STC 8092 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8092-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00386-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de mayo de 2015 por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro de la tutela promovida por Renate Andrea Prado Otero contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la  Unidad  Nacional de Protección –UNP-, la Policía Nacional  de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Migración,  la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad  y trabajo, presuntamente  lesionados por las accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 20,  cdno. 1):  

2.2.  Apelada la anterior determinación por la allí  demandada, fue confirmada por el ad  quem,  no obstante, adicionó el fallo de primer grado,  imponiéndole  al DAS -en supresión- la obligación de coordinar “(…)  con  las nuevas instituciones el reintegro de la actora de acuerdo a las  funciones desempeñadas por ella en esa entidad  (…)”.  

2.3.  En acatamiento a las decisiones anteladas, la citada autoridad a  través de Resolución N° 172 de 5 junio 2015,  apoyada en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, declaró  su incapacidad física y jurídica de reintegrar a la  señora Prado Otero, disponiendo el pago de los emolumentos  dejados de percibir por ésta desde su retiro “(…)  y  hasta la notificación del referido acto administrativo (…)”.  

2.4.  Aduce que la Fiscalía General de la Nación y las  Unidades Administrativa Especial de Migración –UAEMC- y  Nacional de Protección –UNP-, le manifestaron al DAS -en  supresión, “(…) la  imposibilidad de incorporar a sus plantas de personal a la  [querellante]  (…)”.  

2.5.  Relata además, que la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC-  tampoco obedeció el aludido fallo, manifestando esa entidad  que dicha providencia no le conminó “(…)  realizar  trámite alguno tendiente a vincular a la [gestora]  en  su planta de personal (…)”.  

2.6.  Censura las conductas desplegadas por las accionadas, pues en su  sentir, “(…) se  negaron injustificadamente a cumplir la orden emitida por la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa  (…)”.  

3.  Exige  rectificar su caso y en consecuencia, permitirle vincularse  nuevamente al servicio público.  

1.1.  Respuesta de las accionadas  

Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia UAEMC- pidió  negar el resguardo, manifestando que “(…) el  reintegro no podía recaer sobre su planta de personal porque  Renate Andrea Prado Otero nunca estuvo vinculada a esa entidad  (…)”.  

La  Unidad Nacional de Protección –UNP- solicitó  declarar improcedente el auxilio porque dentro del marco de sus  competencias, “(…) no  se le vulneró prerrogativa alguna a la actora (…)”.  

La  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló  que el resguardo no cumplía con el presupuesto de  subsidariedad, pues el acto administrativo del extinto DAS por el  cual declaró la imposibilidad jurídica de reintegrar a  la quejosa pudo ser atacado mediante acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “(…)  no  ostentó la calidad de demandada dentro del pleito materia [de  ésta] tutela  (…)”.  

La  Policía Nacional informó no haber gestionado trámite  alguno para reintegrar a la accionante porque “(…) no  es la responsable para dar cumplimiento al  [comentado]  fallo  judicial  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por la actora,  tras inferir que la tutelante no fue clara en demostrar “(…)  de  qué manera se le están vulnerando sus garantías  fundamentales  (sic) (…)” (fls.  254 a 260, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que la Constitución Política garantiza la protección  de sus derechos a la igualdad y al trabajo, siendo viable acceder a  su “(…) reubicación  laboral (…)”  (fls.  274 a 284, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  petente cuestiona a los entes accionados porque se rehúsan a  cumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, en el sentido de reintegrar a aquélla en un  cargo similar al que desempeñó en el extinto  Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela  que frente a la resolución expedida por el DAS,  la cual decidió  no incorporarla a la institución, la interesada interpuso los  recursos ordinarios de reposición y apelación que por  regla general proceden contra los actos administrativos, según  lo consagrado en el precepto 74 de la Ley 1437 de 2011, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

3.  De igual forma, no se infiere que la tutelante haya acudido ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecida en la disposición 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [P]edir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debían agotarse los recursos arriba reseñados,  previo a interponer este mecanismo excepcional.  

En  un caso similar, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también  pueda  solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto (…)”1.  

4.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

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