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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5625-2015
Radicación n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Isaías Gregorio, Gorecti Isolina y Gloría Sofía Martínez promovieron demanda ordinaria en contra de Luis Emeller Camacho Bernal y herederos indeterminados de Isaías Camacho Rojas, con el fin de que se declare que son hijos extramatrimoniales del causante.
De igual modo solicitaron el reconocimiento de sus derechos herenciales sobre los bienes del de cujus, así como la adjudicación de la cuota parte que les corresponda, previa la anulación de la sentencia que apruebe el trabajo de partición, en caso de que haya finalizado el juicio de sucesión y la restitución material de los bienes, junto con todos sus aumentos, frutos civiles y naturales percibidos o pendientes.
B. Los hechos
1. Isaías Gregorio, Gorecti Isolina y Gloria Sofía Martínez nacieron el 16 de octubre de 1978, 17 de agosto de 1980 y 17 de octubre de 1984, respectivamente y fueron registrados como hijos de Gloria Cecilia Martínez.
2. Desde el año de 1977 y hasta abril de 1986 la mencionada dama y el fallecido Isaías Camacho Rojas, conformaron una unión marital de hecho, producto de la cual nacieron los demandantes, relación amorosa que reanudaron en 1999 y mantuvieron hasta el día del deceso del señor Camacho Rojas, vínculo marital cuya existencia jamás fue declarada. [Folio 1, c. 1]
3. El difunto trató a los accionantes de manera pública y privada como hijos suyos, les otorgó ayuda económica para sus gastos de estudio y sostenimiento, los acompañó a diferentes lugares públicos y participó con ellos en eventos sociales. [Folio 2, c. 1]
4. El 28 de abril de 2006 murió Isaías Camacho Torres en Tunja (Boyacá), sin haber reconocido a los actores como hijos suyos. [Folio 23, c. 1]
5. En el juicio de sucesión de Isaías Camacho Rojas fueron reconocidos como herederos Sandra Rocío Camacho Ardila, Marcolino Camacho Rojas, Hildebrando, Alirio, Luz Nelly, Juan, Milciades y Margot Camacho Corredor, Nilson, Juan, José Luis y Carmen Camacho Ardila, Plutarco, Ulises, Saúl Benjamín, Jairo Antonio y Margot Camacho Rojas, Martha Cecilia, Luz Dary y Gladis Castelblanco Camacho, Luis Alfredo Rojas Camacho, Aristóbulo e Hilda María Pedraza Camacho, Orlando Antonio, Luis Arnulfo, Marcia Leonor, Yuly Lucía y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Aura Alicia y Rosa María Camacho, Simona, Humberto y Eugenia Camacho Rojas, en su condición de hermanos y sobrinos del difunto. [Folio 249, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda se promovió el 30 de junio de 2006 y el 10 de julio siguiente se admitió. [Folios 1 y 97, c. 1]
2. El convocado se opuso a las pretensiones. [Folio 117, c., 1]
Por auto de 9 de octubre de 2006, Hildebrando Camacho Corredor y Luis Alfredo Rojas Camacho fueron reconocidos como herederos de Isaías Camacho Rojas. [Folio 15, . 1]
Luis Alfredo Rojas Camacho, Hilda María y Aristóbulo Pedraza Camacho, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a derecho. [Folios 173 y 227, c. 1]
La curadora ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado y acogerse a la decisión que se emitiera. [Folio 271, c. 1]
Carmen, José Luis, Nilson y Juan Camacho Ardila se opusieron a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y formularon la excepción de «ausencia de los prepuestos para la prosperidad de la acción de filiación y hereditaria». [Folio 437, c. 1]
En proveído de 9 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Yopal ordenó integrar el contradictorio con los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Isaías Camacho. [Folio 41, c. 58]
Yuly Lucía, Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis Arnulfo y Orlando Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan, Milciades y Margoth Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladys y Luz Dary Castelblanco Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho Rojas, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a derecho, eran temerarias y de mala fe; propusieron las excepciones de «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción incoada por los demandantes», «temeridad o mala fe», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cualquier otro hecho que resulte probado dentro del proceso y que no se menciona expresamente en este memorial». [Folios 533, 563 y 595, c. 1]
En auto de 18 de junio de 2010, se reconocieron como herederos de Isaías Camacho Rojas, a Ulises, Saúl Benjamín, Jairo Antonio y Plutarco Rojas Camacho y Margoth Rojas de Rodríguez. [Folio 672, c. 1]
