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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00685-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rocío Callejas Ríos frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio reivindicatorio que inició Jairo Martínez Baena contra José Martínez Baena.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «viene ejerciendo la posesión de manera pacífica desde el año 1998 hasta la presente teniendo en cuidado de manera material sin que persona alguna haya cancelado dinero por ejercer su vigilancia sobre el cuidado del bien inmueble ubicado en jurisdicción de Turbaco Urbanización la Granja calle 29 No. 2-46».
2.2. Que el a-quo encartado los días 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de 2014 se presentó en el inmueble para dar cumplimiento al despacho comisorio No. 009 procedente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.
2.3. Que en la diligencia realizada el 27 de agosto, se opuso a la misma a través de apoderado y el comisionado rechazó de plano su requerimiento, razón por la que interpuso recurso de apelación que le fue concedido.
2.4. Que el ad-quem censurado en auto de 26 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
2.5. Que los accionados incurrieron en «mala interpretación del artículo 338 del C.P.C., ya que se debe entender que en la primera diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 no se pudo identificar el bien de manera clara; porque hay constancia de que la juez primero promiscuo municipal de Turbaco-Bolívar no puede entrar al predio para confirmar los linderos e identificación del bien imueble, porque el inmueble se encuentra cerrado en su interior se encuentran unos perros bravíos».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dar trámite a la oposición» (fls. 13-15 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado ponente de la sala acusada manifestó que «la acción de tutela formulada se muestra improcedente, pues a simple vista se evidencia que la decisión judicial atacada fue expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional, fundamentada en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar que se trata de un trámite ajustado a derecho y por tanto, no violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso, indicándose además, las razones de orden legal que determinaron confirmar el auto objeto de alzada». Solicitó «negar el amparo deprecado, pues ninguna violación se registra, toda vez que la decisión adoptada en su oportunidad por esta Corporación como ya se expresó se ajustó totalmente a derecho» (folios 35-37).
El juez querellado, indicó que «conforme al libro radicador de Despachos Comisorios se observa que con fecha 22 de mayo de 2013 se radicó Comisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de Turbaco para entrega de lote de terreno, decretada dentro de proceso Ordinario Reivindicatorio de Jairo Martínez Baena contra José Martínez Baena, el cual fue remitido al juzgado de origen, por lo que no cuenta el presente despacho con actuaciones sobre el particular, luego de cumplida la comisión conferida» (folio 52).
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), luego de rendir informe del decurso procesal, deprecó que la acción sea despachada desfavorablemente, toda vez que «en las actuaciones no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno». Remitió copias del expediente (folios 54-56 y 58).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor, pretende que se ordene «dar trámite a la oposición», pues en su opinión los despachos censurados incurrieron en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 13 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, en cumplimiento de la comisión No. 009 realizada por el homólogo 1º Promiscuo del Circuito, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 29 No. 2-46, el cual fue identificado con medidas y linderos; siendo atendida por el demandado José Martínez Baena quien se opuso a la misma por cuanto afirmó poseer el inmueble desde hace mas de 30 años, además se dejó constancia que el ingreso fue impedido por encontrarse el «predio cerrado con paredes y un portón metálico que impide el ingreso, encontrándose perros bravíos en su interior», y se envió la actuación al despacho de origen (fls. 7-8).
b) El 17 de marzo de 2014 el despacho cognoscente resolvió «ordenase la devolución del despacho comisorio No. 009, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco… a fin de que se practique la diligencia de entrega del inmueble» (fls. 27).
c) El 27 de agosto de 2014, el operador cuestionado por segunda vez practica la «diligencia de entrega», ocasión en la que fue atendida por Rocío Callejas Ríos, quien a través de apoderado manifestó que «se oponía a la diligencia por la posesión que ostentaba desde 1988», además aportó copia de las declaraciones extraprocesales de Josefa Gómez y Marco Espinosa, así como del contrato de arrendamiento celebrado con Aroldo Payares, por su parte la autoridad acusada, recepcionó el respectivo interrogatorio; sin embargo tal requerimiento fue rechazado de plano y, en consecuencia se hizo la «entrega real y material al señor Jairo Martínez Baena», por cuanto sostuvo que «el artículo 338 del CP.C., consagra el trámite a la oposición a la entrega, indicando en su parágrafo primero numeral primero quienes pueden oponerse a la entrega de bienes ordenados mediante sentencia judicial, señalando que el juez rechazara de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, agrega la obra en cita en su numeral segundo que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumaria que lo demuestre».
