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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2012-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02527-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por David Mauricio Herrera Holguín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado accionado y el proveído de 24 de noviembre de 2014 emanado del Tribunal criticado, emitidos dentro del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, solicitó «…se decrete la nulidad de todo lo actuado en el [juicio censurado] desde la audiencia de imputación…» (folio 25 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que fue capturado en flagrancia en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) cuando portaba una «bolsa pequeña» que contenía «2.5 gramos» de «cocaína». Añadió que su «defensor de oficio» lo asesoró para que en la audiencia de imputación aceptara los cargos, razón por la que mediante fallo de 19 de septiembre de 2012, el Juzgado accionado lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», determinación frente a la que instauró el recurso de apelación, pero el Tribunal censurado de abstuvo de tramitarlo en auto de 24 de noviembre de 2014.
Sostuvo que en el proceso penal referido no contó con «defensa técnica», pues el «allanamiento de cargos no era el camino» si en cuenta se tiene que la conducta punible referida «siendo típica», en su caso, carecía de «antijuricidad y no podía ser penalizada», ya que es una persona «farmacodependiente» -como quedó acreditado en la experticia practicada por el Instituto de Medicina Legal y las entrevistas «realizadas a familiares y amigos»-, y, además, la cantidad que llevaba consigo sobrepasaba «levemente la dosis mínima», no obstante esas circunstancias fueron omitidas por su abogado de oficio.
También aseveró que siguió el consejo de su «defensor público» y no asistió a la audiencia de «individualización de la pena y lectura de la sentencia…», lo que le impidió «estar presente…» y «…poder obtener un mejor resultado…», valga decir, «retractarse de los cargos imputados por la Fiscalía…».
Expresó que los estrados atacados desatendieron su deber de «proteger los máximos valores constitucionales», pues ante la «falta de capacidad de [su] apoderado de oficio» no hicieron nada a pesar de que «la ley otorga herramientas a los jueces para poder entrar a solucionar, con ánimo de garantía constitucional, tales situaciones…».
Tras ese relato, adujo que tuvo la posibilidad de discutir en el juicio penal atacado aspectos como la «tipicidad, la antijuricidad de su conducta, y su situación como adicto a sustancias sicotrópicas, poder presentar su situación familiar, social y económica…», sin embargo debido a una «errada asesoría» de su abogado de oficio se le «privó de ejercer esa garantía…».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas alegó que la sentencia censurada no conculca las garantías deprecadas por el actor (folios 49 y 50 del cuaderno 1).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que se abstuvo de tramitar el mecanismo de apelación formulado por el gestor frente al fallo atacado, habida cuenta de que «pretendía utilizar el recurso como herramienta para propiciar una retractación del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de acuerdo con los postulados del principio de irretractibilidad consagrado en el artículo 293 del C.P.P…», razón por la que «la Sala en esa oportunidad consideró que la unidad de defensa no sufrió desmedro alguno a sus intereses o aspiraciones procesales, en atención a que el fallo confutado se le concedió lo pretendido por el procesado cuando decidió allanarse a los cargos…» (folios 59 y 60 del cuaderno 1).
Juan Esteban Henao, quien obró como defensor público del accionante dentro del juicio penal atacado, indicó que a pesar de que este aceptó portar la sustancia estupefaciente, «nunca estuv[o] de acuerdo con la pena impuesta, la que debió ser de acuerdo con…la Ley 1566 de 2012…», la cual propende por el «tratamiento médico y terapéutico para las personas adictas y no la detención intramuros…». Añadió que «intent[ó]» alegar la «ausencia de lesividad» ante el Tribunal accionado pero sus argumentos no fueron de recibo (folios 54 y 55 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra ante el proceso de asentimiento a los cargos que le fueron formulados, toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra se adelantaron, al punto que compareció a las audiencias preliminares en las cuales se legalizó su captura y se le formuló imputación, siendo allí que se allanó.
Sin embargo, al comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia y una vez le fue explicado por el defensor público las implicaciones derivadas de la aceptación de cargos, particularmente que sería privado de la libertad al término de la diligencia, el accionante decidió retirarse del recinto, y si bien ello se lo atribuye a la orientación y consejo que supuestamente le brindó el profesional del derecho, en el sentido de evadir la acción de la justicia y cambiar su identidad, no obra ningún elemento que soporte esa aseveración.
