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Radicación n.° 13001-22-21-000-2014-00382-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1260-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00382-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela de Jaime Rendón Márquez, Alberto Marín Zamora y Álvaro Méndez Silva, coadyuvada por la Asociación de Residentes de Crespo-Asocrespo, frente a los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Consorcio Vía al Mar, la Procuraduría Provincial de Cartagena Delegada en Asuntos Ambientales y la Defensoría Regional del Pueblo de esa ciudad; siendo vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el Consejo Gremial de Bolívar, la Dirección General Marítima, la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar, el Establecimiento Público Ambiental-EPA, las Alcaldías de las Localidades Nº. 1 y 2 de la misma ciudad, las Secretarías de Planeación y de Infraestructura Distrital de Cartagena, la Superintendencia de Puertos y Transportes – Delegatura Concesiones, el Concejo Distrital de Cartagena, la Comisión Colombiana de Cooperación con la Unesco y el Consorcio Insevial.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les están siendo transgredidos los derechos a la participación ciudadana, debido proceso, vida digna y medio ambiente.
2.- Señalan como contrario a sus garantías, la construcción de un puente o terraplén que nunca fue consultado, ni contemplado en la licencia ambiental contenida en la Resolución nº 1630 de 2009.
3.- Sustentan la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4):
3.1.- Que con el apoyo financiero del Gobierno Nacional y realizado por el Consorcio Vía al Mar, en Cartagena se empezó la ejecución del proyecto denominado «Anillo Vial Malecón de Crespo», con el fin de solucionar los problemas de movilidad del sector.
3.2.- Que para ello, el Consorcio solicitó licencia al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y justificó la consulta pública exigida para dicho trámite con una audiencia en la que la comunidad estuvo de acuerdo con un deprimido o túnel preservando el paisaje propio de Cartagena sin afectar la vista de la ciudad y el uso de la playa.
3.3.- Que el referido Ministerio expidió la licencia ambiental nº. 1630 (agosto 24 de 2009) bajo esas estrictas condiciones, sin que en alguna parte de ésta o en el estudio de impacto ambiental aparezca detallado «el cumplimiento de los requisitos y medidas de prevención, mitigación, compensación de los efectos ambientales de la obra del terraplén o puente que hoy obstruye nuestras playas de Marbella», ya que, únicamente se menciona una intersección, «por lo que es fácil deducir que las accionadas le emitieron un “cheque en blanco” al constructor para que hiciera lo que quisiera».
3.4.- Que esa «ausencia manifiesta» la aprovechó el consorcio para para elaborar «el peor de los diseños» correspondiente a un par de «terraplenes» frente a las playas y dos murallas con bolsas de arena que ha sido rechazado por toda la ciudad.
3.5.- Que esas últimas obras no fueron consultadas con los afectados directos y el consorcio incurrió en una «vía de hecho» al iniciar construcciones no contempladas en la licencia ambiental.
3.6.- Que la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2012 dijo que la socialización de los proyectos debía ser previa a la expedición de las licencias.
4.- Reclaman, en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de tales obras; se solicite licencia con un nuevo diseño producto del estudio del impacto ambiental; y, que se celebre la audiencia pública con la comunidad (folio 18).
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS.
1.- Asocrespo dijo que la protección del medio ambiente y del paisaje marino fueron los principios inspiradores del proyecto; que a la población se le planteó la construcción de un túnel en las distintas reuniones y que coadyuvaba el amparo (folios 70 a 75).
2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expuso que a dicha entidad no le corresponde el otorgamiento de licencias ambientales, dado que es del resorte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA (folios 77 a 81).
3.- La Dirección General Marítima manifestó que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ejercido periódicamente los controles de las obras autorizadas a la ANI y que los inconformes deben atacar lo actos que no comparten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 85 a 91).
4.- La Procuraduría Provincial de Cartagena informó que hasta el momento no se ha radicado en sus dependencias ninguna queja por las presuntas irregularidades en la expedición de la licencia ambiental y que la Procuradora 3ª Judicial II Ambiental y Agraria de esa ciudad rindió un informe en el que dijo que «verificada la información entregada en el estudio de impacto ambiental (…) se evidencia que desde el inicio siempre se tuvo contemplado la construcción de un puente sobre la Avenida Santander» (folios 120 y 121).
