meses contado desde la fecha de expedición del fallo del Tribunal, el 11 de octubre de 2014.
Al respecto la Sala tiene definido:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3.2. De ignorarse, en gracia de discusión, la tardanza advertida en precedencia, se establece el desacierto del auxilio por los motivos compendiados a continuación.
La ambigüedad del primero de los reproches formulados por el quejoso impide a la Corte verificar ese tópico, pues no se sabe a ciencia cierta, cuál o cuáles fueron las pruebas a las que el Tribunal les negó mérito demostrativo o su “verdadero alcance”, imprecisión imposible de suplir por esta Corporación, menos cuando en el fallo cuestionado ninguna alusión se hizo en tal sentido, esto es, no figura argumento tendiente a la descalificación de los medios de convicción recaudados en ese asunto.
Sobre la segunda queja, caben las siguientes apreciaciones:
a) Como se infiere del compendio realizado líneas iniciales del acápite de consideraciones, el colegiado querellado halló comprobada la culpa del médico Óscar Alexánder Pedraza Álvarez, en concreto, en el dictamen pericial presentado por la doctora Edith Ángel Müller, el testimonio de la ginecóloga Martha Lucía Pinto Quiñonez, el documento titulado “Norma Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de Salud”, la historia clínica de la señora Andrea Monsalve Triana, las contestaciones de la demanda presentadas por los accionados, específicamente, la allegada por el aquí promotor.
b) En armonía con lo anterior, se establece que tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá en el disciplinario seguido al doctor Pedraza Álvarez, como el concepto rendido por el doctor Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez en el asunto penal adelantado en contra del citado profesional, fueron medios de convicción que el sentenciador ad quem del pleito ordinario, invocó pero como pruebas de refuerzo en apoyo de las conclusiones ya establecidas con base en los elementos de juicio relacionados en el párrafo anterior.
c) Así las cosas, esto es, no habiendo afincado el Tribunal Superior de Bogotá la culpabilidad del aludido médico en las señaladas probanzas, la circunstancia de no haber cumplido en relación con las mismas el principio de contradicción, no es una omisión lesiva del derecho al debido proceso del quejoso, pues la exclusión de ellas no permitiría arribar a una conclusión diferente en torno de la responsabilidad de Pedraza Álvarez.
d) Se suma a lo anterior, que el dictamen pericial dado el 16 de junio de 2009 por el doctor Guacaneme Gutiérrez, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y dirigido a la Fiscalía 282 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, fue aportado en copia auténtica con el libelo genitor del proceso ordinario en el cual profirió la sentencia cuestionada (fls. 267 a 287, cd. 1).
Respecto de ese anexo, así como de los restantes adosados con el indicado escrito introductorio, en el auto que abrió a pruebas el litigio, emitido en la audiencia surtida el 10 de agosto de 2011 (fls. 833 a 838, cd. principal), se dispuso: “Incorpórese la documental allegada junto con (…) [la] demanda, a la cual se le dará el valor que en derecho corresponda (Folios 31 a 407)”.
No es acertado, entonces, afirmar que en relación con el indicado elemento de juicio, Óscar Alexánder Pedraza Álvarez no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues a voces del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil,
“[l]a parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” (se subraya).
Por último, la inconformidad del petente frente a la indebida apreciación del dictamen presentado por la doctora Edith Ángel Müller y el testimonio de la médico Martha Lucía Pinto Quiñonez, más que revelar un error del Tribunal accionado, pone de presente una interpretación distinta de tales elementos demostrativos, valoración que no deja al descubierto la arbitrariedad o el capricho del ad quem al ponderar esos medios de convicción.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, por cuanto la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atañedero a ello, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
4. Los argumentos señalados son suficientes para desestimar el auxilio deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar Alexánder Pedraza Álvarez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra Cafesalud EPS S.A., Médicos Asociados S.A. y el aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíense los expedientes adjuntos a sus lugares de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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