STC 7311 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7311-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01196-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por  Óscar Alexánder Pedraza Álvarez frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando  Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán  Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,  contra Cafesalud EPS S.A., Médicos Asociados S.A. y el aquí  gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El petente reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación  querellada.  

2.  En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que en el  asunto materia de esta salvaguarda el a  quo  desestimó las pretensiones de Andrea Monsalve Triana,  providencia revocada por el superior para en su lugar, acoger los  pedimentos de tal señora.  

Aduce  que la citada demandante acudió a la jurisdicción  porque al culminar la etapa de gestación de su hijo,  específicamente, el 4 de mayo de 2007 siendo aproximadamente  las 8 de la mañana llegó a urgencias de la Clínica  Federmán, “(…) presentando  contracciones de trabajo de parto  (…), empero, el personal de ese centro clínico,  incluido el doctor Pedraza, aquí accionante,  

“(…)  le brindó una atención no oportuna, retarda y  defectuosa antes, durante y después del parto; con ello según  lo alegó en el proceso, se le causaron perjuicios y daños  de orden patrimonial y extrapatrimonial, a ella en su condición  de madre parturienta, como a su hijo recién nacido, quien  sufrió lesiones de carácter irreversible manifestadas  en fractura craneal y hematomas, así como hipoxia perinetal  producto del empleo de espátulas por parte del personal médico  durante el parto”.  

Manifiesta  que el ad  quem  acogió los argumentos de Monsalve Triana, determinación  ahora censurada por cuanto el juzgador le restó “(…)  su  valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en  el expediente  (…)”.  

Aunado  a lo anterior, reprocha al colegiado porque basó la  comprobación de su culpa como médico tratante, en el   “dictamen  pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal”  dentro de la causa penal adelantada en su contra y en “el  concepto del Tribunal de Ética Médica de Bogotá”,  elementos demostrativos respecto de los cuales no se surtió el  principio de contradicción.  

También  ataca a la Corporación por no haber valorado en su verdadera  dimensión el “dictamen  rendido”  por la doctora Edith Ángel Müller, prueba de la que se  colegía “(…) que  el tratamiento fue acertado [y]  el desafortunado desenlace de la hipoxia perinatal sufrida por el  bebé fue producto de la concreción de un riesgo  inherente a tal tratamiento”.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia  versión de la forma como debió resolverse el juicio,  requiere dejar sin efecto la providencia reprochada y en su lugar,  emitir otra ajustada a derecho.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se colige de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso atrás  referenciado, la responsabilidad allí declarada se soportó  en lo siguiente:  

1.1.  El dictamen pericial rendido por la doctora Edith Ángel  Müller, especialista en obstetricia y ginecología de la  Universidad Nacional de Colombia, la declaración de la médica  ginecóloga Martha Lucía Pinto Quiñonez y la  “Norma  Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de  Salud”,  según la cual:  

1.1.1.        La  segunda fase del parto es la denominada “expulsiva”.  

1.1.2.        Tratándose  de gestantes primerizas, la duración de dicha etapa “puede  estar entre una hora y una hora y media”  y mientras ella transcurre  

“(…)  ‘es  de capital importancia el contacto visual y verbal con la gestante a  fin de disminuir su ansiedad; así como la vigilancia estrecha  de la fetocardia’,  entre otras cosas, porque es necesario determinar en esa fase ‘si  el líquido amniótico se encuentra meconiado (es decir,  con materia fecal del bebé) y  si no hay progresión del expulsivo’,  caso en el cual será ‘necesario evaluar las condiciones  para la remisión, si estas son favorables la gestante deberá  ser remitida al nivel de mayor complejidad bajo cuidado médico’  (fls. 713 y 714), continuación cuaderno principal) y además,  porque ‘se  ha asociado el período expulsivo prolongado con un aumento  significativo del riesgo de morbilidad materna, con mayor necesidad  de partos instrumentados, mayor gravedad en desgarros perineales y un  riesgo evidente mayor de hemorragias posparto’  (fl. 747, ib.)”  (resaltado original).  

