STC 7306 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7306-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01174-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por La  Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con ocasión del asunto ordinario impulsado  por Guillermo Ramiro Ramírez Calle, Martha Cecilia Madrigal  Torres y Jorge Carlos Maldonado Cifuentes contra la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la sociedad accionante solicita el amparo de los  derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y “publicidad”,  presuntamente lesionados por la Corporación atacada.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que el 16 de abril de 2012 fue  condenada al pago de los perjuicios reclamados por el extremo actor,  derivados de la tardanza en el pago de un contrato de seguro.  

Afirma  que apeló esa decisión y el recurso fue admitido por el  Tribunal, quien le confirió al asunto el número  05001310301020090044301.  

Advierte  que en esta anualidad tuvo conocimiento de un juicio ejecutivo  seguido en su contra, producto del litigio ordinario materia de  censura.  

Señala  que con ocasión de lo anterior, procedió a realizar una  “(…) revisión  física del expediente (…)”  y se enteró de que el Colegiado acusado había dictado  fallo de segundo grado en el caso fustigado, desde el 3 de junio de  2014, ratificando el pronunciamiento recurrido.  

Aduce  que no pudo notificarse antes de esa decisión, por cuanto el  querellado registró “(…) doblemente  en la página de la rama judicial el mismo proceso; el segundo  de ellos con el Nro. 05001310301020090044302 (…)”.  

Destaca  que en el primer radicado se fijaron actuaciones hasta el 2 de  septiembre de  2012 y sin explicación o “(…) nota  aclaratoria (…)”,  comenzaron a realizarse las anotaciones en el segundo registro.  

Sostiene  que cumplió con la vigilancia del litigio porque siempre lo  consultó a través de internet y hasta la fecha de  interposición de este amparo, no hay constancia en la  radicación inicial, de haberse resuelto la apelación  referenciada.  

Tras  exponer que se quebrantaron sus prerrogativas por falta de publicidad  en la gestión inscrita en el segundo de los números  señalados, refiere jurisprudencia relacionada con el valor de  “(…) la  información computarizada de los despachos judiciales (…)”.  

3.        Exige,  para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto las  providencias y actuaciones posteriores al 2 de septiembre de 2012,  “(…) incluyendo  expresamente todo lo relacionado con el proceso ejecutivo conexo  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Colegiado denunciado guardó  silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reproche tutelar, se evidencia su fracaso porque no se encuentra  en la actividad de la Corporación denunciada, irregularidad  lesiva de derechos fundamentales.  

2.        Justamente,  se establece que la supuesta anomalía consistente en no  ingresarse la información correspondiente al sistema de  consulta de procesos, susceptible de revisarse en internet, en el  radicado 05001310301020090044301,  desde el 2 de septiembre de 2012,  no genera la lesión de los derechos aquí invocados.  

Lo  anterior,  por un lado, porque la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la  obligación de los sujetos procesales de revisar en forma  directa el expediente contentivo de las diligencias donde son partes  o interesados.  

Así,  el sistema mencionado resulta ser solamente una herramienta de  comunicación pero no de notificación de actuaciones  judiciales.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta  que facilita a la administración de justicia el cumplimiento  efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el  acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la  información que se da conocer en los computadores (…)  son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no  medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan  exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más  si se tiene cuenta  que los datos allí contenidos apenas dan  cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral. En suma, no hay error en la información, y  tomada como mera indicación, debió provocar la consulta  del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio  error (…)”1.  

Y,  por el otro porque el Tribunal convocado notificó las  providencias dictadas dentro del proceso censurado, atendiendo a las  disposiciones legales aplicables. Puntualmente, se observa que el  fallo con el cual se confirmó el de primera instancia, fue  comunicado con edicto fijado el 14 de julio de 2014.  

A  la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de  enteramiento referida por la tutelante, en relación con la  sentencia emitida en segundo grado en el juicio materia de ataque,  solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del  expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el  seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el  sistema de gestión judicial, por no ser este, se insiste, un  medio de notificación legal.  

3.        Resta  indicar que el amparo solicitado  tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…)  sólo tiene  [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”2,  presupuestos no acreditados en el plenario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  La  Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con ocasión del asunto ordinario impulsado  por Guillermo Ramiro Ramírez Calle, Martha Cecilia Madrigal  Torres y Jorge Carlos Maldonado Cifuentes contra la aquí  actora.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. sentencia de          3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los          fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010,          exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; 5 de          septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; y 11 de agosto de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01643-00, entre otros.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 1°          de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.  

      

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