AC5625-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5625-2015  

Radicación  n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Isaías  Gregorio, Gorecti Isolina y Gloría Sofía Martínez  promovieron demanda ordinaria en contra de Luis Emeller Camacho  Bernal y herederos indeterminados de Isaías Camacho Rojas, con  el fin de que se declare que son hijos extramatrimoniales del  causante.  

De  igual modo solicitaron el reconocimiento de sus derechos herenciales  sobre los bienes del de  cujus,  así como la adjudicación de la cuota parte que les  corresponda, previa la anulación de la sentencia que apruebe  el trabajo de partición, en caso de que haya finalizado el  juicio de sucesión y la restitución material de los  bienes, junto con todos sus aumentos, frutos civiles y naturales  percibidos o pendientes.  

B. Los hechos  

1.  Isaías Gregorio, Gorecti Isolina y Gloria Sofía  Martínez nacieron el 16 de octubre de 1978, 17 de agosto de  1980 y 17 de octubre de 1984, respectivamente y fueron registrados  como hijos de Gloria Cecilia Martínez.  

2.  Desde  el año de 1977 y hasta abril de 1986 la mencionada dama y el  fallecido Isaías Camacho Rojas, conformaron una unión  marital de hecho, producto de la cual nacieron los demandantes,  relación amorosa que reanudaron en 1999 y mantuvieron hasta el  día del deceso del señor Camacho Rojas, vínculo  marital cuya existencia jamás fue declarada. [Folio 1, c. 1]  

3.  El  difunto trató a los accionantes de manera pública y  privada como hijos suyos, les otorgó ayuda económica  para sus gastos de estudio y sostenimiento, los acompañó  a diferentes lugares públicos y participó con ellos en  eventos sociales. [Folio 2, c. 1]  

4.  El  28 de abril de 2006 murió Isaías Camacho Torres en  Tunja (Boyacá), sin haber reconocido a los actores como hijos  suyos. [Folio 23, c. 1]  

5.  En  el juicio de sucesión de Isaías Camacho Rojas fueron  reconocidos como herederos Sandra Rocío Camacho Ardila,  Marcolino Camacho Rojas, Hildebrando, Alirio, Luz Nelly, Juan,  Milciades y Margot Camacho Corredor, Nilson, Juan, José Luis y  Carmen Camacho Ardila, Plutarco, Ulises, Saúl Benjamín,  Jairo Antonio y Margot Camacho Rojas, Martha Cecilia, Luz Dary y  Gladis Castelblanco Camacho, Luis Alfredo Rojas Camacho, Aristóbulo  e Hilda María Pedraza Camacho, Orlando Antonio, Luis Arnulfo,  Marcia Leonor, Yuly Lucía y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Aura  Alicia y Rosa María Camacho, Simona, Humberto y Eugenia  Camacho Rojas, en su condición de hermanos y sobrinos del  difunto. [Folio 249, c. 1]  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1.  La demanda se promovió el 30 de junio de 2006 y el 10 de julio  siguiente se admitió. [Folios 1 y 97, c. 1]  

2.  El convocado se opuso a las pretensiones. [Folio 117, c., 1]  

Por  auto de 9 de octubre de 2006, Hildebrando Camacho Corredor y Luis  Alfredo Rojas Camacho fueron reconocidos como herederos de Isaías  Camacho Rojas. [Folio 15, . 1]  

Luis  Alfredo Rojas Camacho, Hilda María y Aristóbulo  Pedraza  Camacho, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a  derecho. [Folios 173 y 227, c. 1]  

La  curadora ad  litem de  los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado y  acogerse a la decisión que se emitiera. [Folio 271, c. 1]  

Carmen,  José Luis, Nilson y Juan Camacho Ardila se opusieron a las  pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y  jurídicos y formularon la excepción de «ausencia  de los prepuestos para la prosperidad de la acción de  filiación y hereditaria».   [Folio 437, c. 1]  

En  proveído de 9 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Yopal  ordenó integrar el contradictorio con los herederos  reconocidos en el proceso de sucesión de Isaías  Camacho. [Folio 41, c. 58]  