1.2.  La historia clínica de la señora Monsalve Triana,  conforme a la cual la  finalización del ciclo inicial del  parto y el comienzo del  

“(…)  ‘expulsiv[o]’,  es  decir, cuando alcanzó 10 centímetros de dilatación  y 100% de borramiento (8:30 p.m. del 4 de mayo de 2007)  transcurrieron más  de 2 horas,  sin que, esa probanza, u otra distinta, de cuenta que el galeno  Pedraza Álvarez hubiera monitoreado a la paciente con lo que  desatendió esa obligación de resultado. De hecho, tanto  al contestar la demanda, como al absolver su declaración de  parte, el mismo médico reconoció que durante ese  interregno no vigiló, (…)  el  progreso de la paciente sino que confió esa tarea al personal  de enfermería que se encontraba de turno, el cual, según  la historia clínica y las declaraciones del prenombrado  galeno, se limitó a revisar la frecuencia cardiaca fetal, lo  que implica, en últimas, que durante ese tiempo crucial quedó  sin verificación el desarrollo del proceso expulsivo del bebé  (fls. 925, 926 y 929, continuación cuaderno ppal.)”.  

1.3.  De acuerdo a las declaraciones de la doctora Pinto Quiñonez y  del propio médico tratante, en madres primerizas, es de  esperarse que la etapa expulsiva no se prolongue más de una  hora y treinta minutos, según dijo la primera, y de una hora y  veinte minutos, como lo anotó el segundo, por tanto no resulta  “(…) excusable  el descuido al que se sometió a la paciente durante las más  de dos horas  que transcurrieron desde que aquélla finalizó la fase  de dilatación (8:30 p.m., se insiste) y la hora en que se le  transfirió a la sala de partos (10:40 p.m.)”.  

1.4.  En el caso de la prenombrada gestante, por mostrarse inquieta y poco  colaboradora con las labores del parto, amén que  

“(…)  presentaba una ‘mala prensa abdominal’ (‘esto  significa falta de pujo, o mal pujo por parte de la madre’,  según lo precisó la perito Edith Ángel Müller,  fl. 15), [era  mucho más necesario]  el monitoreo del que se viene hablando, [puesto  que]  contrario a lo que de alguna manera sugirieron los excepcionantes,  así se asumiera que la actitud con que la materna encaró  el proceso de parto no fue la mejor, tal contingencia, lejos de  salvar la responsabilidad del médico de turno, exigía  del mismo (por su condición de profesional en esos  menesteres), un grado de mayor vigilancia y precaución, para  evitar con esa conducta (o por lo menos disminuir) el riesgo que tal  suerte de dificultades pudiera implicar para la salud y el bienestar  de la materna y del bebé que estaba por nacer”.  

1.5.  La advertida falta del médico tratante, fue corroborada con el  fallo sancionatorio de primera instancia dictado por el Tribunal de  Ética Médica de Bogotá, aun cuando el mismo fue  revocado por operar “la  prescripción extintiva de la acción (fls. 64 y 65, c.  2)”,  sin embargo, esa circunstancia no  

“(…)  enerv[ó]  la demostración del proceder omisivo del que se viene  hablando, del  que da cuenta cabal el examen conjunto y sistemático de los  elementos probatorios arriba reseñados, entre ellos, la  historia clínica de la materna; la denominada ‘Norma  Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de  Salud’; las contestaciones de la demanda, especialmente la que  presentó el médico Pedraza Álvarez y la  declaración de parte que éste absolvió, al igual  que lo expuesto por la ginecóloga Martha Lucía Pinto  Quiñonez”  (se subraya).  

1.6.  Adicionalmente, el colegiado tutelado expuso:  

“(…)  [e]n armonía con lo anterior, y  para ahondar en razones,  se añade  que se adosó al libelo incoativo de este proceso, el dictamen  rendido por el médico (forense) del Instituto Nacional de  Medicina Legal, Julio  Alberto Guacaneme Gutiérrez,  quien, muy en detalle, brindó sus apreciaciones a partir de la  historia clínica que de la materna reposa en la Clínica  Nicolás de Federmán (con sus notas de enfermería);  de la valoración física que el perito hizo al menor,  confrontada con los exámenes médicos que allí se  refieren (reporte de resonancia magnético-cerebral;  electroencefalograma de sueño; somnografía), lo mismo  que [la]  historia clínica del infante en la Clínica  Universitaria Teletón, entre otros (fls. 267 a 287)”.  

