STC 7305 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7305-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01131-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por María  Teresa Aldana Merchán frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora contra  Leonor Morales de Medina, herederos indeterminados de Luis Eduardo  Medina Hernández y demás personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, la petente solicita el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por  la Corporación atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que dentro de las diligencias materia  de cuestionamiento, tras recepcionarse las pruebas decretadas y  remitirse el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, se emitió sentencia  favorable a sus pretensiones.  

Anota  que esa determinación fue apelada por el extremo pasivo y, en  decisión de 30  de abril de 2015, el Tribunal convocado la revocó para negar  sus peticiones.  

Señala  que el ad  quem incurrió  en vía de hecho, por cuanto (i) indicó en su  providencia una fecha diferente de la del fallo de primer grado; (ii)  “(…) transgredió  el principio de consonancia (…)”,  dado que si bien el recurrente no cuestionó la data desde  cuando comenzó a ejercerse posesión, se pronunció  sobre la misma; (iii) valoró irregularmente los medios de  convicción recaudados, además de “suponer”  la existencia de otros; y (iv) tuvo por acreditado, sin estarlo, que  ella había reconocido “(…) en  cabeza de otra persona la titularidad del 50% del inmueble (…)”  objeto del litigio.  

3.        Exige,  por tanto, dejar sin efecto la decisión de segundo grado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado guardó  silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la providencia de 30 de abril de 2015, con la cual la Corporación  acusada revocó la de 15 de septiembre de 2014 para, en su  lugar, negar las pretensiones de la demandante, aquí actora,  no  se observa desafuero o arbitrariedad, pues la autoridad convocada  efectuó una valoración prudente del caudal probatorio y  se apegó la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

2.        En  efecto, el Tribunal accionado en la sentencia reseñada,  comenzó por destacar que en el asunto bajo su conocimiento,  

“(…)  [a]corde  con la normatividad a la que quiso acogerse la parte actora  (copropietaria -en común y proindiviso- del 50% del inmueble  materia de este litigio), es ostensible que el éxito de la  demanda en estudio estaba condicionado a que dicha litigante  demostrara, con todo vigor (art. 177, C. de P. C), que en algún  momento se rebeló frontalmente contra el señorío  que habría podido ostentar José Fortunato Medina  Morales (y sus herederos Luis Eduardo Medina Hernández y   Leonor Morales de  Medina);  que desde ese entonces empezó a  poseer el predio en forma exclusiva y excluyente y que esa posesión  se extendió por un término no inferior a cinco años,  contabilizado desde la fecha de formulación de la demanda en  estudio (9 de marzo de 2012), hacia atrás, esto en armonía  con la clase de prescripción que se invocó en el libelo  con que tuvo su inicio este proceso abreviado, es decir, la de 5 años  contemplada en el artículo 51 de la Ley 9a de 1989, norma que,  contrario a lo que sostuvo la opositora, no fue derogada ni expresa  ni tácitamente por la Ley 791 de 2002, que ni por asumo se  ocupó de regular lo atinente al término prescriptivo  aplicable a las viviendas de interés social (…)”.  

Así,  en torno a los actos que debe ejecutar un comunero para poder  demostrar la posesión ejercida sobre la parte del predio de la  cual no es propietario, el Colegiado refirió jurisprudencia de  esta Sala para señalar que la actitud de aquél no debe  generar “(…) equívoco  alguno (…)”  sobre el señorío aducido, pues nada debe “(…)  t[ener]  que ver con su condición de comunero y coposeedor (…)”.  

Frente a lo  expuesto, el acusado acotó:  

“(…)  el planteamiento recién citado frustra la declaración  de pertenencia, pues, según lo permite colegir la anotación  No. 3 del respectivo certificado de tradición, fue en virtud  de [la]  (…)  escritura pública [aludida]  (…) que  también el señor José Fortunato Medina Morales  (causante de la aquí demandada determinada) adquirió la  titularidad del otro 50% de los derechos de dominio del inmueble,  esto es, la cuota parte sobre la que aquí se debate (…)”.  

“En  ese escenario, no queda más que colegir que al haber suscrito  la susodicha escritura pública No. 2583 de 1993, la señora  Aldana Merchán terminó por reconocer en cabeza de otra  persona (José Fortunato Medina Morales, fallecido el 27 de  abril de 2007 (…)),  la titularidad del 50% cuya usucapión persigue, comportamiento  que, en vez de reflejar el señorío requerido para el  éxito de las pretensiones, lo desvirtúa (…)”.  

Enseguida,  respecto del caudal probatorio arrimado, sostuvo la imposibilidad de  conferirle el valor otorgado por el a  quo,  por cuanto,  

“(…)  en lo medular, dichos elementos de juicio apuntan a evidenciar que  desde 1993, la señora Aldana Merchán habría  asumido las cargas económicas que generó el inmueble,  tales como impuestos, servicios públicos y gastos de  mantenimiento (…). Sin embargo, en este particular asunto (en  el que la demandante es condueña del predio cuya usucapión  persigue) esos comportamientos, por sí solos, no evidencian la  frontal rebeldía que exige la prescripción adquisitiva  entre comuneros, pues, a falta de prueba en contrario, ha de asumirse  que cualquier erogación que hubiera realizado la demandante  con relación al inmueble del que era condueña, la hizo  en nombre y beneficio de la comunidad, sin que el sólo  fallecimiento del señor Medina Morales sea suficiente para  colegir que desde esa fecha, automáticamente, la parte actora  trocó el título bajo el cual detentaba materialmente el  predio (…)”.  

3.        Vistas  así las cosas, no se encuentra proceder arbitrario en la  actuación de la autoridad querellada, pues con apoyo en el  material de convicción adosado, concluyó que la petente  reconocía dominio ajeno sobre el porcentaje pretendido en  usucapión y al no ser su conducta inequívoca, en lo  referente al desconocimiento de la propiedad de los demás  comuneros, las pretensiones de su demanda fracasaron.  

Se  destaca que los argumentos relativos  a la equivocación del ad  quem en  la fecha de la sentencia del a  quo y  la supuesta inviabilidad de referirse a la data en la cual comenzó  a ejercerse posesión por no ser un aspecto objeto de la  apelación, no tienen la virtualidad de transformar la  providencia analizada en una lesiva de prerrogativas fundamentales;  el último aspecto, además, por cuanto para establecer  la posibilidad de prescribir un inmueble es indispensable examinar el  cumplimiento de los elementos exigidos, entre otros, el lapso  transcurrido en ejercicio de la posesión alegada.  

En  lo atinente a  la valoración del caudal probatorio, esta Corporación  ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Y  aunque  la Corte pudiese tener un discernimiento distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  María  Teresa Aldana Merchán frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  del asunto de pertenencia impulsado por la aquí actora contra  Leonor Morales de Medina, herederos indeterminados de Luis Eduardo  Medina Hernández y demás personas indeterminadas.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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