STC 8094 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8094-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00845-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Carlos  Alberto Bocanegra Reyes contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección del derecho a la igualdad y  del “principio  de favorabilidad”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 4):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, lo  declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado,  condenándolo  a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión.  

2.2.  Afirma que se  presentó voluntariamente ante el Juez de Control de Garantías,  donde se legalizó su captura y se allanó a cargos.  

2.3. Manifiesta  que en el fallo de primera instancia de fecha 11 de junio de 2014 se  incurrió en error, dado que en casos de sentencia anticipada,  como lo fue el suyo, la reducción de la pena por aceptación  debe calcularse conforme al artículo 351 del C.P.P.  

3.  Implora dar aplicación al “(…) principio  de favorabilidad (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a  remitir copia de la decisión de segundo grado (fl. 38 Cdno.  1.)  

El Juzgado Treinta  y Nueve Penal del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo e  indico:  

“(…)  [D]entro  de la audiencia de formulación de imputación el señor  Bocanegra Reyes, aceptó de manera libre, consciente y  voluntaria los cargos formulados por la fiscalía, (…)  sin  rebaja de pena alguna por expresa prohibición legal, situación  de la cual fue enterado el procesado durante la audiencia de  imputación  (fl. 46 a 47).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]l  amparo constitucional en mención no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco  se instituyó como último recurso al cual se pueda  acudir cuando aquéllos no resultan favorables al interesado”.  

“De  lo actuado se tiene que el supuesto quebranto de las garantías  fundamentales cuya protección se depreca en la presente  demanda, se formuló mediante la proposición del recurso  extraordinario de casación; empero, como no se sustentó  dentro del término legal de la demanda el recurso fue  declarado desierto”.  

“Entonces  al no haberse agotado, en forma adecuada, ese medio de defensa, la  solicitud de amparo se torna improcedente (fls.  55 a 63 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial. (fls. 68 – 69)  

CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  El promotor cuestiona al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito  porque el  11 de junio de 2014 lo condenó por el punible de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, incurriendo en  irregularidad al momento de tasarle la sanción, decisión  confirmada el 18 de diciembre de 2014 por el ad  quem.  

3.  Frente al motivo de inconformidad, delanteramente se observa la  improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta  justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección  establecidas en la ley procesal penal, pues si bien el gestor propuso  el recurso extraordinario de casación respecto del fallo  dictado por el Tribunal    procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, el mismo fue declarado desierto por no  sustentarse dentro del término legal, tal como lo dispone el  artículo 183 ibídem.1  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del  medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual  amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…) Artículo          183. Oportunidad. (Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010. El          recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de un término          común de sesenta (60) días siguientes a la última          notificación de la sentencia (…)”.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.      

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