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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8101-2015
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Omar Alberto Correa Martínez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», «AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LAS GARANTIAS MINIMAS DE LOS TRABAJADORES, A LOS PRINCIPIOS DE MORALIDAD, RESPONSABILIDAD EFICACIA, TRANSPARENCIA, LEGALIDAD, JUSTICIA Y BUENA FE», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 14 de marzo de 2005 ingresó «a realizar curso de patrullero de la Policía Nacional, en la escuela Antonio Nariño, ubicada en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde me gradué como patrullero el día 02 de Diciembre de 2005, con excelentes calificaciones […]». Y una vez «obtenido el grado de patrullero de Policía Nacional, por disposición del mando institucional, fui destinado a prestar mis servicios en el Departamento de Policía Valle del Cauca, durando 8 meses en la vigilancia comunitaria, posterior fui vinculado a la Seccional de Inteligencia Policía del Valle del Cauca […]», posteriormente, «fui trasladado a la Seccional de Inteligencia Metropolitana de Cartagena de Indias, donde actualmente laboro y el cual me he desempeñado en dos grupos, brindando unos resultados excelentes».
2.2. A través de «Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON-DITAH-23.2, del 22 de septiembre de 2014, firmada por el Director General de la Policía Nacional señor RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, fui enterado de la convocatoria que se llevaría a cabo el día 18 de enero del año 2015, para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, en donde se anexaba a la citada directiva, entre otros, los temas que serían evaluados, ítems y ponderación de las pruebas a aplicar, requisitos generales para acceder al concurso, recomendaciones generales para la prestación de las pruebas sicotécnias (sic) y de conocimientos policiales, cronograma de actividades a desarrollar a desarrollar durante todo el proceso de inscripción, aplicación, certificación de las pruebas y publicación de los resultados. Prueba de la cuales vale la pena indicar que de acuerdo a citada directiva, se daba a entender que sería la misma Policía Nacional a través de la Dirección Nacional de Escuelas, la encargada del diseño, aplicación y calificación de las mismas».
2.3. El 24 de septiembre de 2014, «realice (sic) la respectiva inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente […]», «inscripción donde igualmente se aportaron los documentos que soportaban los requisitos exigidos».
2.4. El 16 de enero de 2015, fue notificado por correo electrónico que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional «emitió concepto favorable para que pudiese presentar las pruebas sicotécnias (sic) y de conocimientos policiales, las cuales se aplicarían el 18 de enero en la Universidad de Cartagena […]». El 18 de enero de 2015, una vez realizadas las pruebas, «el día 17-01-15 en videoconferencia realizada por parte del Director General de la Policía Nacional señor RODOLFO[ ]PALOMINO[ ]LÓPEZ, confirmó que habían tres mil vacantes disponibles […]».
2.5. El 2 de febrero del mismo año, «fui notificado de los resultados obtenidos en la prueba del concurso, resultados que fueron publicados en la página oficial de la Universidad Nacional a Distancia (UNAD), institución de educación superior, con quien la Policía Nacional de acuerdo a lo informado por esta entidad, celebro (sic) un contrato interadministrativo, para la elaboración, aplicación, calificación y publicación de resultados. Según el primer listado publicado por la citada institución, es decir el publicado el día 02 de febrero del año en curso, a partir de las 02:00 de la tarde, aparecía el suscrito OMAR ALBERTO CORREA MATINEZ CC. No. 73.008.694 de Cartagena, con un puntaje de 65,36928 y me ubicaba en el puesto No. 71, lo que de entrada me dejaba entre los ganadores del concurso […]», tiempo después «las directivas de la Universidad ya comenzaban a reconocer que se habían presentado algunas fallas de tipo técnico, al momento de publicar las notas».
2.6. El 9 de febrero de 2015 fue publicado el «LISTADO DEFINITIVO» por la universidad «al verificarlo, me figuraba el mismo puntaje publicado en el primer listado», pero «me desplazaron del puesto No. 71 al puesto No. 781» por lo que «seguía estando entre los ganadores del concurso».
2.7. El 14 de febrero hogaño, la Dirección General de la Policía Nacional manifestó que «había decidido anular las pruebas realizadas para el curso de patrullero al grado de subintendente», y que «esta decisión se tomó con el único propósito de que existan las condiciones necesaria (sic) de rigurosidad, seriedad y transparencia en el procedimiento y dispuso que el segundo domingo del mes de Marzo, es decir el día (08/03/2015) realizaría nuevamente el concurso […]», además, «que las plazas disponibles pasaban de tres mil (3.000) a tres mil quinientas (3.500)». Por su parte, la «UNAD, a través de la de vicerrectora de medios y mediaciones pedagógicas […]» «reconoció en RCN radio, que se presentaron fallas técnicas que alteraron los resultados, lo que obligó a anular las pruebas presentadas el día 18 de Enero de 2015».
2.8. Que se constituye «una flagrante violación de los Derechos y garantías Constitucionales de las personas que de buena fe nos presentamos al concurso y superamos el mismo, pues la calificación y publicación de los resultados obtenidos por cada uno de los concursantes, constituía la etapa final del contrato y eso significaba que al publicar aludidas notas, nacía al mundo jurídico un Derecho Subjetivo adquirido lícitamente por quienes superamos la prueba». Asimismo, «es claro que las dos entidades se extralimitaron, al momento de acordar entre sí, anular las pruebas que ya habían sido calificadas y consecuentemente publicados (sic) a los concursantes, a través de la página oficial de la UNAD desconociéndose el interés legítimo, que personas como yo, teníamos sobre estos resultados […]».
2.9. Que «los perjuicios ocasionados van mucho más allá de no poder alcanzar un nuevo grado y obtener mando, existen otras situaciones más apremiantes que me preocupan día a día y es lo relacionado con garantizar unas condiciones de vida digna, para mi familia, actualmente devengo un salario aproximado de Un millón Trescientos Mil pesos Mcte ($ 1.300.000), quizás cien mil pesos más, de lo que devenga un patrullero con un día de antigüedad en la Policía, situación está (sic) que no compensa desde ningún punto de vista, pues el patrullero recién salido posiblemente no tiene las mismas obligaciones que puedan (sic) adquirir un policía con 10 años de servicios en la institución, por tanto la única manera de asegurar un pequeño, pero significativo aumento en nuestro salario, es con los ascensos, por ejemplo el poder ascender al grado de subintendente, me representaría un aumento aproximado de $300.000 pesos y aunque no sea un incremento ostentoso, para mi son muy loables, puede marcar la diferencia entre tener que vivir en condiciones arduas o lograr mejorar y garantizar a mi familia una vivienda y alimento en condiciones dignas[…]».
3. Pide, en consecuencia, que se «ordene al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), que mediante comunicado autentico (sic), informe al Director de la Policía Nacional, la nota obtenida por el suscrito, en las pruebas presentadas el pasado 18 de enero del año 2015, al igual que el puesto ocupado entre los concursantes y aclare en el mismo comunicado que dicha nota fue obtenida de manera licita por el concursante», además, solicitó que como «consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General la Policía Nacional, validar mi puntaje y el puesto obtenido en las pruebas del concurso para ascenso al grado de subintendente llevadas a cabo el pasado 18 de enero de 2015, es decir que el puntaje 65,36928 y el puesto Nº 71 sean válidos y suficiente para que la institución Policial para que sin dilación algunas (sic) me convoque para adelantar curso de ascenso al grado de subintendente dentro de lo proyectado para el año 2015, teniendo en cuenta que el curso inicio el 15 de abril de 2015». Adicionalmente, instó «ordenar a la Policía Nacional que para efectos de otorgar las tres mil quinientas (3.500) vacantes anunciadas por esa institución, se sirva tener en cuenta el promedio que más me favorezca de las dos pruebas presentadas sea la realizada el día 18 de enero u/o la presentada el 08 de marzo del año en curso […]» (negrillas y subrayado del texto original).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Agrega que, «[s]uperadas las pretensiones formuladas por la parte Actora, cuando la entidad ha otorgado la respuesta de fondo, congruente y notificada al interesado, no ha causado vulneración alguna de los derechos de los participantes y al adelantar el trámite de suspensión de las pruebas de ascenso, objeto principal del disenso entre los aspirantes y la administración garantizando la transparencia e imparcialidad en el proceso de selección, ello nos indica, que en esas condiciones ha quedado satisfecha la pretensión, de manera que actualmente la situación planteada como soporte fáctico a la petición de amparo constitucional es un hecho superado en la medida en que antes de fallarse la tutela desapareció el motivo que dio origen a su interposición, pues la UNAD, ha expedido la respuesta de conformidad con la petición y se ha realizado la suspensión y consecuente reactivación con el fin de presentar nuevamente las pruebas con el lleno de garantías fundamentales para los interesados, solicitada tanto por los señores patrulleros como por la Policía Nacional, garantizando los derechos constitucionales de la parte Actora» (Fls. 191 a 193 Cdno. Principal).
El Secretario General de la Policía Nacional de Colombia expuso que «al no poderse considerar como final el resultado publicado por la UNAD con fechas 2 y 9 de febrero de la presente anualidad, el Director General de la Policía Nacional consideró invalidar las referidas pruebas mediante el acto administrativo Nº 00590del 27 de febrero de 2015 y en consecuencia no se continuará con las etapas del Concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente hasta tanto no se practique la nueva prueba y se oficialicen los resultados de la misma, razón que permite concluir la inexistencia de violación al derecho fundamental del actor, toda vez que la situación anteriormente descrita es de público conocimiento; así mismo […]».
Adicionalmente, sostuvo que «las dificultades técnicas en el proceso de calificación y publicación de los resultados obtenidos en las pruebas fueron formalmente puestas en conocimiento de la Policía Nacional, mediante comunicado de fecha 14 de febrero de 2015, por parte de la UNAD […]».
Así mismo, señaló que «sólo se consideraran válidas como resultado final las pruebas practicadas el pasado 08 de marzo de 2015, en virtud que la realizada el día 18 de enero de la presente anualidad, fueron invalidadas mediante Resolución No 00590 del 27 de Febrero de 2015 ante las “dificultades técnicas” presentadas y en las cuales la Institución no tuvo injerencia alguna, en tanto en virtud del contrato celebrado con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, esta debía construir, diseñar, practicar las pruebas así como calificar y publicar los resultaos de las mismas». (Fls. 220 a 237 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «este instrumento de protección no es de recibo cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otros medio de defensa, pues no podría el juez de tutela arrogarse competencias previamente asignadas por la ley a otras autoridades […]».
Resaltó que «la Sala encuentra que la solicitud de amparo no puede salir avante, como quiera que el afectado contó y aún cuenta con otros medio idóneos de defensa judicial para cuestionar la invalidación de las pruebas del concurso referido en el escrito de tutela». En consecuencia, «contra la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, cabían los recursos de reposición y apelación, en sede gubernativa, amén de que también era posible valerse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite en el cual, incuso, resulta viable exigir medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y 230 de C. P. A. y de lo C. A». (Fls. 317 a 321 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «la POLICIA NACIONAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD), nunca me dieron respuesta de fondo como ellos lo manifestaron en el informe presentado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y Familia, por lo anterior, solicito me envíen copia del informe que les remitió [la] mencionada Universidad, toda vez que hasta la fecha no he recibido respuesta».
Agregó que «no estoy conforme con la decisión, porque yo realicé el examen y no existió ningún asomo de fraude como lo expresó el Señor General Rodolfo Bautista Palomino López, totalmente exento de vicios, igualmente LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) enunciaron que existieron fallas técnicas en el sistema, posteriormente hicieron las correcciones pertinentes, quedando con el mismo puntaje e igualmente aprobé el examen y quede entre los primeros 3.500 puestos, para hacer curso del grado de Subintendente» (Fls. 323 a 324 Ídem).
CONSIDERACIONES
El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, específicamente la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, «por medio de la cual se consideran inválidos los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015 […]», por haberse presentado fallas en la realización de estas, observa la Sala que el actor tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que tiene hasta el 27 de junio del presente año para presentarla, ya que es ahí donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. En un asunto de temperamento similar al que aquí se debate, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
«[E]s indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015 emitida por el Director de la Policía Nacional, por medio de la cual declaró la nulidad de las pruebas de conocimiento realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la institución, por haberse presentado fallas en la realización de estas.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice continuar en el proceso de selección sin tener que presentar nuevamente la citada evaluación […]», «por ende advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC, 5 Mayo 2015, Rad. 00058).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