STC 2012 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2012-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02527-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de enero de  2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  David Mauricio Herrera Holguín contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso y «defensa  técnica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de  la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado  accionado y el proveído de 24 de noviembre de 2014 emanado del  Tribunal criticado, emitidos dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el [juicio censurado] desde  la audiencia de imputación…»  (folio 25 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que  fue capturado en flagrancia en el Municipio de Dosquebradas  (Risaralda) cuando portaba una «bolsa  pequeña»  que contenía «2.5  gramos»  de «cocaína».  Añadió que su «defensor  de oficio»  lo asesoró para que en la audiencia de imputación  aceptara los cargos, razón por la que mediante fallo de 19 de  septiembre de 2012, el Juzgado accionado lo condenó a la pena  principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  determinación frente a la que instauró el recurso de  apelación, pero el Tribunal censurado de abstuvo de tramitarlo  en auto de 24 de noviembre de 2014.  

Sostuvo  que en el proceso penal referido no contó con «defensa  técnica»,  pues el «allanamiento  de cargos no era el camino»  si en cuenta se tiene que la conducta punible referida «siendo  típica»,  en su caso, carecía de «antijuricidad  y no podía ser penalizada»,  ya que es una persona «farmacodependiente»  -como quedó acreditado en la experticia practicada por el  Instituto de Medicina Legal y las entrevistas «realizadas  a familiares y amigos»-,  y, además, la cantidad que llevaba consigo sobrepasaba  «levemente  la dosis mínima»,  no obstante esas circunstancias fueron omitidas por su abogado de  oficio.  

También  aseveró que siguió el consejo de su «defensor  público»  y no asistió a la audiencia de «individualización  de la pena y lectura de la  sentencia…»,  lo que le impidió «estar  presente…»  y  «…poder  obtener un mejor resultado…»,  valga decir, «retractarse  de los cargos imputados por la Fiscalía…».  

Expresó  que los  estrados atacados desatendieron su deber de «proteger  los máximos valores constitucionales»,  pues ante la «falta  de capacidad de [su] apoderado de oficio»  no hicieron nada a pesar de que «la  ley otorga herramientas a los jueces para poder entrar a solucionar,  con ánimo de garantía constitucional, tales  situaciones…».  

Tras  ese relato, adujo que tuvo la posibilidad de discutir en el juicio  penal atacado aspectos como la «tipicidad,  la antijuricidad de su conducta, y su situación como adicto a  sustancias sicotrópicas, poder presentar su situación  familiar, social y económica…»,  sin embargo debido a una «errada  asesoría»  de su abogado de oficio se le «privó  de ejercer esa garantía…».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas alegó que la sentencia  censurada no conculca las garantías deprecadas por el actor  (folios 49 y 50 del cuaderno 1).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que se  abstuvo de tramitar el mecanismo de apelación formulado por el  gestor frente al fallo atacado, habida cuenta de que «pretendía  utilizar el recurso como herramienta para propiciar una retractación  del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de  acuerdo con los postulados del principio de irretractibilidad  consagrado en el artículo 293 del C.P.P…»,  razón por la que «la  Sala en esa oportunidad consideró que la unidad de defensa no  sufrió desmedro alguno a sus intereses o aspiraciones  procesales, en atención a que el fallo confutado se le  concedió lo pretendido por el procesado cuando decidió  allanarse a los cargos…»  (folios  59 y 60 del cuaderno 1).  

Juan  Esteban Henao, quien obró como defensor público  del accionante dentro del juicio penal atacado, indicó que a  pesar de que este aceptó portar la sustancia estupefaciente,  «nunca  estuv[o] de acuerdo con la pena impuesta, la que debió ser de  acuerdo con…la Ley 1566 de 2012…»,  la cual propende por el «tratamiento  médico y terapéutico para las personas adictas y no la  detención intramuros…».  Añadió que «intent[ó]»  alegar la «ausencia  de lesividad»  ante el Tribunal accionado pero sus argumentos no fueron de recibo  (folios 54 y 55 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…el  accionante contó con las oportunidades para cuestionar por  medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de  casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra ante  el proceso de asentimiento a los cargos que le fueron formulados,  toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra  se adelantaron, al punto que compareció a las audiencias  preliminares en las cuales se legalizó su captura y se le  formuló imputación, siendo allí que se allanó.  

Sin embargo, al  comparecer a la audiencia de individualización de pena y  sentencia y una vez le fue explicado por el defensor público  las implicaciones derivadas de la aceptación de cargos,  particularmente que sería privado de la libertad al término  de la diligencia, el accionante decidió retirarse del recinto,  y si bien ello se lo atribuye a la orientación y consejo que  supuestamente le brindó el profesional del derecho, en el  sentido de evadir la acción de la justicia y cambiar su  identidad, no obra ningún elemento que soporte esa  aseveración.  