Los mencionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de «caducidad». [Folio 680, c. 1]
3. Hilda María y Aristóbulo Pedraza Camacho, Yuly Lucía, Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis Arnulfo y Orlando Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan, Milciades y Margoth Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladis y Luz Dary Castelblanco Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho Rojas formularon también las excepciones previas de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «caducidad de los efectos patrimoniales de la acción incoada por el demandante», «nulidad» y «falta de legitimación en la causa». [Folios 1 a 21, c. 7]
Mediante proveído de 2 de junio de 2011, se declararon infundadas las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y probada la de «caducidad de los efectos patrimoniales», porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. [Folio 35, c. 7]
4. En la prueba de ADN practicada por el Instituto de Genética Grupo de Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, se concluyó:
«De acuerdo a los resultados objetivos en la muestra ósea tomada como de ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como el padre biológico de ISAÍAS GREGORIO MARTÍNEZ.
De acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada como de ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como padre biológico de GORECTI ISOLINA MARTÍNEZ.
De acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada como de ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como el padre biológico de GLORIA SOFÍA MARTÍNEZ. [Folios 487 y 488, c. 1]
Los demandantes objetaron esa prueba, con fundamento en que se rompió la cadena de custodia, pues la profesional encargada de la recolección de las muestras las entregó a la entidad designada para realizar el examen hasta el día siguiente; además, porque existen un conjunto de indicios que hacen sospechar que el cadáver exhumado no correspondía al de Isaías Camacho Rojas y debido a que el laboratorio que practicó la prueba no estaba certificado por la autoridad competente para realizar esa clase de exámenes. [Folio 3, c. 5]
En proveído de 20 de octubre de 2010, se declaró probada la objeción y se decretó una segunda prueba de ADN. [Folio 58, c. 5]
En su contra, la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 7 de febrero de 2011, en el que se dispuso revocar esa determinación y, en su lugar, declarar improcedente la objeción planteada. [Folio 71, c. 5]
5. El 24 de julio de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda con sustento en los resultados obtenidos con la prueba de genética; sin que pudieran ser desvirtuados por los testimonios y el estado notorio de hijo. [Folio 775, c. 1]
6. Apelada esa determinación por Lina Goretty Martínez, el Tribunal la confirmó en fallo de 2 de septiembre de 2014, al considerar que no hubo fallas en la continuidad de la cadena de custodia, tampoco se acreditó que las muestras tomadas no correspondieran al cadáver de Isaías Camacho Rojas; además, el laboratorio que practicó la prueba de ADN era idóneo. [Folio 36, c. ]
7. La demandante Lina Goretty Martínez Luna formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folios 9-48, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos, el primero por la causal quinta; el segundo y el tercero por la primera del artículo 368 de la ley procesal civil.
PRIMER CARGO
Reprochó la sentencia de segunda instancia con sustento en que se incurrió en los motivos de nulidad contemplados en los artículos 29 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Civil numeral, al omitir la práctica de una prueba pericial, circunstancia que condujo a que el fallo se fundamentara en un dictamen que se recaudó con violación al debido proceso.
En desarrollo de la acusación, sostuvo el recurrente que cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama practicó la exhumación, dejó constancia que en la sepultura había pasto recién germinado y escaso, circunstancia que no concuerda con el lapso transcurrido entre el entierro y la fecha en la que se realizó esa diligencia; además, las muestras fueron entregadas al laboratorio el día siguiente a su recolección.
En ese sentido, la secretaria general del cementerio Jardines de Lirios, informó que el cuerpo de Isaías Camacho Rojas fue sepultado en el segundo espacio del lote 270, lugar que se encontraba vacío al momento de la exhumación, pues sus despojos fueron enterrados en el primer espacio de la tumba.
