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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5950-2015
Radicación n.° 1100102030002015-02226-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.- Luz Marina, Jesús Antonio, Rud Esmeralda, José Humberto y María Azucena Fuentes Rincón, José Francisco Moya Luque y Ana Sofía Bustos Bejarano demandaron por la vía ejecutiva hipotecaria a Wilson Yuri Bustos Isaza, para obtener el pago de unas obligaciones incorporadas en dos pagarés y respaldadas con garantía real, precisando que el convocado está «domiciliado en Bogotá», que el bien afectado se localiza en Zipaquirá y que la competencia se determina por «la naturaleza del proceso, el domicilio del demandado, y la cuantía» (fls. 25 y 31, c. 1).
2.- El primero de los despachos rechazó el asunto al considerar que los promotores lo atribuyeron al juez del domicilio del ejecutado, el cual se sitúa en la capital de la República (fl. 34, c. 1).
3.- El receptor también rehusó su trámite y planteó el conflicto, tras estimar que los acreedores decidieron instaurar la acción ante la autoridad del lugar donde se ubica el inmueble objeto de garantía real (fl. 38, c. 1).
4.- El traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados de diferentes distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos AC de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00; AC de 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00 y AC3911-2015, 13 jul. 2015, rad. 2015-01402-00, entre otros.
2.- El ordenamiento positivo prevé los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular. Es así como el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, para el tema territorial dispone como regla general, que deberá instaurarse ante «el juez del domicilio del demandado» y que, de haber pluralidad, el accionante está facultado exclusivamente para escoger entre cualquiera de ellos.
Norma que no obsta la aplicación de otros fueros concurrentes que al efecto consagra el mismo precepto, por lo cual resulta procedente formular la demanda ante distinto despacho, como en la hipótesis prevista en el numeral 9, según el cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».
Adviértase que ante la convergencia de foros de atribución, recae en el demandante la facultad de escoger el funcionario ante el cual se formulará el trámite pertinente, selección que en principio, debe ser observada por el fallador ante quien se impetra la petición.
Análogamente, en proveídos AC de 13 ene. 2012, rad. 2011-01808-00 y AC de 15 may. 2012, rad. 2012-00694-00, la Sala explicó el alcance de las referidas disposiciones, señalando que
resulta aplicable tanto el criterio general según el cual el competente es el juez del domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), como el del lugar en que se halle situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un derecho real, como lo es el de hipoteca (num. 9º).
3.- En el sub lite, los accionantes persiguen la satisfacción de unas obligaciones vertidas en dos títulos valores, respaldadas con una garantía hipotecaria constituida sobre un local situado en el perímetro urbano de Zipaquirá, mediante escritura pública nº. 3612 del 6 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá.
El libelo fue presentado ante la autoridad de la citada municipalidad, pese a lo cual, se hizo énfasis en que la competencia era del juzgador perteneciente a la vecindad del deudor, la cual se halla establecida en este distrito capital.
De manera que como el litigio en cuestión tiene por objeto ejecutar el derecho de hipoteca, ello implica la coincidencia de los fueros real y personal; por virtud de lo cual, era viable que los acreedores atribuyeran el conocimiento al «juez del domicilio» del convocado, como en efecto lo hicieron de forma expresa.
En un asunto de similares contornos al de ahora la Corte dijo que
(…) en tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario existe concurrencia de fueros, cuya definición está deferida al demandante, quien podrá formular su demanda ante el juez del domicilio del demandado o, el del lugar donde se ubica el bien objeto de garantía hipotecaria; puesto que una vez escogida la competencia del fallador ésta se torna privativa o excluyente, y sólo se puede volver sobre el punto al amparo de la excepción o del recurso pertinente formulado por la parte demandada (AC 15 ene. 2004, rad. 2003-00234-00, reiterado en AC4003-2015 de 17 jul. 2015, rad. 2015-00705-00).
4.- Al margen de lo anterior, en las presentes diligencias no devenía acertado inferir que los ejecutantes hicieron una elección tácita del fuero real en cuanto radicaron el cobro coactivo ante el sentenciador de Zipaquirá, pues, la elocuencia del texto que sobre competencia se insertó en el pliego inicial, permite advertir sin lugar a dudas que su voluntad era adscribir la competencia al «juez del domicilio» del obligado.
5.- Así las cosas, la falladora de esta urbe obró equivocada cuando declinó el estudio del juicio, pues, al estar en presencia de un factor concurrente resultaba forzoso atender la voluntad de los interesados, quienes optaron por el personal, habida cuenta que una vez realizada la selección ésta se torna privativa, y únicamente puede volverse a examinar ese punto al amparo del cuestionamiento que proponga el contradictor en la forma y oportunidades debidas.
6.- En consecuencia, se asignará la ejecución a la funcionaria de Bogotá y se comunicará lo resuelto al otro involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la solicitud en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios pertinentes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado