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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01529-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9100-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01529-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lina Marcela Reina Valencia y Héctor Alfredo Velasco Palomino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada al dictar sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió y donde se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, pide que se concede la protección deprecada, se revoque dicha providencia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas se concluya la responsabilidad del demandado en el siniestro.
B. Los hechos
1. Los señores Héctor Alfredo Velasco Palomino y Lina Marcela Reina Valencia presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Adolfo León Hormaza Posso, para obtener el pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 27 de octubre de 2007, en la vía de que de Palmira conduce a Anaime en el departamento del Valle del Cauca.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira conoció del trámite de la primera instancia y mediante sentencia del 21 de abril de 2014 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el demandado y de manera oficiosa declaró la concurrencia de culpas.
4. En síntesis, el ad quem concluyó que la causa del siniestro únicamente es reprochable a los demandantes, quienes, según se demostró, transitaban en contravía en una moto por la carretera donde ocurrió el accidente y no se probó el exceso de velocidad atribuido al demandado.
5. En criterio de los peticionarios del amparo, con la anterior decisión el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, dado que para concluir la culpa exclusiva de la víctima no tuvo en cuenta el informe de tránsito, la huella de frenado del vehículo del demandado, las lesiones padecidas por los accionantes y los daños que presentó la moto de su propiedad, a partir de los cuales se podía demostrar que el accidente fue ocasionado por la impericia del demandado y el exceso de velocidad con el cual conducía. Por lo anterior, estiman que si el órgano colegiado hubiera valorado aquellos medios de prueba habría deducido la responsabilidad del siniestro en cabeza del demandado.
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Buga informó que el proceso objeto de cuestionamiento se remitió el 22 de enero de este año al Juzgado de primera instancia y envió copia del fallo proferido el 26 de noviembre de 2014.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Pereira y notificada por edicto el 2 diciembre siguiente, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 7 de julio de 2015, habían transcurrido más de 7 meses desde que se notificó por edicto el fallo en cuestión, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Adicional a ello, si la inconformidad del accionante recae sobre el contenido del fallo proferido por el Tribunal en aquella oportunidad, tampoco se advierte la vulneración de los derechos invocados, por cuanto la decisión que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se tiene que en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dicho órgano colegiado analizó y valoró los medios de prueba recaudados y concluyó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2007.
Para ello, frente al argumento relativo a que el demandado conducía con exceso de velocidad, el Tribunal con base en los dictámenes periciales practicados señaló:
Las anteriores circunstancias redundan entonces en detrimento de la certeza y contundencia de la pericia suscrita por el declarante, adosada a la demanda, amén de que allí se calculó como velocidad inicial del vehículo 85,3 km/h, cifra que, por el margen de error aceptado en por lo menos el 10%, no permite demostrar fehacientemente el exceso de velocidad endilgado al vehículo.
En cuanto a la motocicleta donde se transportaban los demandantes, teniendo los elementos de prueba, el ad quem también advirtió:
Prosiguiendo con el examen probatorio, vale anotar que, dando por sentado que los motociclistas recibieron el impacto en su zona derecha o centro-derecha, de lo cual dan cuenta tanto el escrito demandatorio, como los dictámenes de medicina legal adosados a aquél, hay lugar a establecer que la parte frontal de la motocicleta se hallaba en dirección a Palmira, en forma recta o con cierto grado de inclinación hacía la berma.
Esta posición de la moto, y la zona en que sus pasajeros recibieron las lesiones contrasta con la sugerida por ellos en sus interrogatorios de parte, coincidiendo ambos en que estaban detenidos “para coger la vía” dice Héctor Velasco, y “sobre la berma”, agrega Lina Reina. Nótese además que esta última expresión contradice lo dicho en el numeral sexto del factum de la demanda, donde se consignó que los actores “se encontraba a borde de la vía, fuera de la plataforma, es decir, inclusive por fuera de lo que técnicamente se denomina la berma”.
Con base en el análisis probatorio expuesto, el Tribunal concluyó:
(…) que la conducta que se endilga al conductor como concausante en la producción del daño, consistente en exceso de velocidad, no fue demostrada al interior de las actuaciones; tampoco puede tenerse como concausa una conducta que, lejos de contribuir, es evitativa de la colisión, como lo es el frenado; finalmente, los actores se contradijeron al dar cuenta de su ubicación al momento de la colisión, no pudiendo desvirtuar la apreciación vertida en el informe de tránsito, consistente en que los demandantes se hallaban en contravía fuera de la calzada –y en la berma, según la demandante Lina Reina- que antes bien es confirmada por la zona de impacto percibida en la motocicleta.
De lo anterior emerge que es insostenible la declaratoria de responsabilidad decretada en contra de la pasiva, pues está ausente uno de los factores que la componen: el nexo de causalidad. Muy por el contrario, queda en evidencia que el protagonismo en la causa del incidente, fue ocasionado por los mismos actores, al haberse ubicado, o estar transitando, en una zona de la carretera que no les corresponde, y precisamente a poca distancia de la superación de una curva.
Finalmente, reiteró:
(…) de lo estudiado emerge incuestionable que la fue la culpa de la víctima la causante de su propio perjuicio, en atención a que el conductor del vehículo no tenía razones para esperar que, al superar una curva, inmediatamente se toparía con una motocicleta que muy probablemente se hallaba transitando en contravía, o que estaba ubicada de tal modo que con facilidad se exponía a ser arrollada por el demandado, o por cualquier otro motorista.
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos esbozados por los tutelantes en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados por el Tribunal accionado, que de manera razonable y debidamente motivada, coligió que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por responsabilidad del demandado.
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y valoración de las pruebas recopiladas que con independencia de que se comparta o no por los accionantes, no se muestra arbitraria y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de los solicitantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para determinar la culpa exclusiva de la víctima, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y valoración de pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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