Esas deficiencias afectaron de nulidad la prueba pericial, motivo por el cual no podía servir de sustento a la decisión de segundo grado.
Para demostrar su aserto, sostuvo el impugnante que ese vicio procesal era trascendente, pues afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa y, por lo tanto, lo legitimaba para aducirlo, debido a que fue directamente afectado con su ocurrencia; además, esa deficiencia impidió que se estableciera su verdadera filiación paterna.
En consecuencia, solicitó que se invalidara la actuación, desde el auto proferido el 7 de febrero de 2011, incluido el trámite del incidente de nulidad, decidido mediante proveído de 9 de junio de 2008.
Esa irregularidad no se saneó, porque de manera oportuna y reiterada fue puesta en conocimiento del funcionario judicial, de ahí que carece de fundamento el argumento del ad quem consistente en que los demandantes no tenían derecho a objetar el dictamen pericial, porque eligieron el laboratorio que lo rindió.
SEGUNDO CARGO
Se acusó la sentencia de violar de manera indirecta los artículo 5, 13, 14, 29, 42 y 43 de la Constitución Política, 4 (numerales 4 y 5), 6 y 114 de la Ley 45 de 1936, modificados por los cánones 9 y 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley 75 de 1968 y los textos legales 213 y 219 del Código Civil, 1º (parágrafo 1), 4 y 9 de la Ley 721 de 2001; 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho, al «descartarse la segunda prueba pericial, como prueba a la objeción al dictamen pericial»1, circunstancia que le impidió determinar el vínculo de hija con el fallecido Isaías Camacho Rojas, debido a que la prueba de genética en la que se fundó la decisión del Tribunal trasgredió su garantía constitucional al debido proceso, pues el cadáver exhumado no correspondía al de su verdadero padre, circunstancia que pudo haberse demostrado con un segundo examen científico de ADN.
El sentenciador incurrió en grave yerro jurídico, porque desconoció que la ley exige que el laboratorio que practique la prueba esté certificado por la autoridad competente, condición que en este caso no se cumplió, sin que fuera suficiente la idoneidad del Instituto de Genética del Grupo de Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, pues el ordenamiento jurídico exige la certificación y la «idoneidad»2 de la entidad.
El desacierto incidió en la parte resolutiva de la sentencia, porque a pesar de que la prueba de ADN era ilegal, la Corporación de segunda instancia confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
TERCER CARGO
Se acusó el fallo por violación indirecta de los artículos 4, 5, 13, 14, 42, 43, 44 y 114 de la Constitución Política, 4 (numerales 5 y 6) y 6 de la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968 (artículos 6 y 9), 213 y 219 del Código Civil y de los preceptos 1 (parágrafo 1), 4 y 9 de la Ley 721 de 2001, 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del dictamen.
El yerro consistió en que «el Tribunal estima como prueba suficiente para demostrar, la ausencia de paternidad» los resultados del examen de genética, a pesar de que presentó las siguientes inconsistencias:
1. Incertidumbre acerca de que los restos al que le fueron tomadas las muestras, correspondieran a los del difunto Isaías Camacho Rojas.
2. La cadena de custodia presentó irregularidades, porque las muestras no fueron entregadas al laboratorio de manera inmediata, sino hasta el día siguiente.
Para demostrar el cargo sostuvo el impugnante que si bien los demandantes escogieron la institución en la que se realizó la prueba de genética, esa circunstancia no constituía para ellos un obstáculo infranqueable que les impidiera controvertir los resultados de ese medio de convicción, pues con semejante conclusión se vulneró su derecho al debido proceso.
Insistió en que el cuerpo de Isaías Camacho Rojas fue cambiado, hecho que se informó al juzgado con anterioridad a la práctica del examen de ADN, motivo por el cual éste arrojó como resultado que los accionantes estaban excluidos como hijos del difunto; además, con la fotografía del cadáver (folio 26, c. 5), se demostró que la cobija que cubría el féretro no era la que originalmente lo envolvía.
