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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2011-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00271-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Araujo Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Abel Araujo Galindo, Olga Lucía, Abel, Jorge Luis Araujo Hernández, Juan Felipe Molano Perdomo y Félix Enrique Cortés Londoño.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que ordene al convocado que proceda «a dictar la providencia del caso mediante la cual se analice detenidamente la razón del accionante, para que se tomen las medidas por parte del Juzgado en procura de evitar que se pueda configurar el presunto fraude procesal de que da cuenta (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. En el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva cursa el proceso de sucesión de la causante María del Tránsito Hernández de Araujo, quien era su progenitora.
2.2. En dicho juicio son representados por unos abogados que «incurrieron en una grave falencia», pues relacionaron a unos ganados que no eran parte de la sociedad conyugal, ya que le pertenecían a su padre Abel Araujo Galindo (fl. 1, cdno. 1).
2.3. El 22 de agosto de 2014 presentó un memorial ante el estrado judicial accionado poniendo en conocimiento el yerro de sus apoderados al relacionar los bienes, sin embargo, el despacho omitió pronunciarse de fondo sobre su petición, impidiéndole su acceso a la justicia al indicar que carece de derecho de postulación, pese a que es parte en ese litigio.
2.4. Las normas procesales establecen deberes para que el juez intervenga y corrija las anomalías que se presenten y los abogados que lo representan han omitido actuar con la verdad, y «presuntamente están camuflando datos del proceso (…)», lo que puede configurar «conductas de fraude procesal» y la suspensión del trámite, pues tienen un hermano que falleció desde el año 2002 -existe una declaración judicial de muerte presunta declarada por la Fiscalía-, empero, dichos profesionales han guardado silencio al respecto y no han manifestado que el único heredero que puede acceder a los beneficios del hijo fallecido Raúl Fernando Araujo Hernández es su padre Abel Araujo Galindo, quien tendría derecho a reclamar en una doble sucesión.
2.5. Al juez ni a los abogados les interesa la verdad procesal; los apoderados incluyeron una relación inadecuada de bienes, entre ellos una escritura pública simulada de disolución de la sociedad conyugal con la que sus padres pretendían demostrar insolvencia económica.
2.6. Puede acceder a la justicia en nombre propio y demostrar todas las tentativas de fraude procesal, en tanto que a los abogados «no les conviene descubrir la verdad» y no puede buscar otro apoderado pues debe presentar el paz y salvo «expedido por el profesional del derecho que [lo] ha asistido. Y si no lo [hace], igualmente [se] encuentra con la dificultad de poder dar poder a otro abogado para que [le] represente por la sencilla razón de ver[se] afectado ante la posibilidad de que se regule el pago de honorarios profesionales» (fl. 3, cdno. 1).
2.7. Requiere a un nuevo abogado y que el juez constitucional le autorice la facultad de designarlo; pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable con la sentencia definitiva en el juicio cuestionado; y su padre ha sido afectado, ya que se «le está privando de su derecho a poder disfrutar de su propio ganado y ha sido agredido» por su hermano Abel Araujo Hernández (fl. 21, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, Abel Araujo Hernández, vinculado al presente trámite, indicó que los hechos de la solicitud de amparo no corresponden a la realidad; que los ganados relacionados en la audiencia de inventarios y avalúos hacen parte de los bienes relictos, pues eran propiedad de su madre a la fecha de su muerte, quien no uso una marca propia sino los herretes de sus hijos; que su progenitor no ha sido dueño de semovientes; que en la liquidación de sociedad conyugal no figuraban ganados; que su madre adquirió con posterioridad unos predios en donde poco a poco introdujo ganado; que su hermano Jesús Antonio Araujo no ha deprecado en debida forma que sean excluidos los ganados que ahora pretende; que la exclusión de bienes solo procede en la oportunidad prevista en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil; que si el accionante considera que no está bien representado, no entiende por qué no ha revocado el poder o interpuesto queja; que si fuera cierto que dichos semovientes eran de su progenitor, él sería el autorizado para promover el juicio ordinario; y que junto con sus hermanos han ido vendiendo dichos semovientes.
Abel Araujo Galindo junto con Jorge Luis Araujo Hernández, señalaron, en compendio, que ratificaban los hechos de la presente solicitud de amparo; que Abel Araujo Hernández ha querido aprovecharse de las falencias ocurridas en el juicio para incluir erróneamente 160 cabezas de ganado, las que eran de propiedad de Abel Araujo Galindo, así como unos predios; que después de la simulada disolución de la sociedad conyugal, la causante y Araujo Galindo continuaron en unión marital de hecho; que ha sido ocultada la necesidad de vincular al cónyuge supérstite en el proceso cuestionado; que deben ser excluidos los ganados de los bienes denunciados; que están de acuerdo con la anulación de la sucesión hasta que sean subsanadas las falencias; y que Araujo Galindo ha invertido doscientos millones de pesos en las fincas relacionadas en la sucesión.
