STC 8101 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8101-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la acción de tutela promovida por Omar Alberto Correa Martínez  en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía  Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, «A  LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», «AL TRABAJO EN  CONDICIONES DIGNAS, A LAS GARANTIAS MINIMAS DE LOS TRABAJADORES, A  LOS PRINCIPIOS DE MORALIDAD, RESPONSABILIDAD EFICACIA, TRANSPARENCIA,  LEGALIDAD, JUSTICIA Y BUENA FE»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 14 de marzo de 2005 ingresó «a  realizar curso de patrullero de la Policía Nacional, en la  escuela Antonio Nariño, ubicada en la ciudad de Barranquilla –  Atlántico, donde me gradué como patrullero el día  02 de Diciembre de 2005, con excelentes calificaciones […]».  Y  una vez  «obtenido el grado de patrullero de Policía Nacional,  por disposición del mando institucional, fui destinado a  prestar mis servicios en el Departamento de Policía Valle del  Cauca, durando 8 meses en la vigilancia comunitaria, posterior fui  vinculado a la Seccional de Inteligencia Policía del Valle del  Cauca […]»,  posteriormente, «fui  trasladado a la Seccional de Inteligencia Metropolitana de Cartagena  de Indias, donde actualmente laboro y el cual me he desempeñado  en dos grupos, brindando unos resultados excelentes».  

2.2.  A través de «Directiva  Administrativa Transitoria No. 036 DIPON-DITAH-23.2, del 22 de  septiembre de 2014, firmada por el Director General de la Policía  Nacional señor RODOLFO  PALOMINO LÓPEZ,  fui enterado de la convocatoria que se llevaría a cabo el día  18 de enero del año 2015, para el concurso previo al curso de  capacitación para el ingreso al grado de subintendente, en  donde se anexaba a la citada directiva, entre otros, los temas que  serían evaluados, ítems y ponderación de las  pruebas a aplicar, requisitos generales para acceder al concurso,  recomendaciones generales para la prestación de las pruebas  sicotécnias (sic) y de conocimientos policiales, cronograma de  actividades a desarrollar a desarrollar durante todo el proceso de  inscripción, aplicación, certificación de las  pruebas y publicación de los resultados. Prueba de la cuales  vale la pena indicar que de acuerdo a citada directiva, se daba a  entender que sería la misma Policía Nacional a través  de la Dirección Nacional de Escuelas, la encargada del diseño,  aplicación y calificación de las mismas».  

2.3.  El 24 de septiembre de 2014, «realice  (sic) la respectiva inscripción al concurso previo al curso de  ascenso al grado de subintendente […]»,  «inscripción  donde igualmente se aportaron los documentos que soportaban los  requisitos exigidos».  

2.4.  El 16 de enero de 2015, fue notificado por correo electrónico  que la Junta de Evaluación y Clasificación para  Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía  Nacional «emitió  concepto favorable para que pudiese presentar las pruebas sicotécnias  (sic) y de conocimientos policiales, las cuales se aplicarían  el 18 de enero en la Universidad de Cartagena […]». El  18 de enero de 2015, una vez realizadas las pruebas, «el día  17-01-15 en videoconferencia realizada por parte del Director General  de la Policía Nacional señor RODOLFO[  ]PALOMINO[ ]LÓPEZ,  confirmó que habían tres mil vacantes disponibles […]».  

2.5.  El 2 de febrero del mismo año, «fui  notificado de los resultados obtenidos en la prueba del concurso,  resultados que fueron publicados en la página oficial de la  Universidad Nacional a Distancia (UNAD), institución de  educación superior, con quien la Policía Nacional de  acuerdo a lo informado por esta entidad, celebro (sic) un contrato  interadministrativo, para la elaboración, aplicación,  calificación y publicación de resultados. Según  el primer listado publicado por la citada institución, es  decir el publicado el día 02 de febrero del año en  curso, a partir de las 02:00 de la tarde, aparecía el suscrito  OMAR ALBERTO CORREA MATINEZ CC. No. 73.008.694 de Cartagena, con un  puntaje de 65,36928 y me ubicaba en el puesto No. 71, lo que de  entrada me dejaba entre los ganadores del concurso […]»,  tiempo después «las  directivas de la Universidad ya comenzaban a reconocer que se habían  presentado algunas fallas de tipo técnico, al momento de  publicar las notas».  

2.6.  El 9 de febrero de 2015 fue publicado el «LISTADO  DEFINITIVO»  por la universidad «al  verificarlo, me figuraba el mismo puntaje publicado en el primer  listado», pero  «me  desplazaron del puesto No. 71 al puesto No. 781»  por lo que  «seguía  estando entre los ganadores del concurso».  

2.7.  El 14 de febrero hogaño, la Dirección General de la  Policía Nacional manifestó que «había  decidido anular las pruebas realizadas para el curso de patrullero al  grado de subintendente», y  que «esta  decisión se tomó con el único propósito  de que existan las condiciones necesaria (sic) de rigurosidad,  seriedad y transparencia en el procedimiento y dispuso que el segundo  domingo del mes de Marzo, es decir el día (08/03/2015)  realizaría nuevamente el concurso […]»,  además, «que  las plazas disponibles pasaban de tres mil (3.000) a tres mil  quinientas (3.500)».  Por su parte, la «UNAD,  a través de la de vicerrectora de medios y mediaciones  pedagógicas […]» «reconoció en RCN  radio, que se presentaron fallas técnicas que alteraron los  resultados, lo que obligó a anular las pruebas presentadas el  día 18 de Enero de 2015».  

2.8.  Que se constituye «una  flagrante violación de los Derechos y garantías  Constitucionales de las personas que de buena fe nos presentamos al  concurso y superamos el mismo, pues la calificación y  publicación de los resultados obtenidos por cada uno de los  concursantes, constituía la etapa final del contrato y eso  significaba que al publicar aludidas notas, nacía al mundo  jurídico un Derecho Subjetivo adquirido lícitamente por  quienes superamos la prueba». Asimismo,  «es  claro que las dos entidades se extralimitaron, al momento de acordar  entre sí, anular las pruebas que ya habían sido  calificadas y consecuentemente publicados (sic) a los concursantes, a  través de la página oficial de la UNAD desconociéndose  el interés legítimo, que personas como yo, teníamos  sobre estos resultados […]».  

2.9.  Que «los  perjuicios ocasionados van mucho más allá de no poder  alcanzar un nuevo grado y obtener mando, existen otras situaciones  más apremiantes que me preocupan día a día y es  lo relacionado con garantizar unas condiciones de vida digna, para mi  familia, actualmente devengo un salario aproximado de Un millón  Trescientos Mil pesos Mcte ($ 1.300.000), quizás cien mil  pesos más, de lo que devenga un patrullero con un día  de antigüedad en la Policía, situación está  (sic) que no compensa desde ningún punto de vista, pues el  patrullero recién salido posiblemente no tiene las mismas  obligaciones que puedan (sic) adquirir un policía con 10 años  de servicios en la institución, por tanto la única  manera de asegurar un pequeño, pero significativo aumento en  nuestro salario, es con los ascensos, por ejemplo el poder ascender  al grado de subintendente, me representaría un aumento  aproximado de $300.000 pesos y aunque no sea un incremento ostentoso,  para mi son muy loables, puede marcar la diferencia entre tener que  vivir en condiciones arduas o lograr mejorar y garantizar a mi  familia una vivienda y alimento en condiciones dignas[…]».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «ordene  al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD),  que mediante comunicado autentico (sic), informe al Director de la  Policía Nacional, la nota obtenida por el suscrito, en las  pruebas presentadas el pasado 18 de enero del año 2015, al  igual que el puesto ocupado entre los concursantes y aclare en el  mismo comunicado que dicha nota fue obtenida de manera licita por el  concursante»,  además, solicitó que como «consecuencia  de lo anterior, se ordene a la Dirección General la Policía  Nacional, validar mi puntaje y el puesto obtenido en las pruebas del  concurso para ascenso al grado de subintendente llevadas a cabo el  pasado 18 de enero de 2015, es decir que el puntaje 65,36928 y el  puesto Nº 71 sean válidos y suficiente para que la  institución Policial para que sin dilación algunas  (sic) me convoque para adelantar curso de ascenso al grado de  subintendente dentro de lo proyectado para el año 2015,  teniendo en cuenta que el curso inicio el 15 de abril de 2015».  Adicionalmente, instó «ordenar  a la Policía Nacional que para efectos de otorgar las tres mil  quinientas (3.500) vacantes anunciadas por esa institución, se  sirva tener en cuenta el promedio que más me favorezca de las  dos pruebas presentadas sea la realizada el día 18 de enero  u/o la presentada el 08 de marzo del año en curso  […]»  (negrillas y subrayado del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Agrega  que, «[s]uperadas  las pretensiones formuladas por la parte Actora, cuando la entidad ha  otorgado la respuesta de fondo, congruente y notificada al  interesado, no ha causado vulneración alguna de los derechos  de los participantes y al adelantar el trámite de suspensión  de las pruebas de ascenso, objeto principal del disenso entre los  aspirantes y la administración garantizando la transparencia e  imparcialidad en el proceso de selección, ello nos indica, que  en esas condiciones ha quedado satisfecha la pretensión, de  manera que actualmente la situación planteada como soporte  fáctico a la petición de amparo constitucional es un  hecho superado en la medida en que antes de fallarse la tutela  desapareció el motivo que dio origen a su interposición,  pues la UNAD, ha expedido la respuesta de conformidad con la petición  y se ha realizado la suspensión y consecuente reactivación  con el fin de presentar nuevamente las pruebas con el lleno de  garantías fundamentales para los interesados, solicitada tanto  por los señores patrulleros como por la Policía  Nacional, garantizando los derechos constitucionales de la parte  Actora» (Fls.  191 a 193 Cdno. Principal).  