En  punto a esa prueba, la mencionada Corporación puso de presente  haber sido  

“(…)  recaudada  en un proceso (penal, de cuya suerte final no se tiene conocimiento)  que se siguiera contra el médico Pedraza Álvarez,  cumpliéndose así en lo pertinente, las exigencias que  contempla en artículo 185 del C. de P.C., a lo que se suma que  las probanzas que obran a folios vigorizan lo conceptuado por el  perito forense”.  

Respecto  de ella, destacó lo dicho por el perito que la rindió,  en los fragmentos relacionados a continuación:  

“(…)  ‘la  actuación médica (a  que fue sometida la señora Monsalve Triana ese 4 de mayo de  2007), NO  fue en forma diligente en el proceso de monitorización de  trabajo de parto (…), pues en el registro de la historia  clínica no hay elementos que prueben que se monitorizó  de manera suficiente y adecuada el bienestar del binomio fetal. Por  lo tanto, se considera que la atención brindada se apartó  de la norma de atención’  (fls. 286 y 287)”.  

1.7.  En definitiva, el Tribunal observó:  

“(…)  dado  que aquí se acreditó que la hipoxia perinatal severa es  consecuencia de un período expulsivo que se prolongó  por más de dos horas (tratándose de madres primerizas  no es recomendable que esa fase supere los noventa minutos), sin que  en ese interregno (…)  el  médico Pedraza Álvarez hubiera siquiera vigilado o  monitoreado a la paciente, y sin que se hubiera demostrado -como le  incumbía a la parte opositora- una causa extraña que  permitiera dar por cierto que las lesiones físicas que sufrió  el menor Juan Gabriel Andrés (hipoxia perinatal severa) tienen  una causa distinta al anotado descuido, concluye la Sala que el  obstetra Pedraza Álvarez está llamado civilmente a  responder por las precitadas secuelas médicas”.  

2.  Las quejas que el promotor del auxilio elevó frente de la  sentencia reseñada son tres.  

2.1.  En primer lugar, que el fallador de segunda instancia le negó  “(…) su  valor demostrativo y verdadero alcance a medios de prueba obrantes en  el expediente (…)  oportuna  y regularmente aportados (…),  sin esgrimir ningún tipo de razón valedera para el  efecto”.  

2.2.  En segundo término, que dicho juzgador dedujo la comprobación  de la culpa del aquí accionante, como galeno tratante, con  base en “(…)  el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal en el proceso penal”  adelantado en su contra y en “el  concepto del Tribunal de Ética Médica de Bogotá”,  elementos de convicción en relación con los cuales no  se cumplió el principio de contradicción.  

2.3.  Y, finalmente, que la referida Corporación no apreció  en su genuina dimensión el dictamen rendido por la doctora  Edith Ángel Müller y el testimonio de la médico  Martha Lucía Pinto Quiñonez, pruebas de las cuales se  infiere que  

“(…)  el  diagnóstico de la paciente no daba cuenta de una situación  de parto que sugiriere un procedimiento distinto al adoptado por el  galeno, y que, además de que el tratamiento fue acertado, el  desafortunado desenlace de la  hipoxia perinatal sufrida por el bebé fue producto de la  concreción de un riesgo inherente  a tal tratamiento”.  

3.  Siendo esos los puntos de inconformidad, se colige el fracaso de la  acción de tutela incoada, por las siguientes razones:  

3.1.  El resguardo impetrado no satisface el requisito de inmediatez, pues  su proposición se hizo el 28 de mayo de 2015 luego de haber  transcurrido un lapso superior a seis meses contado desde la fecha de  expedición del fallo del Tribunal, el 11 de octubre de 2014.  

Al respecto la  Sala tiene definido:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

3.2.  De ignorarse, en gracia de discusión, la tardanza advertida en  precedencia, se establece el desacierto del auxilio por los motivos  compendiados a continuación.  

