STC 2011 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC2011-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2014-00271-02  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11  de diciembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, dentro  de la acción de tutela promovida por Jesús  Antonio Araujo Hernández  contra el Juzgado  Cuarto de Familia de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Abel  Araujo Galindo, Olga Lucía, Abel, Jorge Luis Araujo Hernández,  Juan Felipe Molano Perdomo y  Félix  Enrique Cortés Londoño.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que ordene al convocado que proceda «a  dictar la providencia del caso mediante la cual se analice  detenidamente la razón del accionante, para que se tomen las  medidas por parte del Juzgado en procura de evitar que se pueda  configurar el presunto fraude procesal de que da cuenta (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  En el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva cursa el proceso de sucesión  de la causante María del Tránsito Hernández de  Araujo, quien era su progenitora.  

2.2.  En dicho  juicio son representados por unos abogados que «incurrieron  en una grave falencia»,  pues relacionaron a unos ganados que no eran parte de la sociedad  conyugal, ya que le pertenecían a su padre Abel Araujo Galindo  (fl. 1, cdno. 1).  

2.3.  El 22 de agosto de 2014 presentó un memorial ante el estrado  judicial accionado poniendo en conocimiento el yerro de sus  apoderados al relacionar los bienes, sin embargo, el despacho omitió  pronunciarse de fondo sobre su petición, impidiéndole  su acceso a la justicia al indicar que carece de derecho de  postulación, pese a que es parte en ese litigio.  

2.4.  Las normas procesales establecen deberes para que el juez intervenga  y corrija las anomalías que se presenten y los abogados que lo  representan han omitido actuar con la verdad, y «presuntamente  están camuflando datos del proceso (…)»,  lo que puede configurar «conductas  de fraude procesal»  y la suspensión del trámite, pues tienen un hermano que  falleció desde el año 2002 -existe una declaración  judicial de muerte presunta declarada por la Fiscalía-,  empero, dichos profesionales han guardado silencio al respecto y no  han manifestado que el único heredero que puede acceder a los  beneficios del hijo fallecido Raúl Fernando Araujo Hernández  es su padre Abel Araujo Galindo, quien tendría derecho a  reclamar en una doble sucesión.  

2.5.  Al juez ni a los abogados les interesa la verdad procesal; los  apoderados incluyeron una relación inadecuada de bienes, entre  ellos una escritura pública simulada de disolución de  la sociedad conyugal con la que sus padres pretendían  demostrar insolvencia económica.  

2.6.  Puede acceder a la justicia en nombre propio y demostrar todas las  tentativas de fraude procesal, en tanto que a los abogados «no  les conviene descubrir la verdad»  y no puede buscar otro apoderado pues debe presentar el paz y salvo  «expedido  por el profesional del derecho que [lo] ha asistido. Y si no lo  [hace], igualmente [se] encuentra con la dificultad de poder dar  poder a otro abogado para que [le] represente por la sencilla razón  de ver[se] afectado ante la posibilidad de que se regule el pago de  honorarios profesionales»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.7.  Requiere a un nuevo abogado y que el juez constitucional le autorice  la facultad de designarlo; pretende evitar la configuración de  un perjuicio irremediable con la sentencia definitiva en el juicio  cuestionado; y su padre ha sido afectado, ya que se «le  está privando de su derecho a poder disfrutar de su propio  ganado y ha sido agredido»  por su hermano Abel Araujo Hernández (fl. 21, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, Abel  Araujo Hernández, vinculado al presente trámite, indicó  que los hechos de la solicitud de amparo no corresponden a la  realidad; que los ganados relacionados en la audiencia de inventarios  y avalúos hacen parte de los bienes relictos, pues eran  propiedad de su madre a la fecha de su muerte, quien no uso una marca  propia sino los herretes de sus hijos; que su progenitor no ha sido  dueño de semovientes; que en la liquidación de sociedad  conyugal no figuraban ganados; que su madre adquirió con  posterioridad unos predios en donde poco a poco introdujo ganado; que  su hermano Jesús Antonio Araujo no ha deprecado en debida  forma que sean excluidos los ganados que ahora pretende; que la  exclusión de bienes solo procede en la oportunidad prevista en  el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil; que  si el accionante considera que no está bien representado, no  entiende por qué no ha revocado el poder o interpuesto queja;  que si fuera cierto que dichos semovientes eran de su progenitor, él  sería el autorizado para promover el juicio ordinario; y que  junto con sus hermanos han ido vendiendo dichos semovientes.  

