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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4677-2015
Radicación n.º 76001-22-10-000-2015-00149-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Sandra Miyei Posada Corrales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, frente al Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y Juan Guillermo Gallego Vásquez; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
3.- Apoya la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3).
3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali convalidó la conciliación en la que el progenitor se comprometió a cancelar a la menor XXX seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500) mensuales y semestrales para su manutención (septiembre 27 de 2011).
3.2.- Que el padre instauró libelo para la reducción de ese monto y correspondió al acusado.
3.3.- Que se opuso durante el traslado y pidió oficiar a «diferentes bancos» para que informaran sobre los movimientos del deudor como comerciante independiente.
3.4.- Que el convocado accedió parcialmente a las súplicas y fijó la mesada en quinientos mil pesos ($500.000), más una suma igual en diciembre de cada año (marzo 20 de 2015).
3.5.- Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque omitió requerir a las entidades financieras para que remitieran los datos deprecados; además, no analizó sus «alegaciones finales», ni los testimonios e interrogatorio de parte que corroboran que «pasó de tres a seis establecimientos de comercio, dentro de una S.A.S., creada a raíz de una demanda de liquidación de sociedad marital de hecho, que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de Descongestión de Cali».
4.- Reclama que se invalide la providencia cuestionada (folio 3).
5.- La Sala de Familia del Tribunal de Cali admitió el auxilio y ordenó notificar al Defensor de Familia y a Juan Guillermo Gallego Vásquez. La secretaría cumplió el acto respecto de los prenombrados, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, el 10 de julio de 2015 negó la salvaguarda (folios 50 a 61). Dicha resolución fue cuestionada por la actora y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 68).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los proveídos a las partes e interesados.
Por ende, en la medida en que aquí se censura lo surtido en un pleito de familia en el que se debate la disminución de los alimentos a favor de una niña, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes participan en el mismo para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Sin embargo, al revisar el plenario, advierte la Corte que se omitió citar al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, como garantía de protección de la menor de edad.
3.- Coherente con lo expuesto en otras oportunidades, el anterior razonamiento guarda armonía con el artículo 95, parágrafo, inciso 2º de la Ley 1098 de 2006, acorde con el cual «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…».
Finalmente, con el artículo 211 ídem, que establece que
La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego constitucional sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado, por involucrar el proceso que originó el resguardo, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la primera instancia, para que el Tribunal lo rehaga comunicando la iniciación al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado denunciado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado