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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8092-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00386-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Renate Andrea Prado Otero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la Policía Nacional de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Migración, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente lesionados por las accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 20, cdno. 1):
2.2. Apelada la anterior determinación por la allí demandada, fue confirmada por el ad quem, no obstante, adicionó el fallo de primer grado, imponiéndole al DAS -en supresión- la obligación de coordinar “(…) con las nuevas instituciones el reintegro de la actora de acuerdo a las funciones desempeñadas por ella en esa entidad (…)”.
2.3. En acatamiento a las decisiones anteladas, la citada autoridad a través de Resolución N° 172 de 5 junio 2015, apoyada en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004, declaró su incapacidad física y jurídica de reintegrar a la señora Prado Otero, disponiendo el pago de los emolumentos dejados de percibir por ésta desde su retiro “(…) y hasta la notificación del referido acto administrativo (…)”.
2.4. Aduce que la Fiscalía General de la Nación y las Unidades Administrativa Especial de Migración –UAEMC- y Nacional de Protección –UNP-, le manifestaron al DAS -en supresión, “(…) la imposibilidad de incorporar a sus plantas de personal a la [querellante] (…)”.
2.5. Relata además, que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- tampoco obedeció el aludido fallo, manifestando esa entidad que dicha providencia no le conminó “(…) realizar trámite alguno tendiente a vincular a la [gestora] en su planta de personal (…)”.
2.6. Censura las conductas desplegadas por las accionadas, pues en su sentir, “(…) se negaron injustificadamente a cumplir la orden emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
3. Exige rectificar su caso y en consecuencia, permitirle vincularse nuevamente al servicio público.
1.1. Respuesta de las accionadas
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia UAEMC- pidió negar el resguardo, manifestando que “(…) el reintegro no podía recaer sobre su planta de personal porque Renate Andrea Prado Otero nunca estuvo vinculada a esa entidad (…)”.
La Unidad Nacional de Protección –UNP- solicitó declarar improcedente el auxilio porque dentro del marco de sus competencias, “(…) no se le vulneró prerrogativa alguna a la actora (…)”.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que el resguardo no cumplía con el presupuesto de subsidariedad, pues el acto administrativo del extinto DAS por el cual declaró la imposibilidad jurídica de reintegrar a la quejosa pudo ser atacado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “(…) no ostentó la calidad de demandada dentro del pleito materia [de ésta] tutela (…)”.
La Policía Nacional informó no haber gestionado trámite alguno para reintegrar a la accionante porque “(…) no es la responsable para dar cumplimiento al [comentado] fallo judicial (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por la actora, tras inferir que la tutelante no fue clara en demostrar “(…) de qué manera se le están vulnerando sus garantías fundamentales (sic) (…)” (fls. 254 a 260, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la Constitución Política garantiza la protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo, siendo viable acceder a su “(…) reubicación laboral (…)” (fls. 274 a 284, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La petente cuestiona a los entes accionados porque se rehúsan a cumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de reintegrar a aquélla en un cargo similar al que desempeñó en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución expedida por el DAS, la cual decidió no incorporarla a la institución, la interesada interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que por regla general proceden contra los actos administrativos, según lo consagrado en el precepto 74 de la Ley 1437 de 2011, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
3. De igual forma, no se infiere que la tutelante haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en la disposición 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [P]edir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debían agotarse los recursos arriba reseñados, previo a interponer este mecanismo excepcional.
En un caso similar, esta Corte expresó:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto (…)”1.
4. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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