ATC3459-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3459-2015  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (205).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Palacios  Bernal, frental al Ministerio de Salud y Protección Social y  al Consorcio SAYP 2011 – Fondo de Solidad y Garantía FOSYGA,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor pide la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  39  a 45):  

2.1.  Fue diagnosticado con Lupus Eritematoso “(…) asociado  a secuelas de mielitis transversa, secuelas de neuroinfección,  citomegalovirus  (…)”, y se encuentra afiliado como cotizante en la  E.P.S. Salucoop.  

2.2.  Afirma que le han amparado en dos acciones de tutela la garantía  a la salud en conexidad con la vida, en las cuales se ordenó a  la entidad prestadora señalada, autorizarle unos medicamentos  y servicios médicos no cubiertos por el POS, requeridos para  el tratamiento de sus enfermedades.  

2.3.  Ante el incumplimiento de las anteriores disposiciones  constitucionales, el 15 de febrero de 2015 elevó una solicitud  al Consorcio SAYP – FOSYGA,  

“(…)  con  el fin de aclarar las actuaciones realizadas por Salucoop EPS ante  Fosyga respecto de recobros NO POS (…) y en relación  con el suscrito (…),  respecto  de los diferentes tratamientos y conforme a las órdenes de los  Jueces de tutela señalados; lo anterior para el ejercicio de  las respectivas acciones legales y judiciales en contra de Salucoop  EPS  (sic) (…)”.  

2.4.  Sostiene que el precedido requerimiento no ha sido resuelto.  

3.  Pide conminar al demandado contestar el aludido petitorio.  

4. El Ministerio  de Salud y Protección solicitó la desvinculación  del amparo, por cuanto no está dentro de sus funciones  resolver los reclamos del promotor (fls. 66 y 67).  

El  Consorcio SAYP 2011 – Fosyga destacó la improcedencia  del resguardo porque ya fueron atendidos los planteamientos del  gestor (fls. 54 y 55).  

5. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección invocada, tras considerar que al actor se le  brindó la respuesta suplicada  (fls.  73 a 76).  

6. El querellante  impugnó el precedido fallo, aduciendo estar en desacuerdo con  el contenido de la solución ya otorgada (fl. 84).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Examinada la          acción de tutela y los soportes adosados a este expediente,          se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          para resolver el reclamo tutelar.  

            

2. Lo anterior, por          cuanto la censura constitucional involucra exclusivamente al FOSYGA,          cuenta administrada por el Consorcio Syp 2011, conforme al contrato          fiduciario N° 467 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud          y Protección Social y las Fiduciarias la Previsora S.A. y          Colombia de Comercio Exterior S.A.  

            

3. Desde esa          perspectiva, de las acciones de tutela incoadas en contra de ese          organismo, tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1°          del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, deben conocer          de su trámite los jueces civiles municipales, pues se trata          de una entidad de derecho privado.  

“(…)  Como  se sabe el «Fosyga» es una cuenta administrada por el  Consorcio Syp 2011, conforme al contrato fiduciario No. 467 de 2011  suscrito con el Ministerio de la Protección Social; tal  entidad es un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la  Previsora S.A. y Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S.A.  (…)”1.  

3.  Por lo discurrido, la vinculación de la cartera Ministerial  accionada es apenas aparente, pues es evidente que el requerimiento  del cual se pretende su respuesta, fue dirigido únicamente al  Fosyga.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

4. Como el  resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 3° del numeral 1° del precepto 1°, entre otras  cosas, que las acciones de tutela contra  entidades  de carácter privado, le serán repartidas a los jueces  municipales, es evidente, esta salvaguarda debió ser tramitada  por ellos y no ante la mencionada Corporación.  

5. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…)”.  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del  debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez  natural y la administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

6. De modo que se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá  para que sea repartido a los jueces municipales de esa ciudad.  

3. Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Auto de 9          de diciembre de 2014, exp. 2014-00219-01.  

2CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.      

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