5.- El Consorcio Vía al Mar adujo que las obras correspondientes al puente en la intersección del proyecto con la Avenida Santander se encuentran incluidas dentro de la licencia ambiental y cumplió con todos los requisitos para su expedición; que el aspecto actual de la zona corresponde a las condiciones normales de una construcción y por eso existen sacos de arena que serán cubiertos por el «muro de fachada de terminación»; que todos los planos fueron entregados el 16 de abril de 2009; que los gestores aducen representar derechos de toda la comunidad Cartagenera, quedando claro que no están frente a una supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sino colectivos, cuya defensa se obra mediante las acciones populares y de grupo.
Agregó que el fallo T-348 de 2012 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso porque allí se protegió el derecho de participación de un grupo de pescadores que ejercían su actividad en la zona del proyecto, por lo que debía identificarse sus posibles impactos; que ha garantizado espacios para escuchar a la comunidad y autoridades locales en las distintas reuniones efectuadas; que los actores pueden demandar la nulidad de los actos que no comparten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que las obras mejoraran la calidad de vida de los habitantes del barrio Crespo y contarán con una amplia zona que antes no existía; que no se probó un perjuicio irremediable y que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena negó una tutela similar el pasado 24 de noviembre (2014-00124-01), folios 126 a 569.
6.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- indicó que para la construcción de los proyectos se requiere una sola licencia ambiental, y no una para cada componente de la obra; que dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no está evaluar el diseño en su parte técnica, solo se limita a verificar que los impactos positivos y negativos generados se encuentren analizados en el Estudio de Impacto Ambiental y que en la obra se estén ejecutando a cabalidad; que respecto del puente sobre la Avenida Santander, la ANLA expidió la Resolución No. 1304 de 3 de octubre de 2014, imponiendo medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental en atención a una queja presentada, existiendo a la fecha actos administrativos dotados de presunción de legalidad, frente a los cuales se puede acudir a través la acción de nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando se no vislumbra la consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional; y, que la ejecución del contrato de concesión No. 503 de 1994 ha estado dotado de las formalidades legales (folios 570 a 591).
7.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales comunicó que si bien en el artículo segundo de la Resolución 1630 del 24 de agosto de 2009, no se detalló el tipo de intersección del proyecto con la Avenida Santander, en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) con radicado 4120-E1-40744 del 16 de abril de 2009, en el aparte de la descripción del proyecto (capítulo 2, numeral 2.4, ítem 2.4.1, página 2-23), el Consorcio planteó la construcción de un puente sobre la avenida Santander; que el artículo décimo primero de la Resolución 1630 del 24 de agosto de 2009 dispuso que: «La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividades descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado y en la presente resolución» y que «Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, al Estudio de Impacto Ambiental o al Plan de manejo Ambiental, deberá ser informado inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación».
Agregó, que el Consorcio Vía al Mar «no ha generado ningún incumplimiento con la construcción de las obras que se enmarcan dentro de la Resolución 1630 del 24 de Agosto de 2009, dado que las mismas se encuentran descritas dentro del contenido de EIA entregado mediante radicado 4120- El-40744 del 16 de abril de 2009, que forma parte integrante de la Licencia Ambiental»; en cuanto a las pretensiones precisó la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, con el que cuentan los gestores para obtener la protección que en esta vía reclaman, por tratarse de un acto administrativo – Resolución 1630 del 24 de agosto de 2009, esto es, la acción de nulidad o nulidad con restablecimiento de derecho, al igual que descarta la vulneración de los derechos invocados (folios 593 a 600).
8.- La Superintendencia de Puertos y Transportes invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no están las de controlar la parte contractual o de licenciamiento ambiental de las concesiones (folios 728 a 731).
9.- La Cancillería informó que dio traslado del oficio dirigido a la Comisión Nacional de Cooperación con la Unesco a la Oficina de Relaciones Internacionales y Cooperación del Ministerio de Cultura (folios 733 y 734).