Abel  Araujo Galindo junto con Jorge Luis Araujo Hernández,  señalaron, en compendio, que ratificaban los hechos de la  presente solicitud de amparo; que Abel Araujo Hernández ha  querido aprovecharse de las falencias ocurridas en el juicio para  incluir erróneamente 160 cabezas de ganado, las que eran de  propiedad de Abel Araujo Galindo, así como unos predios; que  después de la simulada disolución de la sociedad  conyugal, la causante y Araujo Galindo continuaron en unión  marital de hecho; que ha sido ocultada la necesidad de vincular al  cónyuge supérstite en el proceso cuestionado; que deben  ser excluidos los ganados de los bienes denunciados; que están  de acuerdo con la anulación de la sucesión hasta que  sean subsanadas las falencias; y que Araujo Galindo ha invertido  doscientos millones de pesos en las fincas relacionadas en la  sucesión.  

Juan  Felipe Molano Perdomo, profesional del derecho igualmente vinculado,  expuso, en síntesis, que en la demanda denunció los  bienes que sus poderdantes le informaron e indicó que existían  otros herederos con igual derecho; que puso en conocimiento del juez  la dificultad que tenía con la denuncia de bienes; que la  heredera Olga Araujo presentó solicitud de audiencia de  inventarios y avalúos adicional, en la cual denunció a  los semovientes, frente a lo que se opuso pero no le dieron la razón;  que debido a los conflictos entre Abel Araujo y Jesús Antonio  Araujo renunció al poder conferido; y que no tiene problemas  con el accionante, pues él lo ha buscado para que lo  represente en otros procesos.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó  el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de  la subsidiariedad, pues el accionante pretende que se excluya el  ganado del inventario de bienes relictos del juicio de sucesión  sin haber agotado los mecanismos judiciales al interior del trámite;  que el estrado judicial accionado se pronunció frente a los  hechos motivo de la tutela en auto de 26 de agosto de 2014, el que no  fue atacado por el gestor; que la solicitud de resguardo «no  tiene como fundamento la protección de sus derechos  fundamentales, sino los de una tercera persona»  ya que aspira a que «no  se incluyan unos semovientes que son; según su dicho, de  propiedad del señor Abel Araujo Galindo, su padre y demandante  en la sucesión, aduciendo un error judicial que corresponde  alegarlo al afectado»,  sin que  «haya sido facultado por el mencionado para su representación,  ni que actúe como agente oficioso, por lo que no puede actuar  en su nombre. Tampoco aparece como podrían verse afectados sus  propios derechos con lo ocurrido»;  que no se configura un perjuicio irremediable, pues no están  siendo afectadas sus garantías esenciales y el hecho que  señala como transgresor ya se consumó, en tanto que en  el juicio fue aprobado el trabajo de partición; y que respecto  del apoderado «no  habrá pronunciamiento alguno, por ser un asunto privado del  accionante»  (fls. 125, 125 vto. y 126, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y agregando que la decisión proferida por el Tribunal  Constitucional es completamente errónea, pues no acudió  como agente oficioso de su padre Abel Araujo Galindo, quien avaló  su petición constitucional; que los fraudes procesales pueden  ser puestos en conocimiento de la autoridad por todas las personas y  más cuando él es parte; que no hubo pronunciamiento  frente al escrito que presentó de que podía existir un  posible impedimento de los magistrados porque su apoderado en el  proceso cuestionado era conjuez del Tribunal Superior; que ya fue  aprobado el trabajo de partición; y que su abogado no tiene la  facultad para efectuar relaciones de bienes «contrariando  la realidad»  (fl. 100, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la  inclusión de unos bienes en la audiencia de inventarios y  avalúos, y la actuación adelantada por sus abogados en  el juicio porque considera que son negligentes e incurren en fraude  procesal.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como  quiera que el accionante desaprovechó  los mecanismos de defensa con los que contó para hacer valer  los reclamos que ahora expone.  

