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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13237-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00364-01
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Germán Barberi Perdomo contra el Procurador Distrital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada al no ofrecer respuesta a la solicitud presentada el 11 de junio del año en curso y reiterada el 22 de julio siguiente.
En consecuencia, pretende que «se me tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO AL SUSCRITO (…)
ORDENANDO AL SEÑOR PROCURADOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ-QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÒN DEL FALLO DE TUTELA:
DÈ RESPUESTA DE FONDO, CONCRETO Y TOTAL AL DERECHO DE PETICIÒN REALIZADO EL 11 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, RATIFICADO EN MEMORIAL DEL 22 DE JULIO DEL 2015.
CUMPLIÉNDOSE LA CERTIFICACIÒN SOLICITADA CON FINES JUDICIALES EN INTERES GENERAL.» [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante elevó derecho de petición el 11 de junio de 2015, con destino al Procurador Distrital de esta ciudad, solicitando «se sirva certificar los procesos disciplinarios que existan en contra de GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO (…) en su calidad de servidor público del distrito especial de Bogotá.». [Folio 9, c.1]
2. Ante la no respuesta el tutelante reiteró su solicitud el 22 de julio siguiente; sin que a la fecha en que se presentó el escrito de tutela haya recibido pronunciamiento alguno. [Folio 12, c.1]
3. En criterio del peticionario del amparo, en el trámite surtido se vulneró su derecho fundamental toda vez que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y, dichos derechos incluyen también el de solicitar y obtener acceso a la administración sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos en los términos de Ley, siendo deber de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de la Carta. [Folios 1-8, c.1]
1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1]
2. La entidad accionada guardó silencio.
3. En sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal amparó el derecho fundamental deprecado tras señalar que se encuentra acreditado que el 11 de junio de 2015 el actor radicó petición ante la entidad accionada y realizó requerimiento para que se diera respuesta a su solicitud inicial, sin que recibiera pronunciamiento al respecto, lo que evidencia el actuar omisivo y la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la demandada.
En consecuencia, ordenó al Procurador Distrital de esta ciudad, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva la solicitud sobre la certificación de procesos disciplinarios presentada por el tutelante el 11 de junio y reiterada el 22 de julio de 2015 y ponga en conocimiento su respuesta. [Folios 32- 36, c.1]
4. Inconforme, la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión, para lo cual adujo que resalta la actitud temeraria del accionante, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, cuando lo cierto es que para la fecha en la que radicó la presente tutela, ya estaba en curso otra ante el Tribunal Administrativo del Tolima con identidad de partes, causa petendi y objeto, donde el 21 de agosto de este año se negó el amparo al considerar que la solicitud radicada por el tutelante fue contestada de manera oportuna por la Oficina de Registro y Control de Correspondencia, mediante oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de 2015, enviada a través de correo electrónico de esa fecha a la dirección aportada por el peticionario. [Folios 42-70, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
3. En el caso que se examina por esta instancia, se advierte que el ciudadano Germán Barberi Perdomo, había formulado una petición de amparo contra el mismo accionado, con fundamento en hechos similares que constituyen el soporte de su solicitud de protección.
Es así, que se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo del 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, existiendo entre esa reclamación frente a la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acción constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo al derecho fundamental invocado, para lo cual estimó:
«Siendo esto así, para el caso concreto, logra colegirse que lo pretendido en la acción de tutela presentada por el señor German Barberi Perdomo, es que le sea tutelado el derecho constitucional de petición en aras de obtener una respuesta de fondo, concreta y total a la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación.
No obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para esta Corporación resulta claro que la Procuraduría General de la Nación ha efectuado el trámite correspondiente al derecho de petición presentado, por lo que se observa que la parte accionada, dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el señor Barberi Perdomo, mediante el Oficio DRCC No. 3332 del 17 de junio de 2015, en donde informó todo lo relacionado con los registros de investigaciones disciplinarias activas en contra de señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, información que reiteró posteriormente a través de Oficio DRCC No. 4324 de fecha 11 de agosto de 2015.»
Por todo lo anotado, la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita no confirmar la decisión adoptada por el A Quo, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que éste incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. De otra parte, se advierte de igual forma que la Procuraduría General de la Nación no conculcó la precitada garantía al gestor de la queja, toda vez que la División de Registro y Control de ese ente por medio de Oficio DRCC número 3332 de fecha 17 de junio de 2015, informó lo requerido por el peticionario para cuyo efecto remitió los reportes del implicado registrados en esa institución, respuesta que fue enviada al email registrado por el actor.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por las razones que se acaban de exponer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, NIEGA la protección deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