10.- La Alcaldía de Cartagena señaló que no le atañen los hechos que fundamentan la demanda; que los promotores disponen de un medio idóneo de defensa judicial para perseguir lo que pretenden, como es una acción popular; que toda «mega obra» conlleva una serie de contratiempos para el común de los ciudadanos, los que son temporales, ya que desaparecen al finalizar la ejecución, por lo que acceder a las pretensiones acarrearía serios retrasos en la construcción (folios 739 a 750).
11.- La Secretaría de Planeación Distrital refirió que no ha vulnerado ninguna garantía (folios 751 a 753).
12.- La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso al amparo porque los libelistas cuentan con otros medios de defensa; no se advierte un perjuicio irremediable y carece de legitimación porque el encargado del proyecto de infraestructura es el Consorcio Vía al Mar, el que «ha actuado en debida forma en la ejecución del contrato» (folios 754 a 771).
13.- La Defensoría del Pueblo señaló que se enteró de la inconformidad aducida el 15 de octubre de 2014, cuando asistió a una reunión de vecinos y la puso de presente a la Alcaldía de Cartagena, el Consorcio, la ANI y la ANLA y; que del análisis de las respuestas que recibió «no alcanzamos a tener certeza sobre las características de la obra que quedó aprobada para la intersección entre Marbella y Crespo, así como tampoco sobe su licenciamiento» y por ello remitió un oficio a la última de las mencionadas (diciembre 9 del mismo año) y una vez termine el análisis lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes (folios 777 a 779).
14.- La Alcaldesa de la Localidad Nº. 2 de Cartagena pidió ser desvinculada porque la zona en la que se adelanta la construcción corresponde a la zona Nº. 1 (folios 813 a 816).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la tutela porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que los accionantes pueden demandar los actos que no comparten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ejercer una acción popular para la defensa de sus derechos colectivos, sin que exista prueba de que la afectación de éstos últimos lesione sus garantías individuales o les cause un perjuicio irremediable; incluso, pueden ejercer la acción de cumplimiento si en su criterio no se acataron los parámetros de la licencia ambiental o solicitar un cabildo abierto ante la Junta Administradora Local o el Concejo para ejercer veeduría ciudadana. Añadió que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, los vecinos del barrio Crespo sí participaron en comités y reuniones sobre las obras (folios 840 a 866).
IV. IMPUGNACIÓN
Alberto Marín Zamora y Jaime Rendón Márquez expusieron que la sentencia del a-quo no se ajusta a los hechos ni a las pruebas aducidas en el libelo y se basó en consideraciones inexactas, además de que desconoció los precedentes de la Corte Constitucional T-348 de 2012 y T-092 de 1993 y que le dan al derecho de participación y al medio ambiente el carácter de fundamental. Añadieron que no atacan la legalidad de la licencia de construcción sino, la construcción del puente con dos terraplenes frente a las playas de Marbella sin consultarles y no estar autorizado, ya que «la licencia ambiental es de fecha 24 de agosto de 2009 y los planos y los diseños finales de puente fueron solicitados por el ANLA y acogidos mediante resolución 1304 de 30 de octubre de 2014» (folios 918 a 930).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de las entidades nacionales del nivel central involucradas.
2.- La controversia se centra en establecer si las acusadas vulneraron las garantías alegadas con la expedición de la resolución nº 1630 de 2009, en lo relacionado con la intervención de la playa de Marbella y la construcción de un puente y terraplenes; y, si se hace necesaria una nueva licencia ambiental producto del estudio del impacto ambiental, que además garantice la intervención de la comunidad.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
4.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la cuestión debatida, está acredito:
4.1.- Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución nº 1630 de 2009, concedió licencia ambiental al Consorcio Vía al Mar para el proyecto de infraestructura vial «Anillo Víal-Malecón del Barrio Crespo» (agosto 24 de 2009), folios 155 a 171.
