STC 4348 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00685-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Rocío Callejas Ríos frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente  contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del  juicio reivindicatorio que inició Jairo Martínez Baena  contra José Martínez Baena.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «viene  ejerciendo la posesión de manera pacífica desde el año  1998 hasta la presente teniendo en cuidado de manera material sin que  persona alguna haya cancelado dinero por ejercer su vigilancia sobre  el cuidado del bien inmueble ubicado en jurisdicción de  Turbaco Urbanización la Granja calle 29 No. 2-46».  

2.2. Que el a-quo  encartado los días 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de  2014 se presentó en el inmueble para dar cumplimiento al  despacho comisorio No. 009 procedente del Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Turbaco.  

2.3. Que en la  diligencia realizada el 27 de agosto, se opuso a la misma a través  de apoderado y el comisionado rechazó de plano su  requerimiento, razón por la que interpuso recurso de apelación  que le fue concedido.  

2.4. Que el  ad-quem  censurado en auto de 26 de febrero de 2015 confirmó la  decisión de primer grado.  

2.5. Que los  accionados incurrieron en «mala  interpretación del artículo 338 del C.P.C., ya que se  debe entender que en la primera diligencia de fecha 13 de noviembre  de 2013 no se pudo identificar el bien de manera clara; porque hay  constancia de que la juez primero promiscuo municipal de  Turbaco-Bolívar no puede entrar al predio para confirmar los  linderos e identificación del bien imueble, porque el inmueble  se encuentra cerrado en su  interior  se encuentran unos perros bravíos».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «dar  trámite a la oposición» (fls.  13-15 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado ponente de la sala acusada manifestó que «la  acción de tutela formulada se muestra improcedente, pues a  simple vista se evidencia que la decisión judicial atacada fue  expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía  funcional, fundamentada en consideraciones jurídicas a tono  con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar  que se trata de un trámite ajustado a derecho y por tanto, no  violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso,  indicándose además, las razones de orden legal que  determinaron confirmar el auto objeto de alzada».  Solicitó  «negar  el amparo deprecado, pues ninguna violación se registra, toda  vez que la decisión adoptada en su oportunidad por esta  Corporación como ya se expresó se ajustó  totalmente a derecho» (folios  35-37).  

El  juez querellado, indicó que «conforme  al libro radicador de Despachos Comisorios se observa que con fecha  22 de mayo de 2013 se radicó Comisión proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de Turbaco para  entrega de lote de terreno, decretada dentro de proceso Ordinario  Reivindicatorio de Jairo Martínez Baena contra José  Martínez Baena, el cual fue remitido al juzgado de origen, por  lo que no cuenta el presente despacho con actuaciones sobre el  particular, luego de cumplida la comisión conferida»  (folio  52).  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar),  luego de rendir informe del decurso procesal, deprecó que la  acción sea despachada desfavorablemente, toda vez que «en  las actuaciones no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental  alguno». Remitió  copias del expediente (folios 54-56 y 58).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor, pretende que se ordene «dar  trámite a la oposición»,  pues  en su opinión los despachos censurados incurrieron en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:  

a) El 13 de  noviembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco,  en cumplimiento de la comisión No. 009 realizada por el  homólogo 1º  Promiscuo del Circuito, llevó a cabo  la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 29 No.  2-46, el cual fue identificado con medidas y linderos; siendo  atendida por el demandado José Martínez Baena quien se  opuso a la misma por cuanto afirmó poseer el inmueble desde  hace mas de 30 años, además se dejó constancia  que el ingreso fue impedido por encontrarse el «predio  cerrado con paredes y un portón metálico que impide el  ingreso, encontrándose perros bravíos en su interior»,    y se envió la actuación al despacho de origen (fls.  7-8).  

b) El 17 de marzo  de 2014 el despacho cognoscente resolvió «ordenase  la devolución del despacho comisorio No. 009, al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Turbaco… a fin de que se  practique la diligencia de entrega del inmueble»  (fls. 27).  

c) El 27 de agosto  de 2014, el operador cuestionado por segunda vez practica la  «diligencia  de entrega»,  ocasión en la que fue atendida por Rocío Callejas Ríos,  quien a través de apoderado manifestó que «se  oponía a  la diligencia por la posesión que ostentaba  desde 1988»,  además aportó copia de las declaraciones  extraprocesales de Josefa Gómez y Marco Espinosa, así  como del contrato de arrendamiento celebrado con Aroldo Payares, por  su parte la autoridad acusada, recepcionó el respectivo  interrogatorio; sin embargo tal requerimiento fue rechazado de plano  y, en consecuencia se hizo la «entrega  real y material al señor Jairo Martínez Baena»,  por cuanto sostuvo que «el  artículo 338 del CP.C., consagra el trámite a la   oposición a la entrega, indicando en su parágrafo  primero numeral primero quienes pueden oponerse a la entrega de  bienes ordenados mediante sentencia judicial, señalando que el  juez rechazara de plano la oposición a la entrega formulada  por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien  sea tenedor a nombre de aquella, agrega la obra en cita en su numeral  segundo que podrá oponerse la persona en cuyo poder se  encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si  en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y  presenta prueba sumaria que lo demuestre».  

