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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6015-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00216-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al impartirle aprobación a la liquidación del crédito elaborada con una tasa de interés comercial y no civil, pese a que se trata de una ejecución por los honorarios fijados a una curadora ad litem al interior de un trámite judicial.
En consecuencia, pretende, que se deje sin efectos el auto del 12 de febrero de 2015, contentivo de aquella decisión, y en su lugar, se ordene rehacer la liquidación con sujeción a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual.
B. Los hechos
1. Al interior del expediente contentivo del proceso de pertenencia promovido por Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra Ana María de Pacheco de Villegas, la abogada Gloría María Hoyos Gómez presentó demanda ejecutiva contra el mencionado demandante, para obtener el pago de la suma de $500.000 por concepto de honorarios definitivos determinados por la labor desempeñada como curadora ad litem del extremo pasivo en dicho trámite.
2. Mediante auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión libró mandamiento de pago contra el aquí accionante por dicho valor, así como por los intereses moratorios causados sobre el capital a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente.
3. Vencido en silencio el término para formular excepciones, el 30 de julio de 2014, el despacho de conocimiento dictó auto de seguir adelante la ejecución por el monto fijado en el mandamiento de pago. No obstante, dispuso que los intereses debían liquidarse a la tasa del 0.5% mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.
4. La parte ejecutante allegó la respectiva liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el proveído que ordenó continuar con el cobro.
5. En desacuerdo el ejecutado objetó el estado de cuenta presentado, con sustentó en que no se imputó la consignación efectuada el 24 de septiembre de 2014 por valor de $500.000.
6. Mediante auto del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al resolver la objeción, modificó la liquidación del crédito aportada, luego de imputar el abono realizado por el demandado y calcular la tasa de interés comercial y no civil.
7. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, tras señalar que el auto de seguir adelante con la ejecución indicó que debía pagarse intereses a la tasa legal del 6% anual.
8. En proveído del 13 de marzo de 2015, el despacho accionado resolvió no darle trámite a la reposición propuesta, luego de considerar que según el artículo 521 del C.P.C., el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la liquidación sólo es susceptible de apelación.
8. El peticionario del amparo considera que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de hecho, al impartirle aprobación a la liquidación del crédito realizada con una tasa de interés comercial, cuando, de conformidad con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, aquella debió efectuarse con sujeción a la tasa interés moratorio legal establecida en el artículo 1617 del Código Civil.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que el accionante debió interponer recurso de apelación y no de reposición contra la decisión que consideró lesiva de sus intereses.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 25 de marzo de 2015, negó el amparo por incuria del actor, pues, como lo indicó el fallador accionado, no interpuso el recurso idóneo contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito.
4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que el citado auto no era susceptible de apelación, por cuanto se trataba de un proceso de mínima cuantía, y por ende, de única instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el auto de 12 de febrero de 2015 y el proveído de 17 de marzo de 2015, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador interpretó de manera arbitraria y antojadiza el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dándole alcances al precepto normativo que no se desprende de éste, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Así, en la última de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado resolvió no darle trámite al recurso de reposición interpuesto por el demandando, porque al interpretar el numeral 3º del artículo 521 del C.P.C., se desprendía que la providencia cuestionada sólo podía ser controvertida por vía del recurso de apelación.
Análisis que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite de la liquidación del crédito y los principios del derecho procesal.
En efecto, la norma en cita, preceptúa que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando se resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».
De lo que se colige, que dicha disposición determina los casos en qué el proveído que aprueba la liquidación o la modifica es susceptible de apelación, impugnación que tiene un carácter restringido, es decir, únicamente procede en los eventos estrictamente señalados por la ley, particularmente, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga esa naturaleza taxativa y excepcional cuando ataca autos dictados por el juez.
No obstante, dicho precepto no indica que para controvertir la providencia mencionada no se pueda utilizar otro mecanismo o que el único sea el recurso de alzada ante el superior. Así que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque ello sería limitar los medios de defensa en una forma que el legislador no ha previsto, pues en materia de recursos, es la propia Ley la que los define cuando son procedentes los recursos.
De ahí, que no cabe duda, que contra la providencia que modifica la liquidación o resuelve una objeción, puede interponerse el recurso de reposición, de acuerdo a la regla general establecida en el 348 del Código de Procedimiento Civil, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». (Subrayado y negrilla intencional).
Lo anterior, porque el artículo 521 antes citado, ninguna distinción o prohibición hace al respecto y por tanto, no es posible negar la tramitación de dicho mecanismo, pues ello no sólo desconocería los principios del derecho que regulan la interpretación de las normas procesales, sino que además conduce a una restricción excesiva de derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
Sobre el punto la Corte ha precisado:
“(…) las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa. (…) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente (…)”. (CSJ STC, 9 Abr 2008, Rad.-00446-00).
3. En ese orden, si en el caso sub-lite el demandado interpuso reposición contra el proveído que resolvió la objeción a la liquidación del crédito y modificó dicho estado de cuenta respecto de los intereses a cancelar, al juez le correspondía dar curso a tal mecanismo de defensa, pues como ya se expuso el auto es susceptible de tal recurso, en razón a que no existe restricción legal al respecto.
No obstante, el juez en una errada interpretación del artículo 521 de la ley adjetiva, que desconoce la regla general dispuesta en el artículo 348 ejusdem y los principios del derecho procesal que regulan los recursos que pueden proponerse dentro de las controversias civiles, resolvió no tramitarlo, que configuró una vía de hecho por defecto sustancial o material, que vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías constitucionales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de 17 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso no dar trámite al recurso de reposición propuesto por el demandado.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le dé el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto adiado 12 de febrero de este año, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
Ofíciese al Juzgado accionado, adjuntándole copia de esta providencia. A las demás partes e intervinientes comuníqueseles telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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