Yuly  Lucía, Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis  Arnulfo y Orlando Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan,  Milciades y Margoth Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladys y Luz  Dary Castelblanco Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho  Rojas, se opusieron a las pretensiones, porque no se ajustaban a  derecho, eran temerarias y de mala fe; propusieron las excepciones de  «caducidad  de los efectos patrimoniales de la acción incoada por los  demandantes», «temeridad o mala fe», «falta  de legitimación en la causa por pasiva» y  «cualquier  otro hecho que resulte probado dentro del proceso y que no se  menciona expresamente en este memorial». [Folios  533, 563 y 595, c. 1]  

En  auto de 18 de junio de 2010, se reconocieron como herederos de Isaías  Camacho Rojas, a Ulises, Saúl Benjamín, Jairo Antonio y  Plutarco Rojas Camacho y Margoth Rojas de Rodríguez. [Folio  672, c. 1]  

Los  mencionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y  formularon la excepción de «caducidad».  [Folio  680, c. 1]  

3.  Hilda  María y Aristóbulo Pedraza Camacho, Yuly Lucía,  Marcia Leonor y Pablo Fernando Pedraza Reyes, Luis Arnulfo y Orlando  Antonio Pedraza Reyes, Luz Nelly, Alirio, Juan, Milciades y Margoth  Camacho Corredor, Martha Cecilia, Gladis y Luz Dary Castelblanco  Camacho y Simona, Eugenia y Marcolino Camacho Rojas formularon  también las excepciones previas de «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales», «caducidad  de los efectos patrimoniales de la acción incoada por el  demandante», «nulidad» y  «falta  de legitimación en la causa». [Folios  1 a 21, c. 7]  

Mediante  proveído de 2 de junio de 2011, se declararon infundadas las  excepciones de «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales» y  «falta  de legitimación en la causa por pasiva» y  probada la de «caducidad  de los efectos patrimoniales», porque  no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 10  de la Ley 75 de 1968. [Folio 35, c. 7]  

4.  En  la prueba de ADN practicada por el Instituto de Genética Grupo  de Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, se  concluyó:  

«De  acuerdo a los resultados objetivos en la muestra ósea tomada  como de ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como el  padre biológico de ISAÍAS GREGORIO MARTÍNEZ.  

De acuerdo a  los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada como de  ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como padre  biológico de GORECTI ISOLINA MARTÍNEZ.  

De  acuerdo a los resultados obtenidos en la muestra ósea tomada  como de ISAÍAS CAMACHO ROJAS, éste se excluye como el  padre biológico de GLORIA SOFÍA MARTÍNEZ.  [Folios  487 y 488, c. 1]  

Los  demandantes objetaron esa prueba, con fundamento en que se rompió  la cadena de custodia, pues la profesional encargada de la  recolección de las muestras las entregó a la entidad  designada para realizar el examen hasta el día siguiente;  además, porque existen un conjunto de indicios que hacen  sospechar que el cadáver exhumado no correspondía al de  Isaías Camacho Rojas y debido a que el laboratorio que  practicó la prueba no estaba certificado por la autoridad  competente para realizar esa clase de exámenes. [Folio 3, c.  5]  

En proveído  de 20 de octubre de 2010, se declaró probada la objeción  y se decretó una segunda prueba de ADN. [Folio 58, c. 5]  

En  su contra, la parte demandada interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto por auto de 7 de febrero de 2011, en el que se  dispuso revocar esa determinación y, en su lugar, declarar  improcedente la objeción planteada. [Folio 71, c. 5]  

5.  El 24 de julio de 2013 se dictó sentencia de primera  instancia, que negó las pretensiones de la demanda con  sustento en los resultados obtenidos con la prueba de genética;  sin que pudieran ser desvirtuados por los testimonios y el estado  notorio de hijo. [Folio 775, c. 1]  

6.  Apelada esa determinación por Lina Goretty Martínez, el  Tribunal la confirmó en fallo de 2 de septiembre de 2014, al  considerar que no hubo fallas en la continuidad de la cadena de  custodia, tampoco se acreditó que las muestras tomadas no  correspondieran al cadáver de Isaías Camacho Rojas;  además, el laboratorio que practicó la prueba de ADN  era idóneo. [Folio 36, c. ]  

7.  La  demandante Lina Goretty Martínez Luna formuló el  recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en  oportunidad. [Folios 9-48, c. Corte]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos, el primero por la causal quinta; el segundo y  el tercero por la primera del artículo 368 de la ley procesal  civil.  

