STC 9490 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9490-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1°  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.  E.S.P. -CHEC-, trámite extensivo a la Procuraduría  General de la Nación, la Personería de esa capital y la  Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El 18 de marzo de 2015, el Juez entutelado rechazó la acción  popular objeto de este resguardo por “falta  de jurisdicción y competencia”,  disponiendo su remisión a los jueces administrativos de  Manizales; determinación ratificada el 15 de abril siguiente,  al zanjarse la reposición elevada por el ahora petente, Javier  Elías Arias Idárraga.  

2.2.  Critica el quejoso las anteriores providencias, por cuanto el litigio  formulado “(…) está  amparado en el Código Civil Colombiano y la jurisdicción  competente para tramitarl[o]  es la (…)  civil  y no la administrativa (…)”;  asimismo, indica que las decisiones no se le notificaron a través  de su correo electrónico.  

3.  Implora ordenar al querellado “(…) avocar  y tramitar (…)”  el citado litigio.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito aseveró:  

“(…)  La  acción popular fue rechazada por falta de jurisdicción  y competencia, causa por lo cual se dispuso la remisión del  expediente a quien el despacho consideró pertinente, esto es,  los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad (…)”.  

“(…)  Respecto  de la notificación del auto que rechazó la acción,  se realizó por estado de 20 de marzo de 2015, dentro del  término de ejecutoria, el actor presentó recurso de  reposición, el cual se resolvió el 15 de abril de 2015  (…)”  (fl. 21).  

b.  La Personería de Manizales “(…) solicit[ó]  al  Tribunal [a  quo]  fallar  la acción de tutela conforme a derecho (…)”  (fls. 28 a 30).  

c.  La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó:  

“(…)  [N]o  se observa vulneración de ningún derecho fundamental,  especialmente en lo que tiene que ver con el acceso a la  administración de justicia, pues el Juez Civil al considerar  su falta de competencia (…)  remitió [el  expediente] a  la jurisdicción administrativa para que se le imparta el  trámite correspondiente (…)”  (fls. 33 y 34).  

c.  La Central Hidroeléctrica explicó que dada su  naturaleza jurídica, empresa de servicios públicos  domiciliarios de carácter mixto, el Juez accionado es “(…)  incompetente  para conocer (…)”  del anotado sublite  (…)” (fls. 50 a 61).  

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [L]a  decisión que finalmente tilda [el  quejoso] de  arbitraria, se adoptó atendiendo a que la acción  popular impetrada por Arias Idárraga, se dirigió contra  la CHEC –de la cual adujo se trataba de una empresa de  servicios públicos que se rige por el derecho público-.  Por  tanto, atribuida la omisión vulneradora de derechos colectivos  a una entidad de tal naturaleza, consideró el funcionario que  el juicio debía ser avocado por los jueces administrativos  (…),  de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998,  aspecto que indefectiblemente llevó al rechazo de la demanda  por falta de competencia (…)”  (fls. 43 a 48).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del escrito  genitor, insistiendo en “(…) que  la decisión censurada pone en riesgo los derechos colectivos  denunciados como amenazados  (…)” en el proceso objeto de este auxilio (fl. 72).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Manizales menoscabó las garantías  superiores del actor, Javier Elías Arias Idárraga, al  no admitir la acción popular de aquél “por  falta de jurisdicción y competencia”.  

2.  Se  analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para  establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El  18 de marzo de 2015 (fls. 22 a 24), el aquí querellado rechazó  el pleito subexámine  y dispuso su remisión a los jueces administrativos, aduciendo  que esos despachos son los encargados de adelantar acciones populares  dirigidas en contra de “(…) entidades  públicas y de personas privadas que desempeñen  funciones administrativas (…)”,  en atención a lo preceptuado en los cánones 15 y 16 de  la Ley 472 de 1998.  

Razonó  el tutelado respecto de la naturaleza jurídica de la empresa  allí demandada:  

“(…)  [L]a  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., [es  una] sociedad  anónima comercial, clasificada como empresa de servicios  públicos mixta, que desempeña funciones  administrativas, a través del servicio público  domiciliario de energía (…)”.  

2.2.  El 15 de abril de 2015 (fls. 25 a 26 vuelto), se ratificó la  anterior determinación, al zanjarse la reposición  elevada por Arias Idárraga, arguyendo, además de lo  anterior, lo siguiente:  

“(…)  [E]n  voces de los artículos 12 y 13 C.P.C.[1],  los negocios que corresponden a la jurisdicción civil, son  todos aquellos que no están atribuidos por Ley a otras  jurisdicciones; en tal virtud, no es acertada la apreciación  efectuada por el actor popular, al estimar que el hecho de invocar  como fundamento jurídico normatividad civil, automáticamente,  transfiere la competencia a la justicia ordinaria (…)”.  

3.  Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  De  otra parte, el quejoso enrostra vulneración a sus garantías  iusfundamentales,  aduciendo que la notificación de las providencias precedentes  debió realizarse a través de su correo electrónico,  empero ese medio no se encuentra estatuido para tal efecto en el  Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los  artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por  aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre  vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral  3°, permite enviar la comunicación para la notificación  personal al correo electrónico del extremo pasivo en un  litigio.  

Adicionalmente,  no se observa irregularidad en la comunicación de esas  actuaciones, efectuada por estado, según informó el  estrado querellado en consonancia con el precepto 321 ibídem3,  las cuales, además, fueron conocidas por Arias Idárraga,  al punto que pudo elevar reposición frente a la primera de  ellas.  

5.  Por último,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  justicia. Pues en el presente asunto no se le ha denegado el acceso a  la administración de justicia ni se ha incurrido en vía  de hecho alguna, sino que el juez, al considerarse incompetente actuó  conforme al inciso 4 del numeral 7 del canon 85 del Estatuto Procesal  Civil4,  norma aplicable a las acciones populares por remisión  contenida en la regla 44 de la Ley 472 de 19985.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”6.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          12: Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no          esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.          

“Art.          13. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor          que la determine (…)”.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          “(…)          Art.          321. La          notificación de los autos que no deba hacerse personalmente,          se cumplirá por medio de anotación en estados que          elaborara el secretario          (…)”.  

4          “(…)          Art.          85. Inadmisibilidad y rechazo de la demanda. (…)          7.          (…) Si          el rechazo de debe a falta de competencia o jurisdicción, el          juez la enviará con sus anexos al que considera pertinente          (…)”.  

5          “(…)          Art.          44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se          aplicarán las disposiciones del Código de          Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo          dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los          aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a          la naturaleza y finalidad de tales acciones (…)”.  

6          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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