Y, a la par precisó que «observa el despacho que el interrogatorio recibido a la opositora manifiesta que es la cónyuge del demandado señor José Martínez Baena y que ha vivido desde hace más de 20 años en el predio en compañía de su familia y así mismo que tiene conocimiento de la controversia existente entre las partes, lo que permite inferir que la opositora deviene su derecho de su esposo señora José Martínez Baena, con quien tiene por el hecho de su unión una comunidad de bienes con la persona respecto de la cual produce efectos la sentencia que ordenó la presente entrega, por lo que el despacho rechaza de plano la oposición», trámite que fue apelado por la quejosa (fls. 9-12 Cdno. 1).
d) El 26 de febrero de 2015, el ad-quem censurado confirmó la decisión de primer grado, al considerar que «de la norma expuesta, (art. 388, parágrafo 1º, num. 4º) se encuentra que no es dable atender oposiciones que no se presenten en la primera diligencia de entrega cuando la misma se efectué en varios días, observándose que en el caso que nos ocupa la diligencia celebrada el día 27 de agosto de 2014, no es más que una continuación de la entrega del bien inmueble distinguido con F.M.I. No. 060-17221, la cual fue llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2013, siendo en esta conforme a la ley, la oportunidad correspondiente para atender oposición, debiendo en consecuencia despacharse las que se propusieren posterior a la fecha por ser extemporáneas y tal como señala la norma transcrita no deben ser atendidas».
Así mismo, precisó que «en el caso sub examine se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 338 parágrafo 1º, numeral 4º del C.P.C., teniendo en cuenta que en la primera diligencia de entrega del bien, la juez comisionada identificó primeramente el sector del inmueble, especificando su ubicación con linderos y medidas, igualmente se identificó a las personas que decían ocupar el inmueble, teniéndose al señor José Martínez Baena como supuesto poseedor, sin que en esta misma diligencia la hoy recurrente se identificara como opositora, aun cuando afirma que ha vivido en el predio por más de veinte años en compañía de su cónyuge e hijos».
Y, finalmente anotó que «en este sentido, se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no pueden ser atendidas las oposiciones que no se presenten el día en que el juez identifique el sector de inmueble a que se refiere la oposición. Así las cosas, resulta imperioso confirmar la decisión materia de censura, con base en las razones expuestas en este proveído, decretándose la condigna condena en costas por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto» (fls. 1-6 ibídem).
4. Analizada la providencia (26 de febrero de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado, esto es, la que rechazó de plano la oposición alegada por la gestora, oportunidad en la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177 y 338 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de revisar lo ocurrido en las diligencias practicadas el 13 de noviembre de 2013 y 27 de agosto de 2014, constató, de una parte, que en la primera de ellas se había identificado el inmueble por linderos y medidas; y, de otra, que el demandado persona que la atendió, había propuesto oposición en calidad de poseedor.
Con lo anterior, y con apoyo en lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 388 del C.P.C., concluyó, que la «oposición» manifestada por la aquí accionante debía ser denegada en razón a su extemporaneidad, comoquiera que en la diligencia de 13 de noviembre de 2013, en la que se establecieron los linderos, se identificó como poseedor el demandado del asunto de marras, quien además alegó su calidad de poseedor, la señora Roció Callejas Ríos no estuvo presente.
4.2. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue coincidir con el a-quo en el «rechazo de la oposición» dada la tardanza de la misma.
5. Sobre el particular en un caso de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se infiere que la tutela no tiene vocación de prosperidad, no sólo porque en efecto, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, el auto que rechazó de plano la oposición formulada por el actor el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual se reanudó la diligencia de entrega iniciada el 16 de noviembre anterior, se ajusta al ordenamiento procesal en tanto el numeral 4, parágrafo primero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara que “cuando la diligencia se efectué en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique”, sino porque adicionalmente es evidente que en el presente caso se desperdiciaron los instrumentos de defensa que el actor tenía a su alcance en el interior del proceso…» (subrayado fuera de texto).
Y, precisó que «como el proceder del despacho de descongestión querellado se ajusta a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas las determinaciones reprochadas obedecieron a la desidia procesal del petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso» (CSJ STC 17 Feb. 2012, rad. 2011-01832-01).
6. A juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Con todo, de la decisión adoptada por la autoridad comisionada en diligencia practicada el 27 de agosto de 2014, esto es, el rechazo de la oposición alegada, toda vez que los efectos de la sentencia del juicio reivindicatorio objeto de debate le eran extensivos a la señora Callejas Ríos (aquí accionante), pues su derecho surgía de la unión que tiene con el demandado José Martínez Baena; no se observa desconocimiento de presupuesto especial alguno que amerite la intervención del «juez constitucional», comoquiera que el operador censurado concluyó que no era admisible la «oposición» presentada, dado que el legislador había reservado tal actuación para aquellas personas contra las cuales la decisión de fondo no «producía efectos», circunstancia que no se cumplía en el sub júdice, pues reiterase la actora afirmó residir allí hace más de 20 años con su «marido José Martínez Baena y sus hijos»; elucidaciones que conllevan un «criterio razonable», por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de arbitrario.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