PRIMER CARGO  

Reprochó  la sentencia de segunda instancia con sustento en que se incurrió  en los motivos de nulidad contemplados en los artículos 29 de  la Constitución Política y 140 del Código de  Procedimiento Civil numeral, al omitir la práctica de una  prueba pericial, circunstancia que condujo a que el fallo se  fundamentara en un dictamen que se recaudó con violación  al debido proceso.  

En  desarrollo de la acusación, sostuvo el recurrente que cuando  el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama practicó la  exhumación, dejó constancia que en la sepultura había  pasto recién germinado y escaso, circunstancia que no  concuerda con el lapso transcurrido entre el entierro y la fecha en  la que se realizó esa diligencia; además, las muestras  fueron entregadas al laboratorio el día siguiente a su  recolección.  

En  ese sentido, la secretaria general del cementerio Jardines de Lirios,  informó que el cuerpo de Isaías Camacho Rojas fue  sepultado en el segundo espacio del lote 270, lugar que se encontraba  vacío al momento de la exhumación, pues sus despojos  fueron enterrados en el primer espacio de la tumba.  

Esas  deficiencias afectaron de nulidad la prueba pericial, motivo por el  cual no podía servir de sustento a la decisión de  segundo grado.  

Para  demostrar su aserto, sostuvo el impugnante que ese vicio procesal era  trascendente, pues afectó sus derechos al debido proceso y a  la defensa y, por lo tanto, lo legitimaba para aducirlo, debido a que  fue directamente afectado con su ocurrencia; además, esa  deficiencia impidió que se estableciera su verdadera filiación  paterna.  

En  consecuencia, solicitó que se invalidara la actuación,  desde el auto proferido el 7 de febrero de 2011, incluido el trámite  del incidente de nulidad, decidido mediante proveído de 9 de  junio de 2008.  

Esa  irregularidad no se saneó, porque de manera oportuna y  reiterada fue puesta en conocimiento del funcionario judicial, de ahí  que carece de fundamento el argumento del ad  quem consistente  en que los demandantes no tenían derecho a objetar el dictamen  pericial, porque eligieron el laboratorio que lo rindió.  

SEGUNDO CARGO  

Se  acusó la sentencia de violar de manera indirecta los artículo  5, 13, 14, 29, 42 y 43 de la Constitución Política, 4  (numerales 4 y 5), 6 y 114 de la Ley 45 de 1936, modificados por los  cánones 9 y 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley 75 de 1968 y los  textos legales 213 y 219 del Código Civil, 1º (parágrafo  1), 4 y 9 de la Ley 721 de 2001; 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 del  Código de Procedimiento Civil.  

Sostuvo  el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho, al  «descartarse  la segunda prueba pericial, como prueba a la objeción al  dictamen pericial»1,  circunstancia  que le impidió determinar el vínculo de hija con el  fallecido Isaías Camacho Rojas, debido a que la prueba de  genética en la que se fundó la decisión del  Tribunal trasgredió su garantía constitucional al  debido proceso, pues el cadáver exhumado no correspondía  al de su verdadero padre, circunstancia que pudo haberse demostrado  con un segundo examen científico de ADN.  

El  sentenciador incurrió en grave yerro jurídico, porque  desconoció que la ley exige que el laboratorio que practique  la prueba esté certificado por la autoridad competente,  condición que en este caso no se cumplió, sin que fuera  suficiente la idoneidad del Instituto de Genética del Grupo de  Identificación de la Universidad Nacional de Colombia, pues el  ordenamiento jurídico exige la certificación y la  «idoneidad»2  de la entidad.  

El  desacierto incidió en la parte resolutiva de la sentencia,  porque a pesar de que la prueba de ADN era ilegal, la Corporación  de segunda instancia confirmó el fallo del a  quo que  negó las pretensiones de la demanda.  