El  Secretario General de la Policía Nacional de Colombia expuso  que «al  no poderse  considerar como final el resultado publicado por la UNAD  con fechas 2 y 9 de febrero de la presente anualidad, el Director  General de la Policía Nacional consideró invalidar las  referidas pruebas mediante el acto administrativo Nº 00590del 27  de febrero de 2015 y en consecuencia no se continuará con las  etapas del Concurso previo al curso de capacitación para el  ingreso al grado de Subintendente hasta tanto no se practique la  nueva prueba y se oficialicen los resultados de la misma, razón  que permite concluir la inexistencia de violación al derecho  fundamental del actor, toda vez que la situación anteriormente  descrita es de público conocimiento; así mismo […]».  

Adicionalmente,  sostuvo que «las  dificultades técnicas en el proceso de calificación y  publicación de los resultados obtenidos en las pruebas fueron  formalmente puestas en conocimiento de la Policía Nacional,  mediante comunicado de fecha 14 de febrero de 2015, por parte de la  UNAD […]».  

Así  mismo, señaló que «sólo  se consideraran válidas como resultado final las pruebas  practicadas el pasado 08 de marzo de 2015, en virtud que la realizada  el día 18 de enero de la presente anualidad, fueron  invalidadas mediante Resolución No 00590 del 27 de Febrero de  2015 ante las “dificultades técnicas” presentadas  y en las cuales la Institución no tuvo injerencia alguna, en  tanto en virtud del contrato celebrado con la Universidad Nacional  Abierta y a Distancia UNAD, esta debía construir, diseñar,  practicar las pruebas así como calificar y publicar los  resultaos de las mismas». (Fls.  220 a 237 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «este  instrumento de protección no es de recibo cuando el afectado  disponga o haya dispuesto de otros medio de defensa, pues no podría  el juez de tutela arrogarse competencias previamente asignadas por la  ley a otras autoridades […]».  

Resaltó  que «la  Sala encuentra que la solicitud de amparo no puede salir avante, como  quiera que el afectado contó y aún cuenta con otros  medio idóneos de defensa judicial para cuestionar la  invalidación de las pruebas del concurso referido en el  escrito de tutela». En consecuencia, «contra la  Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, expedida por el  Director General de la Policía Nacional, cabían los  recursos de reposición y apelación, en sede  gubernativa, amén de que también era posible valerse de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite  en el cual, incuso, resulta viable exigir medidas cautelares, en los  términos de los artículos 229 y 230 de C. P. A. y de lo  C. A».  (Fls. 317 a 321 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «la  POLICIA NACIONAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA  (UNAD), nunca me dieron respuesta de fondo como ellos lo manifestaron  en el informe presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena Sala Civil y Familia, por lo anterior, solicito me  envíen copia del informe que les remitió [la]  mencionada Universidad, toda vez que hasta la fecha no he recibido  respuesta».  

Agregó  que «no  estoy conforme con la decisión, porque yo realicé el  examen y no existió ningún asomo de fraude como lo  expresó el Señor General Rodolfo Bautista Palomino  López, totalmente exento de vicios, igualmente LA UNIVERSIDAD  NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) enunciaron que existieron  fallas técnicas en el sistema, posteriormente hicieron las  correcciones pertinentes, quedando con el mismo puntaje e igualmente  aprobé el examen y quede entre los primeros 3.500 puestos,  para hacer curso del grado de Subintendente»  (Fls.  323 a 324 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la Dirección General de la Policía Nacional  de Colombia, específicamente la Resolución No. 00590 de  27 de febrero de 2015, «por  medio de la cual se consideran inválidos los resultados de las  pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el  ingreso al grado de Subintendente 2014-2015 […]»,  por haberse presentado fallas en la realización de estas,  observa  la Sala que el actor tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, toda vez que tiene hasta el 27 de junio  del presente año para presentarla, ya que es ahí donde  le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem.  

3.  En un asunto de temperamento similar al que aquí se debate, la  jurisprudencia de la Corte ha dicho:  

«[E]s  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015  emitida por el Director de la Policía Nacional, por medio de  la cual declaró la nulidad de las pruebas de conocimiento  realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la institución,  por haberse presentado fallas en la realización de estas.  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice  continuar en el proceso de selección sin tener que presentar  nuevamente la citada evaluación  […]»,  «por  ende advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la  voluntad de la administración, se presume legal, en  consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de  tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los  procesos públicos de selección, por las reglas allí  instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente  a través del camino establecido para el efecto, esto es, la  acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso  administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01),  que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la  presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos,  siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho  que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC,  5 Mayo 2015, Rad. 00058).  

4.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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