En  efecto, el gestor no objetó los inventarios y avalúos  iniciales ni adicionales solicitando la exclusión de los  bienes que ahora reclama, lo cual torna inviable el resguardo  constitucional debido a su carácter residual y subsidiario,  pues ha debido exteriorizar sus inconformidades en el escenario  natural (fl. 4, cdno. Corte).  

Al  respecto, en  un caso de similares contornos se indicó que:  

(…)  el tutelante guardó silencio durante el término de  traslado de los inventarios y avalúos (…) pese a que  tal oportunidad era propicia para que solicitara la exclusión  de los bienes que, en su criterio, no debieron incluirse, ello en los  términos del numeral 3º del artículo 600 del  Código de Procedimiento Civil y el artículo 601 ibídem.  (CSJ  STC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00067-01).  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

4.  Ahora, es de advertirse que el proveído  de 26 de agosto de 2014 mediante el que no fue atendida la solicitud  del gestor de exclusión de bienes inventariados por no actuar  mediante abogado, no luce antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

Al respecto, en un  asunto de similares contornos se indicó que:  

(…)  la  providencia del 13 de enero de 2014 responde a lo reglado en el  artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso  deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en  los casos en que la ley permite su intervención directa».  

Comoquiera que  el asunto que origina el resguardo es un proceso hipotecario de mayor  cuantía, la solicitud debía formularse satisfaciendo el  derecho de postulación a través de un profesional del  derecho y, como no lo hizo así, ningún reparo merece el  haberse desechado su súplica. Añádase a ello que  la situación de la censora no es de aquellas excepcionales  que, a la luz del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 admiten  su intervención en causa propia dentro de una actuación  judicial.  

En relación  con el punto, la Sala anotó en otra oportunidad que  

(…)  se infiere la improcedencia del resguardo solicitado, en la medida en  que no observa la Corte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…)  haya incurrido en vía de hecho en el proveído de 8  de marzo de 2013, al resolver ‘[a]gregar sin tener en cuenta el  escrito presentado por el demandado’ (…), ‘toda  vez que por ser un proceso de mayor cuantía, se debe actuar  por medio de abogado o acreditar que el memorialista ostenta dicha  condición para intervenir en causa propia (…)’  (…); pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario  sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto  en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil,  que consagra el derecho de postulación, es decir, el deber de  las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado  inscrito ‘excepto en los casos que la ley permite su  intervención directa’, no siendo el proceso hipotecario  fuente de reclamo uno de ellos (CSJ STC 30 de mayo de 2013, exp.  00123-01).  (CSJ STC2363-2014, 4 mar. 2014, rad.  00007-01).  

5.  Finalmente, en lo que hace a las actuaciones desplegadas por los  apoderados que actuaron en el juicio se recuerda que  

la  incuria alegada no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la solicitud de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la  Corte, aquella sería imputable a él mismo y no al Juez  cuestionado, dado que esa circunstancia, con independencia de la  eventual responsabilidad de dicho jurista en el ejercicio de su  profesión, y que, se insiste, el interesado puede reclamar por  otras vías, no sirve para edificar la solicitud de amparo con  relación a decisiones judiciales, ‘porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión’ (sentencia T.  de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448) (CSJ  STC 10 may. 2012, rad. 00110-01).  

No  es de recibo la manifestación de que existe un posible  impedimento porque su abogado es conjuez del Tribunal Superior de  Neiva, pues no está acreditado que se configure alguna de las  causales previstas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

6.  La solicitud para que el juez de tutela autorice la facultad de  designar nuevo apoderado prescindiendo del pago de los honorarios  causados en favor del antes designado, no amerita la intervención  de esta Sala en atención a que se refiere al desarrollo de una  relación contractual celebrada entre particulares, que  corresponde ventilar en otras instancias.  

7.  Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para  confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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