Y, a la par  precisó que «observa  el despacho que el interrogatorio recibido a la opositora manifiesta  que es la cónyuge del demandado señor José  Martínez Baena y que ha vivido desde hace más de 20  años en el predio en compañía de su familia y  así mismo que tiene conocimiento de la controversia existente  entre las partes, lo que permite inferir que la opositora deviene su  derecho de su esposo señora José Martínez Baena,  con quien tiene por el hecho de su unión una comunidad de  bienes con la persona respecto de la cual produce efectos la  sentencia que ordenó la presente entrega, por lo que el  despacho rechaza de plano la oposición»,  trámite que fue apelado por la quejosa (fls. 9-12 Cdno. 1).  

d) El 26 de  febrero de 2015, el ad-quem  censurado confirmó la decisión de primer grado, al  considerar que «de  la norma expuesta, (art. 388, parágrafo 1º, num. 4º)  se encuentra que no es dable atender oposiciones que no se presenten  en la primera diligencia de entrega cuando la misma se efectué  en varios días, observándose que en el caso que nos  ocupa la diligencia celebrada el día 27 de agosto de 2014, no  es más que una continuación de la entrega del bien  inmueble distinguido con F.M.I. No. 060-17221, la cual fue llevada a  cabo el día 13 de noviembre de 2013, siendo en esta conforme a  la ley, la oportunidad correspondiente para atender oposición,  debiendo en consecuencia despacharse las que se propusieren posterior  a la fecha por ser extemporáneas y tal como señala la  norma transcrita no deben ser atendidas».  

Así mismo,  precisó que «en  el caso sub examine se cumplen los presupuestos consagrados en el  artículo 338 parágrafo 1º, numeral 4º del  C.P.C., teniendo en cuenta que en la primera diligencia de entrega  del bien, la juez comisionada identificó primeramente el  sector del inmueble, especificando su ubicación con linderos y  medidas, igualmente se identificó a las personas que decían  ocupar el inmueble, teniéndose al señor José  Martínez Baena como supuesto poseedor, sin que en esta misma  diligencia la hoy recurrente se identificara como opositora, aun  cuando afirma que ha vivido en el predio por más de veinte  años en compañía de su cónyuge e hijos».  

Y, finalmente  anotó que «en  este sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión de  primera instancia, teniendo en cuenta que no pueden ser atendidas las  oposiciones que no se presenten el día en que el juez  identifique el sector de inmueble a que se refiere la oposición.  Así las cosas, resulta imperioso confirmar la decisión  materia de censura, con base en las razones expuestas en este  proveído, decretándose la condigna condena en costas  por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto»  (fls. 1-6 ibídem).  

4.  Analizada la  providencia (26 de febrero de 2015), mediante la cual el Tribunal  encartado confirmó la de primer grado, esto es, la que rechazó  de plano la oposición alegada por la gestora, oportunidad en  la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177 y 338 C.P.C.),  descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

4.1. En efecto, el  magistrado enjuiciado, luego de revisar lo ocurrido en las  diligencias practicadas el 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de  2014, constató, de una parte, que en la primera de ellas se  había identificado el inmueble por linderos y medidas; y, de  otra, que el demandado persona que la atendió, había  propuesto oposición en calidad de poseedor.  

Con lo anterior, y  con apoyo en lo consagrado en el parágrafo 1º del  artículo 388 del C.P.C., concluyó, que la «oposición»  manifestada por la aquí accionante debía ser denegada  en razón a su extemporaneidad, comoquiera que en la diligencia  de 13 de noviembre de 2013, en la que se establecieron los linderos,  se identificó como poseedor el demandado del asunto de marras,  quien además alegó su calidad de poseedor, la señora  Roció Callejas Ríos no estuvo presente.  

4.2.  De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó  la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue coincidir con el a-quo  en el «rechazo  de la oposición»  dada la tardanza de la misma.  

5. Sobre el  particular en un caso de temperamento similar, esta Corporación  señaló que:  

Examinados  los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados  a esta tramitación, de entrada se infiere que la tutela no  tiene vocación de prosperidad, no sólo porque en  efecto, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, el  auto que rechazó de plano la oposición formulada por el  actor el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual se reanudó  la diligencia de entrega iniciada el 16 de noviembre anterior, se  ajusta al ordenamiento procesal en tanto el numeral 4, parágrafo  primero del artículo 338 del Código de Procedimiento  Civil, establece de manera clara que “cuando la diligencia se  efectué en varios días, sólo se atenderán  las oposiciones que se formulen el día en que el juez  identifique”,  sino  porque adicionalmente es evidente que en el presente caso se  desperdiciaron  los instrumentos de defensa que el actor tenía a su alcance en  el interior del proceso…»  (subrayado  fuera de texto).  

Y, precisó  que  «como  el proceder del despacho de descongestión querellado se ajusta  a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas  las determinaciones reprochadas obedecieron a la desidia procesal del  petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez  constitucional, toda vez que la acción de tutela procede  frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la  actuación censurada se haya podido causar a las partes o  intervinientes en el proceso»  (CSJ  STC 17 Feb. 2012, rad. 2011-01832-01).  

6. A  juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  Con todo, de la decisión adoptada por la autoridad comisionada  en diligencia practicada el 27 de agosto de 2014, esto es, el rechazo  de la oposición alegada, toda vez que los efectos de la  sentencia del juicio reivindicatorio objeto de debate le eran  extensivos a la señora Callejas Ríos (aquí  accionante), pues su derecho surgía de la unión que  tiene con el demandado José Martínez Baena; no se  observa desconocimiento  de presupuesto especial alguno que amerite la intervención del  «juez  constitucional»,  comoquiera que el operador censurado concluyó que no era  admisible la «oposición»  presentada, dado que el legislador había reservado tal  actuación para aquellas personas contra las cuales la decisión  de fondo no «producía  efectos»,  circunstancia que no se cumplía en el sub  júdice, pues  reiterase la actora afirmó residir allí hace más  de 20 años con su  «marido  José Martínez Baena y sus hijos»; elucidaciones  que conllevan  un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de arbitrario.  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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