Era evidente –señaló el censor- que los resultados obtenidos con la experticia, eran contradictorios con el restante material probatorio, con el que se demostró que los actores eran hijos de Isaías Camacho Rojas, equivocación que condujo al sentenciador a negar las pretensiones de la demanda y, con ello, le impidió a la recurrente obtener su condición de hija del fallecido y los correspondientes beneficios de orden patrimonial que con esa condición obtenía.
En consecuencia, solicitó que se anulara el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, se revocara el dictado por el a quo, para que en su lugar, se acogieran las pretensiones del libelo.
CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
La claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
3. De otro lado, la causal quinta de casación corresponde a la incursión en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se haya saneado.
Esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación, … deben darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer. (CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).
Se ha precisado, de igual modo, que los motivos que dan origen a la nulidad obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan, tales como los postulados de especificidad, convalidación y protección, el primero de los cuales, como es sabido, supone que solo se configura por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le reconozca esa calificación, vale decir, que las nulidades son taxativas y, por lo tanto, cualquier otra irregularidad del proceso debe corregirse, mediante la interposición oportuna de los recursos, según lo establece el parágrafo único del artículo 140 de la normatividad adjetiva.
3.1. En el caso presente, el recurrente adujo como fundamento del vicio procesal el correspondiente al numeral 6 de la norma citada, vale decir, la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
Ese motivo de nulidad «sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estados procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico» (CSJ SC, 21 Sep. 2004; Rad. 3030) (las negrillas no son del texto).
En ese orden, el suceso en el que se edificó la nulidad reclamada, consistente en la aparente preterición del término para practicar una segunda prueba de genética, no resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de especificidad, toda vez que para ello es necesario que los hechos en los que se funda el vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en la norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a las establecidas en la ley.
3.2. También se solicitó la anulación de la actuación con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, porque –según el censor- la prueba de ADN practicada en el juicio, era ilegal, pues se obtuvo con violación al debido proceso.
En ese sentido, el inciso final del artículo 29 citado establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso´, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (CSJ SC 19 Dic. 2005, Rad. 7864).
Sin embargo, las nulidades procesales que pueden aducirse con fundamento en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, son las taxativamente previstas por el legislador que afecten el proceso y no una prueba determinada, pues la irregularidad que vicia la actuación, obliga a restablecerla total o parcialmente, para garantizar la protección de los derechos de defensa y contradicción, situación diferente a la que acontece, cuando un medio probatorio fue obtenido con violación al debido proceso, porque tal circunstancia conduce a que ese elemento persuasivo no deba ser tenido en cuenta para resolver la controversia.
Al respecto definió la Corte:
La nulidad de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinación en una prueba ‘nula’, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso.
Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad. (CSJ SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-00611-01)
En ese sentido, es evidente que el impugnante no identificó con claridad y precisión el error que le atribuyó al sentenciador, vale decir, si fue de juzgamiento o de actividad, pues si bien fundó el cargo con base en el motivo quinto de casación, al desarrollarlo le endilgó al juzgador desatinos en la apreciación de la prueba de genética, por darle eficacia probatoria, cuando realmente no la tenía, desaciertos que aún de existir, debieron ser discutidos a través de un camino distinto al escogido.
Ese descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión
Sobre este punto, esta Sala tiene dicho:
Cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas; por tanto, es contrario a ella, la ‘mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’. (CSJ SC 23 Mar. 2000, Rad. 5259)
3.3. En el segundo cargo se denunció la violación indirecta de la ley por error de derecho, al no practicar una segunda prueba de ADN, la cual –según el censor- resultaba necesaria, pues el examen de genética realizado violó su derecho al debido proceso, por cuanto el cadáver al que le fueron tomadas las muestras no correspondía al de Isaías Camacho Roja; además, el laboratorio que realizó la prueba no estaba certificado por la autoridad competente.
El error de derecho como motivo de casación consiste, según se ha definido, en la equivocada estimación de una determinada prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que al respectivo medio de convicción se le atribuye un estatus legal que no tenía o se le dejó de dar la eficacia que la ley le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador desatina en la estimación jurídica del medio de prueba por trasgredir las normas que rigen la aducción, incorporación, práctica o eficacia de tales medios de convicción.