Juan Felipe Molano Perdomo, profesional del derecho igualmente vinculado, expuso, en síntesis, que en la demanda denunció los bienes que sus poderdantes le informaron e indicó que existían otros herederos con igual derecho; que puso en conocimiento del juez la dificultad que tenía con la denuncia de bienes; que la heredera Olga Araujo presentó solicitud de audiencia de inventarios y avalúos adicional, en la cual denunció a los semovientes, frente a lo que se opuso pero no le dieron la razón; que debido a los conflictos entre Abel Araujo y Jesús Antonio Araujo renunció al poder conferido; y que no tiene problemas con el accionante, pues él lo ha buscado para que lo represente en otros procesos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante pretende que se excluya el ganado del inventario de bienes relictos del juicio de sucesión sin haber agotado los mecanismos judiciales al interior del trámite; que el estrado judicial accionado se pronunció frente a los hechos motivo de la tutela en auto de 26 de agosto de 2014, el que no fue atacado por el gestor; que la solicitud de resguardo «no tiene como fundamento la protección de sus derechos fundamentales, sino los de una tercera persona» ya que aspira a que «no se incluyan unos semovientes que son; según su dicho, de propiedad del señor Abel Araujo Galindo, su padre y demandante en la sucesión, aduciendo un error judicial que corresponde alegarlo al afectado», sin que «haya sido facultado por el mencionado para su representación, ni que actúe como agente oficioso, por lo que no puede actuar en su nombre. Tampoco aparece como podrían verse afectados sus propios derechos con lo ocurrido»; que no se configura un perjuicio irremediable, pues no están siendo afectadas sus garantías esenciales y el hecho que señala como transgresor ya se consumó, en tanto que en el juicio fue aprobado el trabajo de partición; y que respecto del apoderado «no habrá pronunciamiento alguno, por ser un asunto privado del accionante» (fls. 125, 125 vto. y 126, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que la decisión proferida por el Tribunal Constitucional es completamente errónea, pues no acudió como agente oficioso de su padre Abel Araujo Galindo, quien avaló su petición constitucional; que los fraudes procesales pueden ser puestos en conocimiento de la autoridad por todas las personas y más cuando él es parte; que no hubo pronunciamiento frente al escrito que presentó de que podía existir un posible impedimento de los magistrados porque su apoderado en el proceso cuestionado era conjuez del Tribunal Superior; que ya fue aprobado el trabajo de partición; y que su abogado no tiene la facultad para efectuar relaciones de bienes «contrariando la realidad» (fl. 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la inclusión de unos bienes en la audiencia de inventarios y avalúos, y la actuación adelantada por sus abogados en el juicio porque considera que son negligentes e incurren en fraude procesal.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el accionante desaprovechó los mecanismos de defensa con los que contó para hacer valer los reclamos que ahora expone.
En efecto, el gestor no objetó los inventarios y avalúos iniciales ni adicionales solicitando la exclusión de los bienes que ahora reclama, lo cual torna inviable el resguardo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario, pues ha debido exteriorizar sus inconformidades en el escenario natural (fl. 4, cdno. Corte).
Al respecto, en un caso de similares contornos se indicó que:
(…) el tutelante guardó silencio durante el término de traslado de los inventarios y avalúos (…) pese a que tal oportunidad era propicia para que solicitara la exclusión de los bienes que, en su criterio, no debieron incluirse, ello en los términos del numeral 3º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 601 ibídem. (CSJ STC, 20 mar. 2014, rad. 2013-00067-01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
4. Ahora, es de advertirse que el proveído de 26 de agosto de 2014 mediante el que no fue atendida la solicitud del gestor de exclusión de bienes inventariados por no actuar mediante abogado, no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
Al respecto, en un asunto de similares contornos se indicó que:
(…) la providencia del 13 de enero de 2014 responde a lo reglado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa».
Comoquiera que el asunto que origina el resguardo es un proceso hipotecario de mayor cuantía, la solicitud debía formularse satisfaciendo el derecho de postulación a través de un profesional del derecho y, como no lo hizo así, ningún reparo merece el haberse desechado su súplica. Añádase a ello que la situación de la censora no es de aquellas excepcionales que, a la luz del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 admiten su intervención en causa propia dentro de una actuación judicial.
En relación con el punto, la Sala anotó en otra oportunidad que
(…) se infiere la improcedencia del resguardo solicitado, en la medida en que no observa la Corte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (…) haya incurrido en vía de hecho en el proveído de 8 de marzo de 2013, al resolver ‘[a]gregar sin tener en cuenta el escrito presentado por el demandado’ (…), ‘toda vez que por ser un proceso de mayor cuantía, se debe actuar por medio de abogado o acreditar que el memorialista ostenta dicha condición para intervenir en causa propia (…)’ (…); pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito ‘excepto en los casos que la ley permite su intervención directa’, no siendo el proceso hipotecario fuente de reclamo uno de ellos (CSJ STC 30 de mayo de 2013, exp. 00123-01). (CSJ STC2363-2014, 4 mar. 2014, rad. 00007-01).
5. Finalmente, en lo que hace a las actuaciones desplegadas por los apoderados que actuaron en el juicio se recuerda que
la incuria alegada no es suficiente motivo para impetrar con éxito la solicitud de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquella sería imputable a él mismo y no al Juez cuestionado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad de dicho jurista en el ejercicio de su profesión, y que, se insiste, el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar la solicitud de amparo con relación a decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ (sentencia T. de 9 de junio de 2004, exp. No. 00448) (CSJ STC 10 may. 2012, rad. 00110-01).
No es de recibo la manifestación de que existe un posible impedimento porque su abogado es conjuez del Tribunal Superior de Neiva, pues no está acreditado que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
6. La solicitud para que el juez de tutela autorice la facultad de designar nuevo apoderado prescindiendo del pago de los honorarios causados en favor del antes designado, no amerita la intervención de esta Sala en atención a que se refiere al desarrollo de una relación contractual celebrada entre particulares, que corresponde ventilar en otras instancias.
7. Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