TERCER CARGO  

Se  acusó el fallo por violación indirecta de los artículos  4, 5, 13, 14, 42, 43, 44 y 114 de la Constitución Política,  4 (numerales 5 y 6) y 6 de la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley  75 de 1968 (artículos 6 y 9), 213 y 219 del Código  Civil y de los preceptos 1 (parágrafo 1), 4 y 9 de la Ley 721  de 2001, 10 de la Ley 75 de 1968 y 238 de la normatividad adjetiva,  como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del  dictamen.  

El  yerro consistió en que «el  Tribunal estima como prueba suficiente para demostrar, la ausencia de  paternidad» los  resultados del examen de genética, a pesar de que presentó  las siguientes inconsistencias:  

            

1. Incertidumbre          acerca de que los restos al que le fueron tomadas las muestras,          correspondieran a los del difunto Isaías Camacho Rojas.  

            

2. La          cadena de custodia presentó irregularidades, porque las          muestras no fueron entregadas al laboratorio de manera inmediata,          sino hasta el día siguiente.  

Para  demostrar el cargo sostuvo el impugnante que si bien los demandantes  escogieron la institución en la que se realizó la  prueba de genética, esa circunstancia no constituía  para ellos un obstáculo infranqueable que les impidiera  controvertir los resultados de ese medio de convicción, pues  con semejante conclusión se vulneró su derecho al  debido proceso.  

Insistió  en que el cuerpo de Isaías Camacho Rojas fue cambiado, hecho  que se informó al juzgado con anterioridad a la práctica  del examen de ADN, motivo por el cual éste arrojó como  resultado que los accionantes estaban excluidos como hijos del  difunto; además, con la fotografía del cadáver  (folio 26, c. 5), se demostró que la cobija que cubría  el féretro no era la que originalmente lo envolvía.  

Era  evidente –señaló el censor- que los resultados  obtenidos con la experticia, eran contradictorios con el restante  material probatorio, con el que se demostró que los actores  eran hijos de Isaías Camacho Rojas, equivocación que  condujo al sentenciador a negar las pretensiones de la demanda y, con  ello, le impidió a la recurrente obtener su condición  de hija del fallecido y los correspondientes beneficios de orden  patrimonial que con esa condición obtenía.  

En  consecuencia, solicitó que se anulara el fallo de segundo  grado y, en sede de instancia, se revocara el dictado por el a  quo, para  que en su lugar, se acogieran las pretensiones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en          principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el          artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a          cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las          partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una          síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y          formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la          decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de          cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en          generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

La  claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales  de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder  al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder  de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.  Tratándose de la causal primera de casación, el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

3.  De  otro lado, la  causal quinta de casación corresponde a la incursión  en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se  haya saneado.  

Esta  Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para  poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación,  …  deben  darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis  son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer.  (CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).  

Se  ha precisado, de igual modo, que los motivos que dan origen a la  nulidad obedecen a unos ciertos y determinados principios que las  justifican y sustentan, tales como los postulados de especificidad,  convalidación y protección, el primero de los cuales,  como es sabido, supone que solo se configura por la ocurrencia de un  vicio procesal al que la ley le reconozca esa calificación,  vale decir, que las nulidades son taxativas y, por lo tanto,  cualquier otra irregularidad del proceso debe corregirse, mediante la  interposición oportuna de los recursos, según lo  establece el parágrafo único del artículo 140 de  la normatividad adjetiva.  

3.1.  En  el caso presente, el recurrente adujo como fundamento del vicio  procesal el correspondiente al numeral 6 de la norma citada, vale  decir, la omisión de los términos u oportunidades para  pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.  

Ese  motivo de nulidad «sólo  tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estados procesales  legalmente previstos para tales efectos, pero  nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron  aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de  las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas,  inclusive  en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular,  como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la  materialización o no de un medio, porque el control de esos  tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos  ordinarios que sean procedentes en cada caso específico»  (CSJ  SC, 21 Sep. 2004; Rad. 3030) (las negrillas no son del texto).  

En  ese orden, el suceso en el que se edificó la nulidad  reclamada, consistente en la aparente preterición del término  para practicar una segunda prueba de genética, no resulta  suficiente para tener por cumplido el requisito de especificidad,  toda vez que para ello es necesario que los hechos en los que se  funda el vicio procesal correspondan con el supuesto descrito en la  norma, sin que sea admisible que se invoquen situaciones diferentes a  las establecidas en la ley.  