Contrario sensu, de la información allegada es factible concluir que en realidad, una vez conoció que sería privado de la libertad al final de la vista, decidió ausentarse y desde ese momento eludir la acción de las autoridades.
Por manera que, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material…
Añadió que:
…es clara la improcedencia de la solicitud ante la existencia y ejercicio de otro medio de defensa, precisamente el instituido para atacar el carácter de cosa juzgada de la sentencia que pesa en contra del accionante, que no es otro que la acción de revisión que en su favor fue promovida por el Agente del Ministerio Público según lo informó el mismo, de manera que ante la variación jurisprudencial que lo beneficiaría con fundamento en la providencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 42617 dictada por esta Sala de Casación Penal, dicho mecanismo deviene en idóneo para tal propósito y ello, per se, desplaza al mecanismo constitucional…(folios 68 a 80 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó que sí interpuso el mecanismo de alzada frente a la sentencia penal cuestionada, sin embargo el Tribunal atacado inadmitió dicho recurso, por ende agotó las herramientas jurídicas para refutar la condena impuesta en su contra (folios 90 a 101 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona la sentencia de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión tras haber aceptado su responsabilidad en la comisión del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». También muestra su inconformidad frente al proveído de 24 de noviembre de 2014, por medio del que el Tribunal convocado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación instaurado frente al fallo referido.
2. En efecto, en el auto mencionado -24 de noviembre de 2014- el ad-quem atacado estimó que:
No se cumplió con el requisito del interés jurídico para recurrir el fallo, ya que el abogado del señor Herrera Holguín interpuso recurso de apelación contra una sentencia que se edificó con base en la decisión del procesado de allanarse a los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, fuera de que se cumplió con el principio de mínima actividad probatoria frente a la demostración material de la conducta punible investigada…
En el sub judice lo que en realidad pretende el recurrente es utilizar el recurso como herramienta para propiciar una retractación del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de acuerdo con los postulados del principio de irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del C.P.P. por lo tanto, en el presente asunto la unidad de defensa no sufrió desmedro alguno a sus intereses o aspiraciones procesales, en atención a que en el fallo confutado se le concedió lo pretendido por el procesado cuando decidió allanarse a los cargos. Luego, si la defensa no sufrió perjuicio alguno, tal evento repercutiría de una manera negativa en el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, como lo es el ya enunciado interés para recurrir…
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la determinación mencionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente; obsérvese que el Tribunal accionado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación formulado frente a la sentencia cuestionada, tras considerar que el accionante carecía de interés jurídico para recurrirlo, toda vez que se había allanado al cargo imputado por la Fiscalía y los argumentos utilizados para sustentar la alzada en mención iban dirigidos a retractarse de dicha aceptación; consideración que no es arbitraria aun con independencia de que la Corte la comparta o no.
Recuérdese que la acción de tutela:
…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).
Destaca la Sala a este respecto que la apelación presentada por el accionante estuvo dirigida a confutar los elementos del punible determinante de la sentencia y no la individualización de la pena.
4. Ahora bien, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es prematura en relación con la censura frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, toda vez que el Procurador 151 Judicial Penal II de Pereira instauró a favor del accionante una demanda de revisión contra el fallo condenatorio atacado con base en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que fue admitido mediante auto de 12 de febrero de 2015 y que busca revocar dicho pronunciamiento para obtener la absolución de David Mauricio Herrera Holguín por el cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación1 en torno a una circunstancia excluyente de antijuricidad para el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; motivo por el que el amparo es, igualmente, apresurado.
Así las cosas,
[R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.) (CSJ STC, 7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).
5. Adicionalmente, no es de recibo para la Corte el argumento del actor en cuanto a que la condena impuesta en el juicio penal atacado es atribuible a su defensor de oficio, pues, recuérdese que, como lo ha considerado reiteradamente la Corte, la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como,
…elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»… (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ref. No. 42617 de 12 de noviembre de 2014.
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