ATC4677-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC4677-2015  

Radicación n.º  76001-22-10-000-2015-00149-01  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que negó la tutela de Sandra Miyei Posada Corrales,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  hija, frente al Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad,  siendo vinculados el Defensor de Familia y Juan Guillermo Gallego  Vásquez; si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, la  promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.  

3.- Apoya la queja en los  supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3).  

3.1.- Que el  Juzgado Octavo de Familia de Cali convalidó la conciliación  en la que el  progenitor se comprometió a cancelar a la menor XXX  seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500)  mensuales y semestrales para su manutención (septiembre 27 de  2011).  

3.2.- Que el padre instauró  libelo para la reducción de ese monto y correspondió al  acusado.  

3.3.- Que se  opuso durante el traslado y pidió oficiar a «diferentes  bancos»  para que informaran sobre los movimientos del deudor como comerciante  independiente.  

3.4.- Que el convocado accedió  parcialmente a las súplicas y fijó la mesada en  quinientos mil pesos ($500.000), más una suma igual en  diciembre de cada año (marzo 20 de 2015).  

3.5.- Que  tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque  omitió requerir a las entidades financieras para que  remitieran los datos deprecados; además, no analizó sus  «alegaciones  finales»,  ni los testimonios e interrogatorio de parte que corroboran que «pasó  de tres a seis establecimientos de comercio, dentro de una S.A.S.,  creada a raíz de una demanda de liquidación de sociedad  marital de hecho, que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de  Descongestión de Cali».  

4.- Reclama que se invalide la  providencia cuestionada (folio 3).  

5.- La Sala de Familia del  Tribunal de Cali admitió el auxilio y ordenó notificar  al Defensor de Familia y a Juan Guillermo Gallego Vásquez. La  secretaría cumplió el acto respecto de los  prenombrados, sin que el expediente reporte algún otro  enteramiento.  

Así las cosas, el 10 de  julio de 2015 negó la salvaguarda (folios 50 a 61). Dicha  resolución fue cuestionada por la actora y remitida a esta  Corporación para desatar la alzada (folio 68).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 29 de la  Constitución Política establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de  aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape  a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  comunicar los proveídos a las partes e interesados.  

Por ende, en  la medida en que aquí  se censura lo surtido en un pleito de familia en el que se debate la  disminución de los alimentos a favor de una niña, es  necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de  quienes participan en el mismo para que ejerzan su derecho de  contradicción.  

2.- Sin  embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió  citar al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho,  como garantía de protección de la menor de edad.  

3.-  Coherente  con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento  guarda armonía con el artículo 95,  parágrafo, inciso 2º  de la Ley 1098 de  2006, acorde con el cual «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…».  

Finalmente, con el artículo  211 ídem,  que establece que  

La Procuraduría  General de la Nación ejercerá las funciones asignadas  en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría  Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta  ley se denominará la Procuraduría Delegada para la  defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  la cual a través de las procuradurías judiciales  ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención,  control de gestión y de intervención ante las  autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la  Constitución Política y la ley”.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del  Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego  constitucional sin la citación de quien, como se anotó,  debió ser enterado, por involucrar el proceso que originó  el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los  derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el  cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para  que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Agente  del Ministerio Público adscrito al juzgado denunciado.  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio  Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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