STC 13237 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13237-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00364-01  

Bogotá,  D. C., primero  (01) de octubre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de  tutela instaurada por Germán Barberi Perdomo contra el  Procurador Distrital de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la autoridad accionada al no ofrecer  respuesta a la solicitud presentada el 11 de junio del año en  curso y reiterada el 22 de julio siguiente.  

En  consecuencia, pretende que «se  me tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO AL SUSCRITO (…)  

ORDENANDO AL  SEÑOR PROCURADOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ-QUE  DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÒN DEL FALLO  DE TUTELA:  

DÈ  RESPUESTA DE FONDO, CONCRETO Y TOTAL AL DERECHO DE PETICIÒN  REALIZADO EL 11 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, RATIFICADO EN  MEMORIAL DEL 22 DE JULIO DEL 2015.  

CUMPLIÉNDOSE  LA CERTIFICACIÒN SOLICITADA CON FINES JUDICIALES EN INTERES  GENERAL.» [Folios  1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  accionante elevó derecho de petición el 11 de junio de  2015, con destino al Procurador Distrital de esta ciudad, solicitando  «se  sirva certificar los procesos disciplinarios que existan en contra de  GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO (…) en su calidad de servidor  público del distrito especial de Bogotá.».  [Folio 9, c.1]  

2.  Ante la no respuesta el tutelante reiteró su solicitud el 22  de julio siguiente;  sin que a la fecha en que se presentó el escrito de tutela  haya recibido pronunciamiento alguno. [Folio 12, c.1]  

3.  En criterio del peticionario del amparo, en el trámite surtido  se vulneró su derecho fundamental toda vez que las peticiones  se resolverán o contestarán dentro de los 15 días  siguientes a la fecha de su recibo y, dichos derechos incluyen  también el de solicitar y obtener acceso a la administración  sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se  expida copia de los documentos en los términos de Ley, siendo  deber de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que  consagra el artículo 23 de la Carta. [Folios 1-8, c.1]  

1.  El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1]  

2.  La entidad accionada guardó silencio.  

3.  En  sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal amparó el  derecho fundamental deprecado tras señalar que se encuentra  acreditado que el 11 de junio de 2015 el actor radicó petición  ante la entidad accionada y realizó requerimiento para que se  diera respuesta a su solicitud inicial, sin que recibiera  pronunciamiento al respecto, lo que evidencia el actuar omisivo y la  vulneración del derecho fundamental de petición por  parte de la demandada.  

En consecuencia,  ordenó al Procurador Distrital de esta ciudad, que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, resuelva la solicitud sobre la certificación de  procesos disciplinarios presentada por el tutelante el 11 de junio y  reiterada el 22 de julio de 2015 y ponga en conocimiento su  respuesta. [Folios 32- 36, c.1]  

4.  Inconforme,  la Procuraduría General de la Nación  impugnó la  decisión, para lo cual adujo que resalta la actitud temeraria  del accionante, quien manifestó bajo la gravedad de juramento  que no había presentado otra acción de tutela por los  mismos hechos, cuando lo cierto es que para la fecha en la que radicó  la presente tutela, ya estaba en curso otra ante el Tribunal  Administrativo del Tolima con identidad de partes, causa petendi y  objeto, donde el 21 de agosto de este año se negó el  amparo al considerar que la solicitud radicada por el tutelante fue  contestada de manera oportuna por la Oficina de Registro y Control de  Correspondencia, mediante oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de  2015, enviada a través de correo electrónico de esa  fecha a la dirección aportada por el peticionario. [Folios  42-70, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a  la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  

3.  En  el caso que se examina por esta instancia, se advierte que el  ciudadano Germán Barberi Perdomo, había formulado una  petición de amparo contra el mismo accionado, con fundamento  en hechos similares que constituyen el soporte de su solicitud de  protección.  

Es  así, que se establece que la acción de tutela de la que  se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en  fallo  del 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima,  que negó el amparo del derecho fundamental de petición  invocado por el tutelante, existiendo entre esa reclamación  frente a la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y  pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente  justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la  protección de sus garantías fundamentales, pues no se  probó ninguna situación sobreviniente o nueva que  tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se  considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito  a cosa juzgada constitucional.  

En  el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acción  constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo al  derecho fundamental invocado, para lo cual estimó:  

«Siendo  esto así, para el caso concreto, logra colegirse que lo  pretendido en la acción de tutela presentada por el señor  German Barberi Perdomo, es que le sea tutelado el derecho  constitucional de petición en aras de obtener una respuesta de  fondo, concreta y total a la petición elevada ante la  Procuraduría General de la Nación.  

No  obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,  para esta Corporación resulta claro que la Procuraduría  General de la Nación ha efectuado el trámite  correspondiente al derecho de petición presentado, por lo que  se observa que la parte accionada, dio respuesta oportuna y de fondo  a la solicitud elevada por el señor Barberi Perdomo,  mediante  el Oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de 2015, en donde informó  todo lo relacionado con los registros de investigaciones  disciplinarias activas en contra de señor Guillermo Alfonso  Jaramillo Martínez, información que reiteró  posteriormente a través de Oficio DRCC No. 4324 de fecha 11 de  agosto de 2015.»  

Por  todo lo anotado, la petición del ciudadano comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido  sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la  tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar  un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

Se  concluye que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita no confirmar la decisión adoptada por el A Quo, sin  que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva  sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que éste  incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación  al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De otra parte, se advierte de igual forma que la Procuraduría  General de la Nación no conculcó la precitada garantía  al gestor de la queja, toda vez que la División de Registro y  Control de ese ente por medio de Oficio DRCC número 3332 de  fecha 17 de junio de 2015, informó lo requerido por el  peticionario para cuyo efecto remitió los reportes del  implicado registrados en esa institución, respuesta que fue  enviada al email registrado por el actor.  

5.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  revocar la decisión que por vía de impugnación  se revisó y en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por  las razones que se acaban de exponer.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado y en su lugar, NIEGA  la  protección deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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