3.2.  También  se solicitó la anulación de la actuación con  fundamento en el inciso final del artículo 29 de la  Constitución Política, porque –según el  censor- la prueba de ADN practicada en el juicio, era ilegal, pues se  obtuvo con violación al debido proceso.  

En  ese sentido, el inciso final del artículo 29  citado  establece que ‘es  nula  de pleno derecho, la  prueba  obtenida  con violación del debido proceso´, nulidad de orden  superior  que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491  de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando  sea el caso. (CSJ SC 19 Dic. 2005, Rad. 7864).  

Sin  embargo, las nulidades procesales que pueden aducirse con fundamento  en el artículo 368, numeral 5 del Código de  Procedimiento Civil, son las taxativamente previstas por el  legislador que afecten el proceso y no una prueba determinada, pues  la irregularidad que vicia la actuación, obliga a  restablecerla total o parcialmente, para garantizar la protección  de los derechos de defensa y contradicción, situación  diferente a la que acontece, cuando un medio probatorio fue obtenido  con violación al debido proceso, porque tal circunstancia  conduce a que ese elemento persuasivo no deba ser tenido en cuenta  para resolver la controversia.  

Al  respecto definió la Corte:  

La  nulidad de la prueba, por el contrario, afecta, en principio,  solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz  para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que,  subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De  modo que si el fallador apuntala su determinación en una  prueba ‘nula’, esa incorrección podrá  desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el  litigio tomando en consideración hechos que no estaban  debidamente probados en el proceso.  

Dicho  esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba,  aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un  yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error  de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su  irregularidad. (CSJ  SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-00611-01)  

En  ese sentido, es evidente que el impugnante no identificó con  claridad y precisión el error que le atribuyó al  sentenciador, vale decir, si fue de juzgamiento o de actividad, pues  si bien fundó el cargo con base en el motivo quinto de  casación, al desarrollarlo le endilgó al juzgador  desatinos en la apreciación de la prueba de genética,  por darle eficacia probatoria, cuando realmente no la tenía,  desaciertos que aún de existir, debieron ser discutidos a  través de un camino distinto al escogido.  

Ese  descuido en la labor de reconocimiento  del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso  motivo casacional, constituye un defecto técnico de la  acusación que impide su admisión  

Sobre  este punto, esta Sala tiene dicho:  

Cada  uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada  debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno  a la técnica del recurso la combinación de las mismas;  por tanto, es contrario a ella, la ‘mezcla de dos o más  causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan  en forma expresa, bien porque, invocándose una causal  determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros  correspondientes a otras causales’.  (CSJ  SC 23 Mar. 2000, Rad. 5259)   

3.3.  En  el segundo cargo se denunció la violación indirecta de  la ley por error de derecho, al no practicar una segunda prueba de  ADN, la cual –según el censor- resultaba necesaria, pues  el examen de genética realizado violó su derecho al  debido proceso, por cuanto el cadáver al que le fueron tomadas  las muestras no correspondía al de Isaías Camacho Roja;  además, el laboratorio que realizó la prueba no estaba  certificado por la autoridad competente.  

El  error de derecho como motivo de casación consiste, según  se ha definido, en la equivocada estimación de una determinada  prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que al  respectivo medio de convicción se le atribuye un estatus legal  que no tenía o se le dejó de dar la eficacia que la ley  le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador desatina en  la estimación jurídica del medio de prueba por  trasgredir las normas que rigen la aducción, incorporación,  práctica o eficacia de tales medios de convicción.  

En  ese sentido, la equivocación bajo análisis presupone la  existencia y apreciación en el proceso de la prueba, pues  parte del supuesto de que el sentenciador vio el elemento persuasivo  en su materialidad; por ese motivo, el censor faltó a las  exigencias de precisión y claridad propias de este recurso  extraordinario, al encaminar su acusación contra la sentencia  por un yerro jurídico y sustentarlo en la omisión del  funcionario judicial de decretar una segunda prueba de ADN.  

