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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7029-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01081-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Unión Eléctrica S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la aquí actora respecto de Gestión Energética S.A. ESP – Gensa S.A. ESP-.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción por “(…) fenecer la factura cambiaria el día 9 de diciembre de 2007 (…)”.
Para contrarrestar lo antelado formuló apelación, empero, el 14 de noviembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la citada providencia.
Censura la actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir, realizaron una interpretación errónea del artículo 2513 del Código Civil, al declarar de oficio la prescripción del título valor, teniendo en cuenta que la allí ejecutada no la alegó en la “(…) contestación de la demanda (…)”, razón por la cual “(…) no debió ser tenida en cuenta por el Juez de primera y segunda instancia (…)”.
3. Pide, por tanto, invalidar las providencias reprochadas y en su lugar, “(…) seguir adelante con la ejecución (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió negar las pretensiones del actor, manifestando que si bien es cierto Gestión Energética S.A. ESP – Gensa S.A. ESP. en “(…) el acápite de excepciones de mérito no alegó la prescripción de la obligación [contenida en el instrumento] base de recaudo (…)”, se infiere del cuerpo del escrito de contestación que la misma fue invocada.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de la tutelante por haber declarado presuntamente de oficio la prescripción de la acción derivada del título por ella exigido en el mencionado compulsivo.
3. Si bien Unión Eléctrica S.A. ataca las providencias adoptadas por los referidos estrados en ambas instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al Tribunal accionado, esto es, la sentencia emitida por éste el 14 de noviembre de 2014, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 15 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el pronunciamiento arriba indicado, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Al margen de lo anterior, revisado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada el ad quem estableció como extremos temporales el 25 de octubre de 2011, fecha de presentación de la demanda ejecutiva; y el 9 de diciembre de 2007, plazo de vencimiento de la factura cambiaria de compraventa, “(…) cuyo recaudo se pretend[ía] (…)”, para concluir que el acreedor, aquí tutelante tuvo “(…) hasta el 10 de diciembre de 2010 para pretender la satisfacción coactiva de la obligación (…)”, situación que no aconteció.
Igualmente, expresó que la deudora pudo solicitarle a Unión Eléctrica S.A. “(…) múltiples plazos para cancelar la obligación (…)” e interrumpir así el referido“(…) fenómeno liberador (…)”; sin embargo, no se demostró tal hecho, pues “(…) la única prueba que arrimó de ello fue el escrito adiado 9 de febrero de 2011 (…), suscrito por el Presidente de Gensa S.A. ESP, en donde afirma que gestiona ante el Ministerio de Minas y Energía los recursos para procurar su pago (…)”, situación que ocurrió 2 meses después de “(…) finiquitarse la prescripción del título (…)”.
6. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Unión Eléctrica S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la aquí actora respecto de Gestión Energética S.A ESP – Gensa S.A. ESP-.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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