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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC3470-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01073-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Santiago Carrascal Pérez contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra su señora madre, Ilva Edilia Pérez de Carrascal.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, se colige que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos las decisiones proferidas con ocasión del incidente de nulidad que formuló dentro de la ejecución cuestionada.
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que una vez fueron agotadas las etapas del proceso referido en líneas anteriores, el juzgado convocado, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del mismo, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 21 de julio de 2004, ante lo cual el apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en que en la demanda se había indicado una dirección para notificación distinta a la que efectivamente correspondía, esto es, la «CARRERA 6 No. 34 – 15 BOGOTÁ», solicitud que fue negada en primera y segunda instancia; que a continuación el Despacho por auto de 30 de septiembre de 2010 fijó fecha para la diligencia de remate el día 19 de noviembre siguiente, la cual no se pudo llevar a cabo por no haberse allegado las publicaciones de ley, falleciendo el 25 de enero de 2011 su señora madre, lo que debió producir la interrupción del proceso sin necesidad de declaración judicial, lo cual no ocurrió, pues se fijaron las agencias en derecho el 30 de marzo, se aprobaron las costas el 7 de julio, y se fijó como nueva fecha para el remate los días 6 de julio y 22 de septiembre siguiente, solicitando la gestora judicial de la parte actora la interrupción del proceso el 8 del mismo año, para que fueran notificados los herederos de la deudora de la existencia del proceso y los documentos arrimados como títulos de recaudo.
Manifestó que «con mala fe», la representante judicial de la entidad bancaria solicitó en tres oportunidades el emplazamiento de los mismos, afirmando bajo la gravedad de juramento que desconocía «sus domicilios, lugar de residencia y trabajo», sin realizar ningún tipo de actividad a fin de dar con el paradero de los signatarios, a pesar que dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo debatido se había dejado suministrada, por lo menos, su dirección para notificaciones, a más que el Despacho se abstuvo de requerir a la abogada de la difunta para que suministrara sus nombres y las respectivas direcciones para tal fin.
Sostuvo que pese a lo anterior el juzgado encausado efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y en tal medida nombró curador ad litem para que los representara en el juicio, poniéndole en conocimiento los títulos ejecutivos, razón por la que se levantó la interrupción del proceso, procediéndose a avaluar el bien objeto de garantía y a realizarse la subasta del mismo, la cual fue aprobada mediante proveído de 14 de marzo de 2014.
Finalmente afirmó, que por lo anterior, y a través de procuradora judicial, «formuló INCIDENTE DE NULIDAD con fundamento en la causal 9 del art. 140 del C. de P.C., el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 13 de agosto [siguiente]», decisión contra la cual presentó sin éxito los recursos de reposición y de apelación, pues el Despacho si bien negó el primero y concedió el segundo por medio de providencia de 27 de enero de los corrientes, el «Tribunal de Bogotá denegó la apelación argumentando que la providencia no está enlistada en el art. 351 del C. de P.C.» (fls. 72 a 93, cdno. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que las decisiones proferidas por el juzgado accionado son razonables y no arbitrarias o caprichosas (fls. 128 a 137, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fl. 158, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negó la concesión del recurso formulado por la parte aquí interesada contra el proveído de 13 de agosto de 2014, por medio del cual el referido Despacho dispuso negar la nulidad deprecada en la reseñada ejecución, pues no obstante no haberse solicitado de forma explícita por vía de tutela la revocatoria de tal proveído, se entiende del escrito de amparo que tal negativa también generó la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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