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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9102-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01208-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Alberto Lee Bigio Grunfeld, contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para Procedimientos Concursales-, actuación a la que se ordenó vincular a Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial, y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada con ocasión de las decisiones mediante las que fueron rechazadas la nulidad planteadas dentro de los procesos de liquidación judicial de Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación judicial y de Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial.
En consecuencia, pretende que se proceda a dar amplitud a las providencias que rechazaron la nulidad adecuando la decisión a lo probado y reconsiderando los nuevos supuestos.
1. La Superintendencia de Sociedades mediante autos 400-007812 de 2 de agosto de 2012 y 630-000005 de 11 de enero de 2013 admitió a Plásticos Vandux de Colombia S.A. e Industrias Bitor Limitada., respectivamente, a proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010.
2. En proveído 630-000138 de 14 de marzo de 2013 la Superintendencia accionada admitió a la persona natural no comerciante Alberto Lee Bigio al proceso de reorganización de acuerdo con el artículo 532 del Código General del Proceso.
3. El 14 de agosto de 2013 el accionante, en su calidad de controlante y representante legal de las sociedades Plásticos Vandux de Colombia S.A. e Industrias Bitor Ltda., solicitó la coordinación de los procesos de reorganización adelantados por existir estrecha conexidad económica y ser avalistas comunes de créditos.
4. A través de auto 400-016479 de 2 de octubre de 2013 la entidad acusada ordenó la coordinación de los procesos de reorganización del grupo conformado por las sociedades Plásticos Vandux de Colombia S.A., Industrias Bitor Ltda. y la persona natural no comerciante Alberto Lee Bigio Grunfled.
5. Mediante auto 430-018586 del 5 de noviembre de 2013 la Superintendencia de Sociedades terminó la coordinación del proceso de reorganización que adelanta Plásticos Vandux de Colombia S.A. declaró la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad.
6. En proveído 400-003201 de 4 de marzo de 2014 la Superintendencia accionada decretó la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Industrias Bitor Limitada y la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de dicha sociedad. Esta decisión no fue recurrida en reposición.
7. El 3 de marzo de 2015 el accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidación judicial de Plásticos Vandux de Colombia S.A. por violación al debido proceso pues, entre otras cosas, no se tuvo en cuenta el trámite que debía agotarse cuando se genera el incumplimiento del acuerdo de reorganización, previo a iniciar la liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y no dio aplicación a lo previsto en el artículo 22 de la misma ley sobre restitución de bienes.
8. Asimismo, el 24 de marzo de 2015 el gestor pidió que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de liquidación judicial de Industrias Bitor Limitada.
9. Con auto 2015-01-107201 de 31 de marzo de 2015 la entidad convocada rechazó la nulidad propuesta en el proceso de liquidación de Plásticos Vandux de Colombia S.A., tras indicar, que en auto de 2 de diciembre de 2013 ya se había pronunciado frente a la supuesta violación del debido proceso del peticionario en lo que tiene que ver con los artículos 49 y 22 de la Ley 1116 de 2006, estableciendo que no hubo tal vulneración y las razones de la procedencia de la liquidación judicial; además, añadió, entre otras cosas, que de existir la hipotética la nulidad, la misma ya estaría saneada según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
10. Mediante proveído 2015-01-143552 de 14 de abril de 2015 la Superintendencia rechazó la nulidad formulada en el proceso de liquidación de Industrias Bitor Limitada de conformidad con el artículo 144 ídem, pues el accionante actuó sin proponer la misma.
11. Los referidos autos que rechazaron la nulidad no fueron objeto de recurso alguno.
12. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque las decisiones a través de las que se resolvieron las nulidades formuladas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el numeral 7 del artículo 49 y el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pretermitiendo el término de tres meses para proceder al pago de las obligaciones debidas y omitiendo paralizar el proceso de restitución de tenencia del inmueble en donde se realizaban las operaciones.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 22 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la accionada y vincular a Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial, y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 67, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Superintendencia de Sociedades indicó que la decisión de decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue motivada y ajustada a la realidad de la empresa, pues el activo de la sociedad no alcanza para pagar ni un 10% del pasivo y esta tampoco cuenta con un inmueble en donde operar; además adujo que las empresas fueron requeridas en distintas ocasiones para el pago, que el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 prevé que podrá declarar de oficio la liquidación de las sociedades, y que no es cierto que exista la obligación de paralizar el proceso de restitución de inmueble arrendado cuando las sociedades no cumplan con el pago de los cánones causados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
Agregó que el accionante no alegó la supuesta nulidad una vez la advirtió sino que esperó a la etapa final del trámite para exponerla, que en caso de haber existido esta se saneó con su intervención, y que contra los autos que rechazaron la nulidad no interpuso recurso alguno.
3. En sentencia de 28 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no presentó ningún recurso frente a las providencias que resolvieron las nulidades, pese a que consideraba que no se ajustaban a la realidad procesal y contrariaban la Ley 1116 de 2006.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el recurso de reposición no representa ninguna garantía, pues solo es útil cuando se trata de enmendar pequeños errores cometidos por el operador jurídico [Folios 108 y 123, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judiciales idóneos para cuestionar los proveídos mediante los cuales fueron rechazadas las nulidades por él formuladas dentro de los procesos de liquidación judicial de Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación judicial y de Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial.
Lo anterior porque, si a juicio del promotor las referidas providencias no se encontraban ajustadas a derecho, debió recurrirlas a través del recurso de reposición, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Sobre el medio de impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala, que
«(…) era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