La  ambigüedad del primero de los reproches formulados por el  quejoso impide a la Corte verificar ese tópico, pues no se  sabe a ciencia cierta, cuál o cuáles fueron las pruebas  a las que el Tribunal les negó mérito demostrativo o su  “verdadero  alcance”,  imprecisión imposible de suplir por esta Corporación,  menos cuando en el fallo cuestionado ninguna alusión se hizo  en tal sentido, esto es, no figura argumento tendiente a la  descalificación de los medios de convicción recaudados  en ese asunto.  

Sobre la segunda  queja, caben las siguientes apreciaciones:  

a)  Como se infiere del compendio realizado líneas iniciales del  acápite de consideraciones, el colegiado querellado halló  comprobada la culpa del médico Óscar Alexánder  Pedraza Álvarez, en concreto, en el dictamen pericial  presentado por la doctora Edith Ángel Müller, el  testimonio de la ginecóloga Martha Lucía Pinto  Quiñonez, el documento titulado “Norma  Técnica para la Atención del Parto del Ministerio de  Salud”,  la historia clínica de la señora Andrea Monsalve  Triana, las contestaciones de la demanda presentadas por los  accionados, específicamente, la allegada por el aquí  promotor.  

b)  En armonía con lo anterior, se establece que tanto la  sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Ética  Médica de Bogotá en el disciplinario seguido al doctor  Pedraza Álvarez, como el concepto rendido por el doctor Julio  Alberto Guacaneme Gutiérrez en el asunto penal adelantado en  contra del citado profesional, fueron medios de convicción que  el sentenciador ad  quem del  pleito ordinario, invocó pero como pruebas de refuerzo en  apoyo de las conclusiones ya establecidas con base en los elementos  de juicio relacionados en el párrafo anterior.  

c)  Así las cosas, esto es, no habiendo afincado el Tribunal  Superior de Bogotá la culpabilidad del aludido médico  en las señaladas probanzas, la circunstancia de no haber  cumplido en relación con las mismas el principio de  contradicción, no es una omisión lesiva del derecho al  debido proceso del quejoso, pues la exclusión de ellas no  permitiría arribar a una conclusión diferente en torno  de la responsabilidad de Pedraza Álvarez.  

d)  Se suma a lo anterior, que el dictamen pericial dado el 16 de junio  de 2009 por el doctor Guacaneme Gutiérrez, Médico  Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y dirigido a la  Fiscalía 282 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, fue  aportado en copia auténtica con el libelo genitor del proceso  ordinario en el cual profirió la sentencia cuestionada (fls.  267 a 287, cd. 1).  

Respecto  de ese anexo, así como de los restantes adosados con el  indicado escrito introductorio, en el auto que abrió a pruebas  el litigio, emitido en la audiencia surtida el 10 de agosto de 2011  (fls. 833 a 838, cd. principal), se dispuso: “Incorpórese  la documental allegada junto con (…)  [la]  demanda, a la cual se le dará el valor que en derecho  corresponda (Folios 31 a 407)”.  

No  es acertado, entonces, afirmar que en relación con el indicado  elemento de juicio, Óscar Alexánder Pedraza Álvarez  no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues a voces del artículo  289 del Código de Procedimiento Civil,  

“[l]a  parte contra quien se presente un documento público o privado,  podrá tacharlo de falso en la contestación de la  demanda, si se acompañó a ésta,  y en los demás casos, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de auto que ordene tenerlo como  prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en  audiencia o diligencia”  (se subraya).  

Por  último, la inconformidad del petente frente a la indebida  apreciación del dictamen presentado por la doctora Edith Ángel  Müller y el testimonio de la médico Martha Lucía  Pinto Quiñonez, más que revelar un error del Tribunal  accionado, pone de presente una interpretación distinta de  tales elementos demostrativos, valoración que no deja al  descubierto la arbitrariedad o el capricho del ad  quem  al ponderar esos medios de convicción.  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional  deprecado, por cuanto la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Atañedero  a ello, esta Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

4.  Los argumentos señalados son suficientes para desestimar el  auxilio deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Óscar Alexánder Pedraza  Álvarez frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando  Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán  Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad  civil contractual adelantado por Andrea Mireya Monsalve Triana, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,  contra Cafesalud EPS S.A., Médicos Asociados S.A. y el aquí  gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíense  los expedientes adjuntos a sus lugares de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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