En ese sentido, la equivocación bajo análisis presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba, pues parte del supuesto de que el sentenciador vio el elemento persuasivo en su materialidad; por ese motivo, el censor faltó a las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, al encaminar su acusación contra la sentencia por un yerro jurídico y sustentarlo en la omisión del funcionario judicial de decretar una segunda prueba de ADN.
No obstante, oportuno resulta señalar que la Corte tiene definido, que de manera excepcional el yerro jurídico también se configura cuando el funcionario judicial incumple su deber de decretar pruebas de oficio, en aquellos casos en los cuales la ley lo exige específicamente o atendiendo a las circunstancias propias del proceso respectivo, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación, la inspección judicial en los de declaración de pertenencia, el dictamen emitido por el perito en los divosorios y las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, o para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades.
Esa circunstancia excepcional no se presentó en este caso, pues en el juicio de filiación se decretó y practicó una prueba de ADN, y la censura se fundó en la omisión del Tribunal de decretar y practicar un segundo examen de genética, de ahí que el cargo propuesto no pueda ser admitido, debido a sus evidentes deficiencias de técnica.
3.4. De otro lado, en el tercer cargo, el recurrente en casación sostuvo que el fallador se equivocó al apreciar la prueba pericial, con sustento en la que dictó la sentencia censurada, pues concluyó que ese elemento persuasivo era idóneo para descartar el parentesco entre los demandantes y el fallecido, a pesar de que ese examen presentó irregularidades, pues no existía certeza acerca de que el cadáver al cual le fueron tomadas las muestras correspondiera al de Isaías Camacho Rojas; además, no se garantizó la continuidad en la cadena de custodia, porque las muestras recolectadas no fueron entregadas al laboratorio en forma inmediata.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el inciso final del artículo 374 de la normatividad adjetiva establece que cuando se alegue la violación de norma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Sin embargo, el censor no cumplió con ese precepto legal, porque no acreditó el yerro que le atribuyó al sentenciador al apreciar la prueba de genética, toda vez que no señaló de manera clara y precisa en qué específicamente consistió el desacierto, vale decir, si fue consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso obraba el elemento persuasivo idóneo, esto es, si supuso, omitió o tergiversó su contenido material; menos aún realizó la labor de contraste entre lo que revelaba de manera objetiva la experticia y lo que de ella extrajo, alteró o dejó de ver la corporación de segundo grado.
El impugnante tampoco explicó la forma en la que debió evaluarse el dictamen pericial, ni expuso las razones por las cuales el supuesto desatino del juzgador incidió en la decisión, para dejar al descubierto que la conclusión que propone en el recurso extraordinario, es la única alternativa aceptable en la valoración del examen de genética. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
En efecto, la labor del recurrente se limitó a señalar que las muestras que se tomaron al cadáver no correspondían a las del difunto Isaías Camacho Rojas y que como el profesional encargado por el Instituto de Genética –Grupo de Identificación- de la Universidad Nacional de Colombia, entregó las muestras a ese laboratorio, al día siguiente de su recolección, se habían presentado fallas en la continuidad de la cadena de custodia, pero no enfrentó las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, ni explicó en qué consistió el desacierto del juzgador, para dejar al descubierto la evidencia y trascendencia del error.
La diligencia de exhumación cumplió con los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 721 de 2001, pues se contó con la presencia del juez y el técnico del laboratorio que seleccionó las muestras necesarias para la realización de la prueba, se identificó plenamente la tumba, se dejó constancia acerca de que no se observaban señales de violencia sobre ella y se adoptaron las medidas necesarias para conservar la cadena de custodia, protocolos que fueron mantenidos en el manejo de las muestras, como lo certificó el coordinador del Grupo de Identificación del Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, laboratorio que para la época en la que se practicó el examen se encontraba acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para realizar pruebas de paternidad o maternidad, con marcadores genéticos de ADN. En consecuencia, se debe concluir que la experticia cumplió con las exigencias establecidas en la Ley 721 de 2001.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 36, c. Corte
2 Folio 39, c. Corte