STC 6015 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6015-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00216-01  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 25  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  en la acción de tutela  promovida por Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada  al impartirle aprobación a la liquidación del crédito  elaborada con una tasa de interés comercial y no civil, pese a  que se trata de una ejecución por los honorarios fijados a una  curadora ad  litem  al interior de un trámite judicial.  

En consecuencia,  pretende, que se deje sin efectos el auto del 12 de febrero de 2015,  contentivo de aquella decisión, y en su lugar, se ordene  rehacer la liquidación con sujeción a la tasa  establecida en el artículo 1617 del Código Civil, esto  es, el 6% anual.  

B. Los hechos  

1.  Al  interior del expediente contentivo del proceso de pertenencia  promovido por  Fabio Arturo Barrientos Bedoya contra Ana María  de Pacheco de Villegas, la abogada Gloría María Hoyos  Gómez presentó demanda ejecutiva contra el mencionado  demandante, para obtener el pago de la suma de $500.000 por concepto  de honorarios definitivos determinados por la labor desempeñada  como curadora ad  litem del  extremo pasivo en dicho trámite.  

2.  Mediante  auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión libró mandamiento de pago contra el  aquí accionante por dicho valor, así como por los  intereses moratorios causados sobre el capital a la tasa de una y  media veces el interés bancario corriente.  

3.  Vencido en silencio el término para formular excepciones, el  30 de julio de 2014, el despacho de conocimiento dictó auto de  seguir adelante la ejecución por el monto fijado en el  mandamiento de pago. No obstante, dispuso que los intereses debían  liquidarse a la tasa del 0.5% mensual, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 1617 del Código Civil.  

4.  La parte ejecutante allegó la respectiva liquidación  del crédito  de conformidad con lo dispuesto en el proveído que ordenó  continuar con el cobro.  

5.  En desacuerdo el ejecutado objetó el estado de cuenta  presentado, con sustentó en que no se imputó la  consignación efectuada el 24 de septiembre de 2014 por valor  de $500.000.  

6.  Mediante auto del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, al resolver la objeción,  modificó la liquidación del crédito aportada,  luego de imputar el abono realizado por el demandado y calcular la  tasa de interés comercial y no civil.  

7.  Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de  reposición, tras señalar que el auto de seguir adelante  con la ejecución indicó que debía pagarse  intereses a la tasa legal del 6% anual.  

8.  En proveído del 13 de marzo de 2015, el despacho accionado  resolvió no darle trámite a la reposición  propuesta, luego de considerar que según el artículo  521 del C.P.C., el auto que resuelve una objeción o altera de  oficio la liquidación sólo es susceptible de apelación.  

8.  El peticionario del amparo considera que el Juzgado accionado vulneró  sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de  hecho, al impartirle aprobación a la liquidación del  crédito realizada con una tasa de interés comercial,  cuando, de conformidad con el auto que ordenó seguir adelante  la ejecución, aquella debió efectuarse con sujeción  a la tasa interés moratorio legal establecida en el artículo  1617 del Código Civil.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que el accionante  debió interponer recurso de apelación y no de  reposición contra la decisión que consideró  lesiva de sus intereses.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en fallo del  25 de marzo de 2015, negó el amparo por incuria del actor,  pues, como lo indicó el fallador accionado, no interpuso el  recurso idóneo contra el auto que modificó de oficio la  liquidación del crédito.  

4.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó  aduciendo que el citado auto no era susceptible de apelación,  por cuanto se trataba de un proceso de mínima cuantía,  y por ende, de única instancia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinación de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, el auto de 12  de febrero de 2015 y el proveído de 17 de marzo de 2015,  se advierte su incursión en una de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el  amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte  actora, como quiera que el fallador interpretó de manera  arbitraria y antojadiza el  numeral 3º del artículo 521 del Código de  Procedimiento Civil, dándole alcances al precepto normativo  que no se desprende de éste, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así,  en  la última de las mencionadas decisiones, el Juzgado accionado  resolvió no darle trámite al recurso de reposición  interpuesto por el demandando, porque al interpretar el numeral 3º  del artículo 521 del C.P.C., se desprendía que la  providencia cuestionada sólo podía ser controvertida  por vía del recurso de apelación.  

Análisis  que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite  de la liquidación del crédito y los principios del  derecho procesal.  

En  efecto, la  norma en cita, preceptúa que «vencido  el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la  liquidación por auto que sólo será apelable  cuando se resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta  respectiva».  

De  lo que se colige, que dicha disposición determina  los casos en qué el proveído que aprueba la liquidación  o la modifica es susceptible de apelación, impugnación  que tiene un carácter restringido, es decir, únicamente  procede en los eventos estrictamente señalados por la ley,  particularmente, en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, el cual le otorga esa naturaleza taxativa y  excepcional cuando ataca autos dictados por el juez.  

No  obstante, dicho precepto no indica que para controvertir la  providencia mencionada no se pueda utilizar otro mecanismo o que el  único sea el recurso de alzada ante el superior. Así  que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque  ello sería limitar  los medios de defensa en una forma que el legislador no ha previsto,  pues en materia de recursos, es la propia Ley la que los define  cuando son procedentes los recursos.  

De  ahí,  que no cabe duda, que contra la providencia que modifica la  liquidación o resuelve una objeción, puede interponerse  el recurso de reposición, de acuerdo a la regla general  establecida en el 348  del Código de Procedimiento Civil, que señala que  «salvo  norma en contrario,  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez,  contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se revoquen o reformen».  (Subrayado  y negrilla intencional).  

Lo  anterior, porque el  artículo 521 antes citado, ninguna distinción o  prohibición hace al respecto y por tanto, no es posible negar  la tramitación de dicho mecanismo, pues ello no sólo  desconocería los principios del derecho que regulan la  interpretación de las normas procesales, sino que además  conduce a una restricción excesiva de derechos fundamentales  tales como el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.  

Sobre el punto la  Corte ha precisado:  

“(…)  las facultades procesales de las partes, en línea de  principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis  concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás,  deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria  la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.   (…) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de  varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de  impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que  resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar  los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de  no ser así, se correría el riesgo de extender las  precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha  contemplado expresamente (…)”.  (CSJ  STC,  9  Abr 2008, Rad.-00446-00).  

3.  En  ese orden, si en el caso sub-lite  el demandado interpuso reposición contra el proveído  que resolvió la objeción a la liquidación del  crédito y modificó dicho estado de cuenta respecto de  los intereses a cancelar, al juez le correspondía dar curso a  tal mecanismo de defensa, pues como ya se expuso el auto es  susceptible de tal recurso, en razón a que no existe  restricción legal al respecto.  

No obstante, el  juez en una errada interpretación del artículo 521 de  la ley adjetiva, que desconoce la regla general dispuesta en el  artículo 348 ejusdem  y los principios del derecho procesal que regulan los recursos que  pueden proponerse dentro de las controversias civiles, resolvió  no tramitarlo, que configuró una vía de hecho por  defecto sustancial o material, que vulneró los derechos  fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, y  hacen necesaria la concesión del amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  constitucionales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro  medio de defensa judicial que le permita propender por la protección  efectiva de sus derechos.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  la  protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS  el auto  de 17 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso no dar trámite  al recurso de reposición propuesto por el demandado.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, le dé el trámite correspondiente al  recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto  adiado 12 de febrero de este año, mediante el cual se impartió  aprobación a la liquidación del crédito dentro  del proceso ejecutivo de la referencia.  

Ofíciese  al  Juzgado accionado, adjuntándole copia de esta providencia. A  las demás partes e intervinientes comuníqueseles  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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