4.2.- Que el artículo segundo del citado acto contempla la «implementación de dos intersecciones 1) con la av. Santander, garantizando la continuidad del tráfico proveniente de la vía al mar y todos los giros requeridos de movilidad y 2) con la calle 70 del Barrio Crespo» (folio 165 vuelto).
4.3.- Que dentro del acápite de «caracterización ambiental» de la misma resolución se expuso «de acuerdo con las exploraciones geotécnicas realizadas para el proyecto, se presentan los detalles correspondientes a la construcción del pavimento, el deprimido y el puente sobre la avenida Santander» (folio 161).
4.4.- Que para socializar la obra y sus avances, el Consorcio Vía al Mar, llevo a cabo varias reuniones, a las que asistieron los representantes de la comunidad de Crespo, así:
i. El 4 de marzo de 2008, en la Iglesia Cristo Rey de la comunidad de Crespo, Cartagena, (fls. 134 a 137).
ii. El 28 de octubre de 2009, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Cartagena (fls. 134 a 137).
iii. El 9 de febrero de 2010, en la Iglesia Cristo Rey y otra en la Alcaldía de Cartagena (fls. 134 a 137).
iv. El 23 de junio de 2010, en el Conjunto Linda Mar del Barrio Crespo (fls. 134 a 137).
v. El 9 de julio de 2010, en el Club de Profesionales de Cartagena y en la Oficina de Atención al Usuario de Crespo (fls. 134 a 137).
vi. El 10 de agosto de 2010, 5 y 27 de abril, 17 y 18 de mayo y 24 de agosto de 2011; 18 y 23 de abril, 14 de agosto, 30 de noviembre de 2012; 31 de enero, 12 y 13 de marzo, 22 de agosto, 24 de septiembre, 9 y 29 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2013; 29 de marzo, 5, 7 y 26 de mayo, 3 y 11 de junio; 28 de agosto, 3, 16 y 23 de septiembre, 17 de octubre, 13, 24, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 (fls. 134 a 137 ibídem).
5.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La Corte Constitucional en la Sentencia T- 348 de 2012, amparó los derechos a la participación, alimentación, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana de los miembros de la Asociación de Pescadores de Comfenalco – Asopescomfe-, ordenando al Consorcio Vía al Mar, al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar las reuniones que fueran necesarias para garantizar el derecho a la participación de los accionantes, «y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con la comunidad las medidas de compensación necesarias acorde con las características del ejercicio de la pesca artesanal como actividad de sustento», (15 mayo. 2012).
Para arribar a tal decisión, luego de resaltar la importancia de la primera de tales prorrogativas, consagrada en el artículo 2º de la Constitución Nacional, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el 40 ib., que prevé, para todo ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, afirmó, que la participación de la comunidad en megaproyectos cuando estos implican una afectación del ambiente y de los recursos naturales, se encuentra garantizado en el artículo 79 de la Constitución, así: «Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo…».
Precisó además, que
(…) para la evaluación del impacto que puede tener la construcción del megaproyecto es necesario tener en cuenta los elementos “socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad”; es este uno de los momentos en los que la participación de la comunidad cobra importancia, pues la información que ésta suministra y su conocimiento del área de influencia permite llevar a cabo una evaluación comprensiva. Por esta razón, las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad ejerza el derecho a la participación, y así hacer un buen diagnóstico de impacto del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la participación adquiere una importancia instrumental para el éxito de las evaluaciones.
En segundo lugar, la participación es indispensable para el diseño de las medidas de compensación y corrección que deben adoptarse en los megaproyectos; éstas deben ser producto de una concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. Bien serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia para su subsistencia.
Y concluyó frente al tema, que
(…) el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.
Agregó, que en materia ambiental la consulta previa a los pueblos indígenas, tribales y afrodescendientes, para la expedición de licencias ambientales, se traduce en un derecho fundamental, como consecuencia de su vinculación con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados.
5.2- El anterior precedente permite a la Sala colegir, que la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, sólo tiene el carácter de derecho fundamental garantizado con la consulta previa, cuando de las comunidades indígenas, tribales o afrodescendientes se trata, o de cualquier otra colectividad cuya subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir. En los demás casos, debe desarrollarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.
