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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7306-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01174-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del asunto ordinario impulsado por Guillermo Ramiro Ramírez Calle, Martha Cecilia Madrigal Torres y Jorge Carlos Maldonado Cifuentes contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “publicidad”, presuntamente lesionados por la Corporación atacada.
2. En sustento de su reproche, asevera que el 16 de abril de 2012 fue condenada al pago de los perjuicios reclamados por el extremo actor, derivados de la tardanza en el pago de un contrato de seguro.
Afirma que apeló esa decisión y el recurso fue admitido por el Tribunal, quien le confirió al asunto el número 05001310301020090044301.
Advierte que en esta anualidad tuvo conocimiento de un juicio ejecutivo seguido en su contra, producto del litigio ordinario materia de censura.
Señala que con ocasión de lo anterior, procedió a realizar una “(…) revisión física del expediente (…)” y se enteró de que el Colegiado acusado había dictado fallo de segundo grado en el caso fustigado, desde el 3 de junio de 2014, ratificando el pronunciamiento recurrido.
Aduce que no pudo notificarse antes de esa decisión, por cuanto el querellado registró “(…) doblemente en la página de la rama judicial el mismo proceso; el segundo de ellos con el Nro. 05001310301020090044302 (…)”.
Destaca que en el primer radicado se fijaron actuaciones hasta el 2 de septiembre de 2012 y sin explicación o “(…) nota aclaratoria (…)”, comenzaron a realizarse las anotaciones en el segundo registro.
Sostiene que cumplió con la vigilancia del litigio porque siempre lo consultó a través de internet y hasta la fecha de interposición de este amparo, no hay constancia en la radicación inicial, de haberse resuelto la apelación referenciada.
Tras exponer que se quebrantaron sus prerrogativas por falta de publicidad en la gestión inscrita en el segundo de los números señalados, refiere jurisprudencia relacionada con el valor de “(…) la información computarizada de los despachos judiciales (…)”.
3. Exige, para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto las providencias y actuaciones posteriores al 2 de septiembre de 2012, “(…) incluyendo expresamente todo lo relacionado con el proceso ejecutivo conexo (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Colegiado denunciado guardó silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reproche tutelar, se evidencia su fracaso porque no se encuentra en la actividad de la Corporación denunciada, irregularidad lesiva de derechos fundamentales.
2. Justamente, se establece que la supuesta anomalía consistente en no ingresarse la información correspondiente al sistema de consulta de procesos, susceptible de revisarse en internet, en el radicado 05001310301020090044301, desde el 2 de septiembre de 2012, no genera la lesión de los derechos aquí invocados.
Lo anterior, por un lado, porque la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la obligación de los sujetos procesales de revisar en forma directa el expediente contentivo de las diligencias donde son partes o interesados.
Así, el sistema mencionado resulta ser solamente una herramienta de comunicación pero no de notificación de actuaciones judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”1.
Y, por el otro porque el Tribunal convocado notificó las providencias dictadas dentro del proceso censurado, atendiendo a las disposiciones legales aplicables. Puntualmente, se observa que el fallo con el cual se confirmó el de primera instancia, fue comunicado con edicto fijado el 14 de julio de 2014.
A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante, en relación con la sentencia emitida en segundo grado en el juicio materia de ataque, solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema de gestión judicial, por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal.
3. Resta indicar que el amparo solicitado tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2, presupuestos no acreditados en el plenario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros Generales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del asunto ordinario impulsado por Guillermo Ramiro Ramírez Calle, Martha Cecilia Madrigal Torres y Jorge Carlos Maldonado Cifuentes contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. sentencia de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; y 11 de agosto de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01643-00, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.