STC 7029 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7029-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01081-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Unión Eléctrica S.A. frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la aquí  actora respecto de Gestión  Energética S.A. ESP – Gensa S.A. ESP-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales  mediante sentencia de 16  de mayo de 2014, declaró probada  la excepción de prescripción por “(…)  fenecer la factura cambiaria  el día 9 de diciembre de 2007  (…)”.  

Para  contrarrestar lo antelado formuló apelación, empero, el  14  de noviembre de 2014 la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, confirmó la citada providencia.  

Censura  la actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir,  realizaron una interpretación errónea del artículo  2513 del Código Civil, al declarar de oficio la prescripción  del título valor, teniendo en cuenta que la allí  ejecutada no la alegó en la “(…) contestación  de la demanda  (…)”, razón por la cual “(…) no  debió ser tenida en cuenta por el Juez de primera y segunda  instancia  (…)”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las providencias reprochadas y en su lugar, “(…)  seguir  adelante con la ejecución  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales pidió negar las pretensiones  del actor,  manifestando que si bien es cierto Gestión  Energética S.A. ESP – Gensa S.A. ESP. en “(…) el  acápite de excepciones de mérito no alegó la  prescripción de la obligación [contenida  en el instrumento] base  de recaudo  (…)”, se infiere del cuerpo del escrito de contestación  que la misma fue invocada.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores de la tutelante por haber declarado  presuntamente de oficio la prescripción de la acción  derivada del título por ella exigido en el mencionado  compulsivo.  

3.  Si  bien Unión  Eléctrica S.A. ataca  las providencias adoptadas por los referidos estrados en ambas  instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos  realizados al Tribunal accionado, esto es, la sentencia emitida por  éste el 14  de noviembre de 2014, porque cerró el debate planteado al  desatar la apelación propuesta contra el proveído  dictado por el a  quo.  

4.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 15  de mayo de 2015,  cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el  pronunciamiento arriba indicado,  período  que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  peticionaria no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

5.  Al  margen de lo anterior, revisado  el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada el ad  quem  estableció como extremos temporales el 25 de octubre de 2011,  fecha de presentación de la demanda ejecutiva; y el 9 de  diciembre de 2007, plazo de vencimiento de la factura cambiaria de  compraventa, “(…) cuyo  recaudo se pretend[ía]  (…)”, para concluir que el acreedor, aquí  tutelante tuvo “(…) hasta  el 10 de diciembre de 2010 para pretender la satisfacción  coactiva de la obligación  (…)”, situación que no aconteció.  

Igualmente,  expresó que la deudora pudo solicitarle a Unión  Eléctrica S.A. “(…) múltiples  plazos para cancelar la obligación (…)”  e interrumpir así el referido“(…) fenómeno  liberador  (…)”; sin embargo, no se demostró tal hecho, pues  “(…) la  única prueba que arrimó de ello fue el escrito adiado 9  de febrero de 2011  (…), suscrito  por el Presidente de Gensa S.A. ESP, en donde afirma que gestiona  ante el Ministerio de Minas y Energía los recursos para  procurar su pago  (…)”, situación que ocurrió 2 meses  después de “(…) finiquitarse  la prescripción del título  (…)”.  

6.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

7.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Unión Eléctrica S.A. frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la aquí  actora respecto de Gestión  Energética S.A ESP – Gensa S.A. ESP-.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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