STC 9102 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9102-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01208-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Alberto Lee  Bigio Grunfeld, contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura  para Procedimientos Concursales-, actuación a la que se ordenó  vincular a Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación  judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial, y  los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada  con ocasión de las decisiones mediante las que fueron  rechazadas la nulidad planteadas dentro de los procesos de  liquidación judicial de Plásticos Vandux de Colombia  S.A. en liquidación judicial y de Industrias Bitor Ltda. en  liquidación judicial.  

En consecuencia,  pretende que se proceda a dar amplitud a las providencias que  rechazaron la nulidad adecuando la decisión a lo probado y  reconsiderando los nuevos supuestos.  

1. La  Superintendencia de Sociedades mediante autos 400-007812 de 2 de  agosto de 2012 y 630-000005 de 11 de enero de 2013 admitió a  Plásticos Vandux de Colombia S.A. e Industrias Bitor  Limitada., respectivamente, a proceso de reorganización de  conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 reformada por la  Ley 1429 de 2010.  

2. En proveído  630-000138 de 14 de marzo de 2013 la Superintendencia accionada  admitió a la persona natural no comerciante Alberto Lee Bigio  al proceso de reorganización de acuerdo con el artículo  532 del Código General del Proceso.  

3. El 14 de agosto  de 2013 el accionante, en su calidad de controlante y representante  legal de las sociedades Plásticos Vandux de Colombia S.A. e  Industrias Bitor Ltda., solicitó la coordinación de los  procesos de reorganización adelantados por existir estrecha  conexidad económica y ser avalistas comunes de créditos.  

4. A través  de auto 400-016479 de 2 de octubre de 2013 la entidad acusada ordenó  la coordinación de los procesos de reorganización del  grupo conformado por las sociedades Plásticos Vandux de  Colombia S.A., Industrias Bitor Ltda. y la persona natural no  comerciante Alberto Lee Bigio Grunfled.  

5. Mediante auto  430-018586 del 5 de noviembre de 2013 la Superintendencia de  Sociedades terminó la coordinación del proceso de  reorganización que adelanta Plásticos Vandux de  Colombia S.A. declaró la apertura del trámite de  liquidación judicial de los bienes de la sociedad.  

6. En proveído  400-003201 de 4 de marzo de 2014 la Superintendencia accionada  decretó la terminación del proceso de reorganización  de la sociedad Industrias Bitor Limitada y la apertura del trámite  de liquidación judicial de los bienes de dicha sociedad. Esta  decisión no fue recurrida en reposición.  

7. El 3 de marzo  de 2015 el accionante solicitó que se declarara la nulidad de  todo lo actuado en el proceso de liquidación judicial de  Plásticos Vandux de Colombia S.A. por violación al  debido proceso pues, entre otras cosas, no se tuvo en cuenta el  trámite que debía agotarse cuando se genera el  incumplimiento del acuerdo de reorganización, previo a iniciar  la liquidación judicial, de conformidad con lo previsto en el  artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 y no dio aplicación  a lo previsto en el artículo 22 de la misma ley sobre  restitución de bienes.  

8. Asimismo, el 24  de marzo de 2015 el gestor pidió que se declarara la nulidad  de lo actuado en el proceso de liquidación judicial de  Industrias Bitor Limitada.  

9. Con auto  2015-01-107201 de 31 de marzo de 2015 la entidad convocada rechazó  la nulidad propuesta en el proceso de liquidación de Plásticos  Vandux de Colombia S.A., tras indicar, que en auto de 2 de diciembre  de 2013 ya se había pronunciado frente a la supuesta violación  del debido proceso del peticionario en lo que tiene que ver con los  artículos 49 y 22 de la Ley 1116 de 2006, estableciendo que no  hubo tal vulneración y las razones de la procedencia de la  liquidación judicial; además, añadió,  entre otras cosas, que de existir la hipotética la nulidad, la  misma ya estaría saneada según lo dispuesto en el  artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

10. Mediante  proveído 2015-01-143552 de 14 de abril de 2015 la  Superintendencia rechazó la nulidad formulada en el proceso de  liquidación de Industrias Bitor Limitada de conformidad con el  artículo 144 ídem,  pues el accionante actuó sin proponer la misma.  

11. Los referidos  autos que rechazaron la nulidad no fueron objeto de recurso alguno.  

12. En criterio  del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados  porque las decisiones a través de las que se resolvieron las  nulidades formuladas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer  el numeral 7 del artículo 49 y el artículo 22 de la Ley  1116 de 2006, pretermitiendo el término de tres meses para  proceder al pago de las obligaciones debidas y omitiendo paralizar el  proceso de restitución de tenencia del inmueble en donde se  realizaban las operaciones.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 22 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la accionada y vincular a  Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación  judicial, Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial, y a  los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  [Folio 67, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Superintendencia de Sociedades indicó  que la decisión de decretar la apertura del proceso de  liquidación judicial fue motivada y ajustada a la realidad de  la empresa, pues el activo de la sociedad no alcanza para pagar ni un  10% del pasivo y esta tampoco cuenta con un inmueble en donde operar;  además adujo que las empresas fueron requeridas en distintas  ocasiones para el pago, que el numeral 4 del artículo 49 de la  Ley 1116 de 2006 prevé que podrá declarar de oficio la  liquidación de las sociedades, y que no es cierto que exista  la obligación de paralizar el proceso de restitución de  inmueble arrendado cuando las sociedades no cumplan con el pago de  los cánones causados con posterioridad a la apertura de la  liquidación judicial.  

Agregó  que el accionante no alegó la supuesta nulidad una vez la  advirtió sino que esperó a la etapa final del trámite  para exponerla, que en caso de haber existido esta se saneó  con su intervención, y que contra los autos que rechazaron la  nulidad no interpuso recurso alguno.  

3. En sentencia de  28 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al considerar que no cumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no presentó  ningún recurso frente a las providencias que resolvieron las  nulidades, pese a que consideraba que no se ajustaban a la realidad  procesal y contrariaban la Ley 1116 de 2006.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que el recurso de reposición no representa ninguna garantía,  pues solo es útil cuando se trata de enmendar pequeños  errores cometidos por el operador jurídico [Folios 108 y 123,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de  defensa judiciales idóneos para cuestionar  los proveídos mediante los cuales fueron rechazadas las  nulidades por él formuladas dentro de los procesos de  liquidación judicial de Plásticos  Vandux de Colombia S.A. en liquidación judicial y de  Industrias Bitor Ltda. en liquidación judicial.  

Lo anterior  porque, si a juicio del promotor las referidas providencias no se  encontraban ajustadas a derecho, debió recurrirlas a través  del recurso de reposición, medio de impugnación  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su  incuria sea justificable en forma alguna.  

Sobre el medio de  impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala, que  

«(…)  era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a  través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su  interposición no es conducente que acudan después a  este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su  incuria.»  

«Y, no se  diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de  que el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ  STC, 3  ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013,  rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.)  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural porque el aquí  tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la  norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo  sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la  ley.  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *