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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2322-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00382-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Leonardo Enrique Rojas Manrique, María Estrella Manrique Gallo, Carlos Julio, Andrea y Yesica Lilian Rojas Manrique, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Leonardo Enrique Rojas Manrique, María Estrella Manrique Gallo, Carlos Julio, Andrea y Yesica Lilian Rojas Manrique manifiestan, que en el proceso ordinario que ellos impulsaron frente a Tax Express S.A., William y Nancy Motivar Reyes, en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, los acusados incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Los promotores de la petición, tras relatar que el acotado asunto fue impulsado con el propósito de obtener la reparación de los daños ocasiones con el accidente de tránsito en el que intervinieron la motocicleta de placas AXR-125 y el vehículo de placas VDF-477, señalan que a esas diligencias se adosaron como pruebas «los registros civiles de nacimiento de los demandantes (…), historias clínicas, calificaciones de la junta regional de invalidez, certificaciones de estudios (…), certificado laboral, croquis del accidente dentro del correspondiente informe policial y el dictamen pericial (…) obtenido sobre la tasación de los perjuicios causados».
2.1. Informan que surtidas las etapas establecidas en la ley, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que acogió en forma parcial las pretensiones formuladas.
2.2. Añaden que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron resueltos por el tribunal demandado en el sentido de modificar el fallo apelado.
2.3. A continuación precisan que con los citados pronunciamientos las autoridades acusadas cometieron los siguientes errores: (i) cercenar «el VALOR PROBATORIO (DICTAMEN PERICIAL)», aparte de aplicar indebidamente «LA NORMA (art. 211 DEL C.P.C.)», y (ii)«PRETERICIÓN DE LAS PRUEBAS (REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO) (…), DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, HISTORIA CLÍNICA Y DICTAMEN PERICIAL (…), DIPLOMAS CERTIFICADOS DE ESTUDIO Y CERTIFICACIÓN LABORAL (…) Y SUPOSICIÓN DE LAS MISMAS».
2.4. Destacan que si se hubieran analizado «las pruebas en conjunto como debía ser, nunca el (…) Tribunal Superior de Bogotá debió en la sentencia proferida tan siquiera pensar en la concurrencia de culpas en el accidente, puesto que el único culpable del [mismo] (…) fue el señor William Motivar Reyes al no conducir el vehículo con el correspondiente deber de cuidado y probidad que amerita el realizar una actividad peligrosa» (fls. 2 a 7, cdno. 1).
3. Solicitan que en sede constitucional, se ordene «la nulidad de las sentencias atacadas por este medio» , con el propósito que la sala de decisión competente «vuelva nuevamente» a pronunciarse «respecto de las pretensiones, hechos y pruebas que se debatieron en este asunto, sin cometer los mismo errores de hecho y de derecho» (fl. 8 idem).
4. El 25 de febrero de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que los señores Leonardo Enrique Rojas Manrique, María Estrella Manrique Gallo, Carlos Julio, Andrea y Yesica Lilian Rojas Manrique instauraron contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales se agostaron las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por los accionantes de cara a Tax Express S.A, William y Nancy Motivar Reyes, por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como los demandantes dentro del memorado trámite judicial, contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
3. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena retornar el expediente suministrado en calidad de préstamo por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