Ubicados en este plano, se concluye que a los actores no les asiste el derecho a la consulta previa implorada, como quiera que no hacen parte de un grupo de personas de las antes señaladas, que requieran de una protección constitucional especial o preferente. No dijeron pertenecer a una etnia, tribu, o ser afrodescendientes, o realizar en conjunto con otras personas alguna actividad económica de la que dependa su subsistencia y que se vea afectada con el proyecto que ejecuta el Consorcio Vía al Mar.
Manifestaron sí, residir en el barrio Crespo, condición que no les da la connotación de beneficiarios del trato diferencial señalado y por ende, no era frente a ellos obligatoria la consulta previa.
Así las cosas, no existió vulneración del derecho a la participación, y por ende, tampoco al debido proceso de los accionantes, tal como lo expuso recientemente esta Corte al resolver un caso similar (CSJ, STC415 de ene. 29 de 2015).
5.3.- Ahora bien, consagran los artículos 72 y 73 de la Ley 99 de 1993,
Artículo 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad.
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales (resalta el Despacho).
Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
En desarrollo de la primera de tales normas, el Decreto 330 de 8 de febrero de 2007, que reglamentó las audiencias públicas ambientales, estableció en su artículo 3º, que éstas procederán, a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; y, b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.
Y en el 5º, que la celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada «por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro», a la autoridad ambiental, estableciendo a continuación el procedimiento a seguir.
El mencionado marco jurídico permite a esta Corte concluir, que en presencia de una licencia ambiental y en ejecución el proyecto para el que fue concedida, cuentan los accionantes, al igual que la comunidad del Barrio Crespo, con otro mecanismo de defensa, esto es, solicitar ante la autoridad ambiental la realización de una audiencia pública tendiente a la modificación o la cancelación del permiso otorgado, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se concedió el permiso ambiental.
Y si de atacar la resolución 1630 de 2009 por medio de la cual se autorizó el proyecto, se trata, también tienen a su alcance la acción de nulidad, que permite invocar la suspensión provisional del acto.
Siendo así las cosas, y no obrando prueba de que Jaime Rendón Márquez, Alberto Marín Zamora y Álvaro Méndez Silva hayan adelantado tales remedios, al tenor de lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional se torna improcedente, porque no puede ser utilizada para sustituir al funcionario competente, que en este evento lo son la Autoridad Nacional Ambiental o la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, según el caso.
Se recuerda, como reiteradamente lo sostiene esta Corporación, que «Resulta ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural» (STC10448-2014, 8 ag. exp. 00523-01 y STC2014, 6 nov. Rad. 00483-01).
5.4- Advierte la Sala, que si bien la Corte Constitucional en el fallo T- 348 de 2012 antes citado, en protección de los miembros de la Asociación de Pescadores de Comfenalco – Asopescomfe-, ordenó al Consorcio Vía al Mar, a la Agencia Nacional de Infraestructura) y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar las reuniones necesarias para garantizar el derecho a la participación de los accionantes, y «en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con la comunidad las medidas de compensación necesarias acorde con las características del ejercicio de la pesca artesanal como actividad de sustento», en relación con la misma obra de infraestructura a que alude este amparo, lo hizo en virtud de estar allí comprobada la existencia de un perjuicio inminente ante la afectación de los derechos de alimentación, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana de sus promotores, cosa que en este caso no se vislumbra.
(…) los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos…Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» (resalta la Sala).
Es así como el artículo 4º ibídem cataloga dentro del referido rango de garantías la siguiente «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias…(…)».
Significa entonces, que éste no es el escenario idóneo para analizar tal pedimento o para defender los «derechos colectivos», ya que, se itera, debe acudirse a las «acciones populares», procedimientos autónomos que no pueden emplearse en forma paralela o sustitutiva, punto respecto del cual esta Corporación ha expresado que:
(…) para la protección del interés colectivo expresado en la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo (CSJ SC, 4 nov. 2010, Rad. 00142-01, reiterado en la STC415 de 29 enero 2015).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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