ATC4534-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC4534-2015  

Radicación  n.°  88001-22-08-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de  junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Resolución No. 0005132 del 24 de octubre de 2013, el  Comisario de Policía de San Andrés ordenó el  desalojo y demolición del edificio La Playa (Osaka), donde  queda ubicado el apartamento 305, propiedad de la señora  Martha Cecilia Chaparro y esposa del aquí accionante.  

2.  Afirma  el actor, que la decisión de demoler el edificio se adoptó  con la anuencia de la administradora del mismo, quien no realizó  ningún tipo de gestión para obtener una compensación  por el detrimento patrimonial que se le causó tanto a él  como a su esposa.  

3.  Aduce que el procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría  de Policía intervino la Procuradora Judicial para Asuntos  Ambientales y Agrarios, quien no veló por los derechos que le  asiste como afectado en dicho asunto, y por el contrario, coadyuvó  en la demolición del predio, incumpliendo con sus funciones de  inspección, control y vigilancia.  

4.  Manifiesta que el Ministerio de Vivienda debe compensar el perjuicio  causado, dado que afecta a todo su núcleo familiar, incluyendo  a su hija de 15 años de edad.  

5.  En síntesis, el accionante considera vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por  cuanto se dictó la orden de demolición del predio sin  tener el quorum  mayoritario  de los copropietarios del edificio, con base en un dictamen de un  perito no tenía calidad e idoneidad para hacerlo y no se les  ha entregado ningún tipo de compensación por el  perjuicio causado. Así mismo, estimó que por tratarse  de un caso similar debe brindársele el mismo tratamiento que a  las personas afectadas por la demolición del edificio «Space»  en Medellín.  

6.  Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la  referencia contra la Procuraduría General de la Nación,  los Ministerios de Vivienda y Medio Ambiente, Gobernación de  San Andrés, Secretaría de Planeación Municipal  de San Andrés, la Comisaría de Policía de la  misma ciudad y el Edificio La Playa (Osaka), con la finalidad de que  se suspenda la orden de desalojo y demolición del predio, así  como los efectos de la Resolución No. 005132 de 2013, por  cuanto no le ha sido notificada. Finalmente, insistió en la  necesidad de que se le otorgue algún tipo de compensación  si se llega a materializar la pérdida patrimonial.  

7.  Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a los  entes accionados.  

8. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó ser desvinculado  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, por cuanto en sus funciones no se contempla la de política  de vivienda.  

9.  La Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios señaló  que el acto administrativo, mediante el cual se ordenó la  demolición se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que  únicamente resta dar cumplimiento a lo allí expuesto.  Por demás, aseveró que el edificio era un peligro para  la comunidad y por esa razón la Comisaria de Policía  dispuso derrumbarlo, situación que corroboró un  dictamen pericial practicado en el procedimiento. Finalmente,  manifestó que intervino en el procedimiento policivo en  cumplimiento de las funciones conferidas por la Constitución y  las leyes vigentes.  

10. La Secretaría  de Gobierno de la Gobernación del Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina pidió declarar la improcedencia  de la solicitud, por cuanto, el actor puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la resolución  que dispuso el desalojo.  

11. El Ministerio  de Vivienda, por su parte, indicó que todo lo relacionado con  subsidios de vivienda corresponde a Fonvivienda, por lo que, solicitó  ser excluido del trámite por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

12.  A través de fallo del 12 de junio de 2015, el Tribunal negó  el amparo invocado, tras concluir que el accionante no se encuentra  legitimación en la causa por activa para promover la acción,  pues no es el propietario del predio involucrado. Por demás,  advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque  el accionante no ha elevado solicitudes a los Ministerios accionados,  quienes por lo tanto no han vulnerado derecho alguno al interesado.  

13.  Tras  ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».1  

2.  Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

3.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

4.  En el sub  lite,  el accionante alega la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, igualdad y petición con ocasión de la  expedición de la Resolución No. 005132 del 24 de  octubre de 2013 por la Comisaría de Policía de San  Andrés, donde se ordenó el desalojo y la demolición  del Edificio La Playa (Osaka), en el que queda ubicado el apartamento  305 que pertenece a su familia.  

Pese  a lo anterior,  la  acción constitucional se dirigió contra diversos  organismos públicos, entre los que se encuentra los  Ministerios de Vivienda y Ambiente, y la Procuraduría General  de la Nación, pero de los hechos descritos y las pruebas  aportadas se colige, que la supuesta vulneración de derechos  tendría su fuente en la conducta u omisión endilgada a  la Comisaría Departamental de Policía de San Andrés,  quien fue la que expidió la citada resolución y por  ende ordenó la demolición del predio, queja central de  la tutela.  

Lo  anterior, por cuanto, según lo establece el Código  Departamental de Policía de San Andrés en los artículos  194 y 364, la demolición por amenaza de ruina es una medida  correctiva de carácter policivo que se impone mediante un  procedimiento administrativo abreviado, el cual es de conocimiento de  la Secretaría de Gobierno del Departamento o de los  Inspectores de Policía.  

En  ese orden, aunque  la solicitud de protección se dirigió contra los  Ministerios  de Vivienda y Ambiente, es claro que no se evidencia conducta u  omisión alguna proveniente de tales entidades, pues el actor  no ha elevado ninguna solicitud ni ha realizado ningún tipo de  trámite ante aquellas, circunstancias que evidencia la  vinculación aparente a la presente actuación, máxime  si como se advirtió la única responsable de la orden de  desalojo  es la autoridad departamental antedicha.  

Lo mismo ocurre  con la Procuraduría Judicial en asuntos Ambientales y Agrarios  de San Andrés, puesto que ésta intervino en el aludido  trámite administrativo como agente del Ministerio Público,  y por ende, no es la directa responsable de la orden que estima  transgresora el accionante.  

5.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó una vinculación aparente de  autoridades públicas del orden nacional, Ministerios de  Vivienda y Ambiente, y la Procuraduría General de la Nación,  situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria».  (CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp.  2011-00430-01.)  

6.  Luego,  de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como lo es la Secretaría de Gobierno del Departamento San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, o la Comisaría  Departamental de Policía, corresponde a los jueces del  circuito, por estar en ellos radicada la competencia.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de San Andrés no  era el competente para decidir en primera instancia la acción  de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

7.  Finalmente, resta señalar que las otras autoridades vinculadas  al trámite, Secretaría de Planeación de San  Andrés y el Edificio La Playa (Osaka), no inciden en la  determinación de la competencia, por cuanto se trata de ente  del orden municipal, y por ende, se da aplicación al inciso  final del numeral 1º del artículo 1º del citado  decreto, «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

8.  Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de  reparto de San Andrés para que sea asignado entre los juzgados  civiles del circuito de esa ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto Judicial de San Andrés, para que sea  asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en  primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.  

2          Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.  

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