No  obstante, oportuno resulta señalar que la Corte tiene  definido, que de manera excepcional el yerro jurídico también  se configura cuando el funcionario judicial incumple su deber de  decretar pruebas de oficio, en aquellos casos en los cuales la ley lo  exige específicamente o atendiendo a las circunstancias  propias del proceso respectivo, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación, la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia, el dictamen emitido por el perito en los divosorios y  las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, o para impedir el proferimiento de fallos  inhibitorios y para evitar nulidades.  

Esa  circunstancia excepcional no se presentó en este caso, pues en  el juicio de filiación se decretó y practicó una  prueba de ADN, y la censura se fundó en la omisión del  Tribunal de decretar y practicar un segundo examen de genética,  de ahí que el cargo propuesto no pueda ser admitido, debido a  sus evidentes deficiencias de técnica.  

3.4.  De  otro lado, en el tercer cargo, el recurrente en casación  sostuvo que el fallador se equivocó al apreciar la prueba  pericial, con sustento en la que dictó la sentencia censurada,  pues concluyó que ese elemento persuasivo era idóneo  para descartar el parentesco entre los demandantes y el fallecido, a  pesar de que ese examen presentó irregularidades, pues no  existía certeza acerca de que el cadáver al cual le  fueron tomadas las muestras correspondiera al de Isaías  Camacho Rojas; además, no se garantizó la continuidad  en la cadena de custodia, porque las muestras recolectadas no fueron  entregadas al laboratorio en forma inmediata.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el inciso final del artículo  374 de la normatividad adjetiva establece que cuando se alegue la  violación de norma sustancial, como consecuencia de error de  hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre.  

Sin  embargo, el censor no cumplió con ese precepto legal, porque  no acreditó el yerro que le atribuyó al sentenciador al  apreciar la prueba de genética, toda vez que no  señaló de manera clara y precisa en qué  específicamente consistió el desacierto, vale decir, si  fue consecuencia de dar por demostrado un hecho sin existir su  prueba, o de no tenerlo acreditado, a pesar de que en el proceso  obraba el elemento persuasivo idóneo, esto es, si supuso,  omitió o tergiversó su contenido material; menos aún  realizó la labor de contraste entre lo que revelaba de manera  objetiva la experticia y lo que de ella extrajo, alteró o dejó  de ver la corporación de segundo grado.  

El  impugnante tampoco explicó la  forma en la que debió evaluarse el dictamen pericial, ni  expuso las razones por las cuales el supuesto desatino del juzgador  incidió en la decisión, para dejar al descubierto que  la conclusión que propone en el recurso extraordinario, es la  única alternativa aceptable en la valoración del examen  de genética. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)  

En  efecto, la labor del recurrente se limitó a señalar que  las muestras que se tomaron al cadáver no correspondían  a las del difunto Isaías Camacho Rojas y que como el  profesional encargado por el Instituto de Genética –Grupo  de Identificación- de la Universidad Nacional de Colombia,  entregó las muestras a ese laboratorio, al día  siguiente de su recolección, se habían presentado  fallas en la continuidad de la cadena de custodia, pero  no enfrentó las reflexiones del sentenciador con miras a  demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, ni  explicó en qué consistió el desacierto del  juzgador, para dejar al descubierto la evidencia y trascendencia del  error.  

La  diligencia de exhumación cumplió con los parámetros  establecidos en el parágrafo único del artículo  2 de la Ley 721 de 2001, pues se contó con la presencia del  juez y el técnico del laboratorio que seleccionó las  muestras necesarias para la realización de la prueba, se  identificó plenamente la tumba, se dejó constancia  acerca de que no se observaban señales de violencia sobre ella  y se adoptaron las medidas necesarias para conservar la cadena de  custodia, protocolos que fueron mantenidos en el manejo de las  muestras, como lo certificó el coordinador del Grupo de  Identificación del Instituto de Genética de la  Universidad Nacional de Colombia, laboratorio que para la época  en la que se practicó el examen se encontraba acreditado por  la Superintendencia de Industria y Comercio, para realizar pruebas de  paternidad o maternidad, con marcadores genéticos de ADN. En  consecuencia, se debe concluir que la experticia cumplió con  las exigencias establecidas en la Ley 721 de 2001.  

4.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso  referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

Devuélvase  la actuación a la corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio          36, c. Corte  

2          Folio 39,          c. Corte  

      

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