ATC3464-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3464-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00278-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela instaurada por María Consuelo Higuera  Amado frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y al Instituto de Vivienda de esa capital -INVISBU-, extensiva  al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-,  a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN- y al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos a la  “solidaridad”,  “protección  a la familia”,  igualdad, dignidad humana y vivienda,  presuntamente  vulnerados  por las entidades querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  Indica ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia,  motivo por el cual se postuló infructuosamente en las  convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda en los años  2005 y 2008 para asignar subsidios para la adquisición de una  residencia.  

2.2.  Manifiesta que se han entregado más de 600 auxilios a personas  víctimas, sin resultar ella favorecida, desconociendo su  apremiante situación.  

3.  Implora ordenar la adjudicación de las mencionadas ayudas  asistenciales.  

4.  El Ministerio entutelado alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva, al no constarle los hechos aducidos por la  promotora, pues “(…) éstos  se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia  [corresponde]  al (…)  Departamento  Administrativo  para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de todo lo  relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia, y [al]  Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que es la entidad que se encarga  de todo lo relacionado con los “Subsidios Familiares de  Vivienda”  (…)” fls. 76 a 82).  

5.  CAJASAN aseveró no haber conculcado los preceptos  iusfundamentales  invocados  (fls. 29 a 31).  

6.  INVISBU  indicó que incluyó a la actora dentro del censo oficial  presentado por el municipio de Bucaramanga “(…) al  gobierno nacional, para que personas como la accionante, puedan optar  a la asignación y adjudicación de una vivienda gratis  (…)”  (fls. 35 a 39).  

7.  FONVIVIENDA precisó que María Consuelo Higuera de Amado  se encuentra en estado “calificado”  dentro de la “(…) convocatoria  desplazados 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda  nueva o usada para hogares propietarios (…)”,  empero aclaró que no ha sido escogida como beneficiaria del  programa humanitario (fls. 64 a 67).  

8.  El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social guardó  silencio.  

9.  La Sala a  quo  negó la salvaguarda al concluir:  

“(…)  [E]s  claro que la acá actora, en lo que respecta al subsidio de  vivienda otorgado por FONVIVIENDA, el cual se encuentra en estado  calificado, debe adelantar y cumplir los procedimientos y requisitos  que la Ley exige para la materialización de la ayuda otorgada,  es decir, que deberá adelantar los distintos trámites  de orden administrativo ante la entidad competente, a fin de lograr  el desembolso del beneficio (…)”  (fls. 43 a 52):  

10.  Impugnó la quejosa sin indicar los motivos de su inconformidad  (fls. 86 y 87).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  a la Alcaldía de Bucaramanga, al Instituto de Vivienda de esa  ciudad –INVISBU-, y a la Caja de Compensación Familiar  de Santander, debiendo conocer su trámite los jueces del  circuito, teniendo en cuenta lo normado en el inciso 2º, numeral  1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

2.  Fonvivienda, según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003  goza de “personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera”,  y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 de la misma regulación,  hace parte del sector descentralizado por servicios del orden  nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º  del canon 38 de la Ley 489 de 1998, por tanto le corresponde conocer  de esa acción, como se dijo en líneas atrás, a  los jueces del circuito o con categoría de tales.  

3.  A la alcaldía de Bucaramanga y a INVISBU les atañe  resolver lo concerniente al censo  oficial presentado por el municipio al gobierno nacional para la  asignación de auxilios como el pretendido por la actora  (fls. 35 a 39).  

La competencia  para dirimir resguardos en contra de municipios recae en los jueces  municipales, empero, establecido ya que es necesario conformar el  contradictorio junto con el Fondo Nacional de Vivienda, se conserva  la jurisdicción de los jueces del circuito.  

4.  Las vinculaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y  del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social resultan  apenas aparentes, como quiera que las llamadas a pronunciarse sobre  el subsidio de vivienda pretendido por la reclamante son Fonvivienda,  INVISBU y el Municipio de Bucaramanga.  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

5.  Esta Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualizó:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el  amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente  encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios  de vivienda de interés social para la población  beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución  de dichos auxilios (…)  

“(…)  [S]e  agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la  nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos  concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre  la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en  autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos.  05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y  70001-22-14-000-2012-00027-01  (…)”2.  

7.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

8.  De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir de su admisión.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bucaramanga para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa ciudad.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

2CSJ          ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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