Contrario  sensu, de la información allegada es factible concluir que en  realidad, una vez conoció que sería privado de la  libertad al final de la vista, decidió ausentarse y desde ese  momento eludir la acción de las autoridades.  

Por  manera que, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso seguido  en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se  desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material…  

Añadió  que:  

…es  clara la improcedencia de la solicitud ante la existencia y ejercicio  de otro medio de defensa, precisamente el instituido para atacar el  carácter de cosa juzgada de la sentencia que pesa en contra  del accionante, que no es otro que la acción de revisión  que en su favor fue promovida por el Agente del Ministerio Público  según lo informó el mismo, de manera que ante la  variación jurisprudencial que lo beneficiaría con  fundamento en la providencia del 12 de noviembre de 2014, rad. 42617  dictada por esta Sala de Casación Penal,  dicho mecanismo deviene en idóneo para tal propósito y  ello, per se, desplaza al mecanismo constitucional…(folios  68 a 80 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó  que sí interpuso el mecanismo de alzada frente a la sentencia  penal cuestionada, sin embargo el Tribunal atacado inadmitió  dicho recurso, por ende agotó las herramientas jurídicas  para refutar la condena impuesta en su contra (folios 90 a 101 del  cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona          la          sentencia de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado          Penal del Circuito de Dosquebradas lo condenó a cuarenta (40)          meses de prisión tras          haber aceptado su responsabilidad en la comisión del punible          de «tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes».          También muestra su inconformidad frente al proveído de          24 de noviembre de 2014, por medio del que el Tribunal convocado se          abstuvo de tramitar el recurso de apelación instaurado frente          al fallo referido.  

            

2. En          efecto, en el auto mencionado -24 de noviembre de 2014- el ad-quem          atacado estimó que:  

No  se cumplió con el requisito del interés jurídico  para recurrir el fallo, ya que el abogado del señor Herrera  Holguín interpuso recurso de apelación contra una  sentencia que se edificó con base en la decisión del  procesado de allanarse a los cargos de manera libre, consciente y  voluntaria, fuera de que se cumplió con el principio de mínima  actividad probatoria frente a la demostración material de la  conducta punible investigada…  

En  el sub judice lo que en realidad pretende el recurrente es utilizar  el recurso como herramienta para propiciar una retractación  del allanamiento a cargos, lo cual por regla general no es viable de  acuerdo con los postulados del principio de irretractabilidad  consagrado en el artículo 293 del C.P.P. por lo tanto, en el  presente asunto la unidad de defensa no sufrió desmedro alguno  a sus intereses o aspiraciones procesales, en atención a que  en el fallo confutado se le concedió lo pretendido por el  procesado cuando decidió allanarse a los cargos. Luego, si la  defensa no sufrió perjuicio alguno, tal evento repercutiría  de una manera negativa en el cumplimiento de uno de los requisitos  para la procedencia del recurso de apelación, como lo es el ya  enunciado interés para recurrir…  

Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que la determinación mencionada fue el  resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jurídico vigente; obsérvese que el  Tribunal accionado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación  formulado frente a la sentencia cuestionada, tras considerar que el  accionante carecía de interés jurídico  para recurrirlo, toda vez que se había allanado al cargo  imputado por la Fiscalía y los argumentos utilizados para  sustentar la alzada en mención iban dirigidos a retractarse de  dicha aceptación;  consideración que no es arbitraria aun con independencia de  que la Corte la comparta o no.  

Recuérdese  que la acción de tutela:  

…[N]o  está concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo…  (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).  

Destaca  la Sala a este respecto que la apelación presentada por el  accionante estuvo dirigida a confutar los elementos del punible  determinante de la sentencia y no la individualización  de la pena.  

4.  Ahora  bien,  la  Sala concluye que la  solicitud de resguardo es prematura  en relación con la censura frente a la sentencia  condenatoria criticada por vía de tutela,  toda vez que el  Procurador 151 Judicial Penal II de Pereira instauró a favor  del accionante una demanda de revisión contra el fallo  condenatorio atacado con base en la causal 7 del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, mecanismo que fue admitido mediante auto de 12  de febrero de 2015 y que busca revocar dicho pronunciamiento para  obtener la absolución de David Mauricio Herrera Holguín  por el cambio en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1  en torno a una circunstancia excluyente de antijuricidad para el  delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»;  motivo por el que el amparo es, igualmente, apresurado.  

Así  las cosas,  

[R]esulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de  1° de febrero de 2011, Exp. T. No.  08001-22-13-000-2010-00958-01.)  (CSJ STC,  7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).  

5.  Adicionalmente, no es de recibo para la Corte el argumento del actor  en cuanto a que la condena impuesta  en el juicio penal atacado es atribuible  a su defensor  de oficio,  pues, recuérdese que, como lo ha considerado reiteradamente la  Corte, la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como,  

…elemento  que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales`(…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión`. 2003-00157»…  (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00).  

6.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ref.          No. 42617 de 12 de noviembre de 2014.  

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