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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC4534-2015
Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución No. 0005132 del 24 de octubre de 2013, el Comisario de Policía de San Andrés ordenó el desalojo y demolición del edificio La Playa (Osaka), donde queda ubicado el apartamento 305, propiedad de la señora Martha Cecilia Chaparro y esposa del aquí accionante.
2. Afirma el actor, que la decisión de demoler el edificio se adoptó con la anuencia de la administradora del mismo, quien no realizó ningún tipo de gestión para obtener una compensación por el detrimento patrimonial que se le causó tanto a él como a su esposa.
3. Aduce que el procedimiento administrativo adelantado por la Comisaría de Policía intervino la Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien no veló por los derechos que le asiste como afectado en dicho asunto, y por el contrario, coadyuvó en la demolición del predio, incumpliendo con sus funciones de inspección, control y vigilancia.
4. Manifiesta que el Ministerio de Vivienda debe compensar el perjuicio causado, dado que afecta a todo su núcleo familiar, incluyendo a su hija de 15 años de edad.
5. En síntesis, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por cuanto se dictó la orden de demolición del predio sin tener el quorum mayoritario de los copropietarios del edificio, con base en un dictamen de un perito no tenía calidad e idoneidad para hacerlo y no se les ha entregado ningún tipo de compensación por el perjuicio causado. Así mismo, estimó que por tratarse de un caso similar debe brindársele el mismo tratamiento que a las personas afectadas por la demolición del edificio «Space» en Medellín.
6. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios de Vivienda y Medio Ambiente, Gobernación de San Andrés, Secretaría de Planeación Municipal de San Andrés, la Comisaría de Policía de la misma ciudad y el Edificio La Playa (Osaka), con la finalidad de que se suspenda la orden de desalojo y demolición del predio, así como los efectos de la Resolución No. 005132 de 2013, por cuanto no le ha sido notificada. Finalmente, insistió en la necesidad de que se le otorgue algún tipo de compensación si se llega a materializar la pérdida patrimonial.
7. Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a los entes accionados.
8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en sus funciones no se contempla la de política de vivienda.
9. La Procuradora Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios señaló que el acto administrativo, mediante el cual se ordenó la demolición se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que únicamente resta dar cumplimiento a lo allí expuesto. Por demás, aseveró que el edificio era un peligro para la comunidad y por esa razón la Comisaria de Policía dispuso derrumbarlo, situación que corroboró un dictamen pericial practicado en el procedimiento. Finalmente, manifestó que intervino en el procedimiento policivo en cumplimiento de las funciones conferidas por la Constitución y las leyes vigentes.
10. La Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pidió declarar la improcedencia de la solicitud, por cuanto, el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la resolución que dispuso el desalojo.
11. El Ministerio de Vivienda, por su parte, indicó que todo lo relacionado con subsidios de vivienda corresponde a Fonvivienda, por lo que, solicitó ser excluido del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. A través de fallo del 12 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado, tras concluir que el accionante no se encuentra legitimación en la causa por activa para promover la acción, pues no es el propietario del predio involucrado. Por demás, advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque el accionante no ha elevado solicitudes a los Ministerios accionados, quienes por lo tanto no han vulnerado derecho alguno al interesado.
13. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En el sub lite, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y petición con ocasión de la expedición de la Resolución No. 005132 del 24 de octubre de 2013 por la Comisaría de Policía de San Andrés, donde se ordenó el desalojo y la demolición del Edificio La Playa (Osaka), en el que queda ubicado el apartamento 305 que pertenece a su familia.
Pese a lo anterior, la acción constitucional se dirigió contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra los Ministerios de Vivienda y Ambiente, y la Procuraduría General de la Nación, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de derechos tendría su fuente en la conducta u omisión endilgada a la Comisaría Departamental de Policía de San Andrés, quien fue la que expidió la citada resolución y por ende ordenó la demolición del predio, queja central de la tutela.
Lo anterior, por cuanto, según lo establece el Código Departamental de Policía de San Andrés en los artículos 194 y 364, la demolición por amenaza de ruina es una medida correctiva de carácter policivo que se impone mediante un procedimiento administrativo abreviado, el cual es de conocimiento de la Secretaría de Gobierno del Departamento o de los Inspectores de Policía.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra los Ministerios de Vivienda y Ambiente, es claro que no se evidencia conducta u omisión alguna proveniente de tales entidades, pues el actor no ha elevado ninguna solicitud ni ha realizado ningún tipo de trámite ante aquellas, circunstancias que evidencia la vinculación aparente a la presente actuación, máxime si como se advirtió la única responsable de la orden de desalojo es la autoridad departamental antedicha.
Lo mismo ocurre con la Procuraduría Judicial en asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, puesto que ésta intervino en el aludido trámite administrativo como agente del Ministerio Público, y por ende, no es la directa responsable de la orden que estima transgresora el accionante.
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de autoridades públicas del orden nacional, Ministerios de Vivienda y Ambiente, y la Procuraduría General de la Nación, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ Autos 24 Jul. 2007, Exp. 00156-01 y 17 Ago. 2011, Exp. 2011-00430-01.)
6. Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la Secretaría de Gobierno del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o la Comisaría Departamental de Policía, corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de San Andrés no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
7. Finalmente, resta señalar que las otras autoridades vinculadas al trámite, Secretaría de Planeación de San Andrés y el Edificio La Playa (Osaka), no inciden en la determinación de la competencia, por cuanto se trata de ente del orden municipal, y por ende, se da aplicación al inciso final del numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
8. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de San Andrés para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de San Andrés, para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
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