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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8094-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00845-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Carlos Alberto Bocanegra Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección del derecho a la igualdad y del “principio de favorabilidad”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 4):
2.1. Dentro del comentado sumario, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, condenándolo a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión.
2.2. Afirma que se presentó voluntariamente ante el Juez de Control de Garantías, donde se legalizó su captura y se allanó a cargos.
2.3. Manifiesta que en el fallo de primera instancia de fecha 11 de junio de 2014 se incurrió en error, dado que en casos de sentencia anticipada, como lo fue el suyo, la reducción de la pena por aceptación debe calcularse conforme al artículo 351 del C.P.P.
3. Implora dar aplicación al “(…) principio de favorabilidad (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir copia de la decisión de segundo grado (fl. 38 Cdno. 1.)
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo e indico:
“(…) [D]entro de la audiencia de formulación de imputación el señor Bocanegra Reyes, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos formulados por la fiscalía, (…) sin rebaja de pena alguna por expresa prohibición legal, situación de la cual fue enterado el procesado durante la audiencia de imputación (fl. 46 a 47).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]l amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no resultan favorables al interesado”.
“De lo actuado se tiene que el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en la presente demanda, se formuló mediante la proposición del recurso extraordinario de casación; empero, como no se sustentó dentro del término legal de la demanda el recurso fue declarado desierto”.
“Entonces al no haberse agotado, en forma adecuada, ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (fls. 55 a 63 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial. (fls. 68 – 69)
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor cuestiona al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito porque el 11 de junio de 2014 lo condenó por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, incurriendo en irregularidad al momento de tasarle la sanción, decisión confirmada el 18 de diciembre de 2014 por el ad quem.
3. Frente al motivo de inconformidad, delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues si bien el gestor propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el Tribunal procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el mismo fue declarado desierto por no sustentarse dentro del término legal, tal como lo dispone el artículo 183 ibídem.1
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 183. Oportunidad. (Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia (…)”.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.