STC 2322 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2322-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00382-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  los señores Leonardo Enrique Rojas Manrique, María  Estrella Manrique Gallo, Carlos Julio, Andrea y Yesica Lilian Rojas  Manrique, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Leonardo  Enrique Rojas Manrique, María Estrella Manrique Gallo, Carlos  Julio, Andrea y Yesica Lilian Rojas Manrique manifiestan,  que en el proceso ordinario que ellos impulsaron frente a Tax Express  S.A., William y Nancy Motivar Reyes, en  el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, los  acusados incurrieron  en un proceder que comporta la vulneración de las garantías  fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta  Política.  

2.        Los  promotores de la petición, tras relatar que el acotado asunto  fue impulsado con el propósito de obtener la reparación  de los daños ocasiones con el accidente de tránsito en  el que intervinieron la motocicleta de placas AXR-125 y el vehículo  de placas VDF-477, señalan que a esas diligencias se adosaron  como pruebas «los  registros civiles de nacimiento de los demandantes (…), historias  clínicas, calificaciones de la junta regional de invalidez,  certificaciones de estudios (…), certificado laboral, croquis  del accidente dentro del correspondiente informe policial y el  dictamen pericial (…) obtenido sobre la tasación de los  perjuicios causados».  

2.1.  Informan que surtidas las etapas establecidas en la ley, el juzgado  de conocimiento dictó sentencia que acogió en forma  parcial las pretensiones formuladas.  

2.2.  Añaden que los recursos de apelación interpuestos por  ambas partes fueron resueltos por el tribunal demandado en el sentido  de modificar el fallo apelado.  

2.3.  A continuación precisan que con los citados pronunciamientos  las autoridades acusadas cometieron los siguientes errores: (i)  cercenar «el  VALOR PROBATORIO (DICTAMEN PERICIAL)»,  aparte de aplicar indebidamente «LA  NORMA (art. 211 DEL C.P.C.)»,  y (ii)«PRETERICIÓN  DE LAS PRUEBAS (REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO) (…), DICTAMEN DE  LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, HISTORIA  CLÍNICA Y DICTAMEN PERICIAL (…), DIPLOMAS CERTIFICADOS  DE ESTUDIO Y CERTIFICACIÓN LABORAL (…) Y SUPOSICIÓN  DE LAS MISMAS».  

2.4.  Destacan que si se hubieran analizado «las  pruebas en conjunto como debía ser, nunca el (…) Tribunal  Superior de Bogotá debió en la sentencia proferida tan  siquiera pensar en la concurrencia de culpas en el accidente, puesto  que el único culpable del [mismo]  (…) fue el señor William Motivar Reyes al no conducir  el vehículo con el correspondiente deber de cuidado y probidad  que amerita el realizar una actividad peligrosa» (fls.  2 a 7, cdno. 1).  

3.        Solicitan  que en sede constitucional, se ordene «la  nulidad de las sentencias atacadas por este medio» ,  con el propósito que la sala de decisión competente  «vuelva  nuevamente» a  pronunciarse «respecto  de las pretensiones, hechos y pruebas que se debatieron en este  asunto, sin cometer los mismo errores de hecho y de derecho»  (fl.  8 idem).  

4.        El  25 de febrero de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De igual forma,  debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud  de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento  arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento  aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas  fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite,  sea indispensable la intervención del juez constitucional para  proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o  amenazados.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que los señores Leonardo Enrique Rojas Manrique,  María Estrella Manrique Gallo, Carlos Julio, Andrea y Yesica  Lilian Rojas Manrique instauraron contra el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá, se comprueba que la discusión  allí formulada termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o  las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las  autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales  se agostaron las instancias establecidas por el artículo 31 de  la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por los  accionantes de cara a Tax  Express S.A,  William  y Nancy Motivar Reyes,  por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido  asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse  planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo  que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de casación contemplado en el Título  XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.  

Así  las cosas, como los demandantes dentro del memorado trámite  judicial, contaron con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

3.        Por  tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena retornar el expediente suministrado en calidad de préstamo  por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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