STC 11493 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11493-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01545-01.  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Rómulo Gustavo  Quiñones Esterilla en contra de los Juzgados Décimo  Civil Municipal de Descongestión y Quince de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el funcionario Quince Civil del Circuito, la señora Nubia  Janneth Ostos Busto, a través de apoderado judicial, inició  proceso ejecutivo singular en contra de Julio César Barreto,  dentro del cual se decretó el embargo del predio con matrícula  inmobiliaria No. 50 C – 1440935, ubicado en la carrera 80 A –  No. 25 C-04, apto 402 de esta ciudad, posteriormente se dispuso el  secuestro, comisionándose al Décimo Civil Municipal de  Descongestión.  

2.2.  Aduce que ejerce la «posesión  quieta y pacífica e ininterrumpida junto con [su] esposa e  hijos desde el año 1997 a la fecha», por  ello, el día en que se realizó la diligencia, la que  atendió personalmente, manifestó, ser el «poseedor  material de este inmueble desde el primer día que fue habitado  hasta el  día de hoy, es decir que estoy hablando desde el año  1997. Soy la persona que se ha encargado durante estos 18 años  de hacerle todos los mantenimientos que ha requerido el inmueble, de  mi posesión voy a portar pruebas sumarias que solicito se  anexen al expediente, las cuales son los testimonios del señor  JOSE MILTON SANABRIA, quien es testigo de lo que estoy manifestando y  el señor ALBERTO GARZÓN SANDOVAL, estos testimonios los  anexos en 4 folios, para que obren en el expediente»;  así mismo aportó, los «registros  fotográficos de mis hijos y míos desde esa época.  Adicionalmente le entrego copia del pago de los servicios de agua,  con quien en estos momentos tengo un acuerdo de pago, de fecha 23 de  enero de 2015…» (Negrillas  del texto original).  

2.3.  Luego de decretarse y practicadas las pruebas pedidas, la autoridad  comisionada, resolvió «rechazar  de plano la oposición»,  por considerar, entre otros, que no «existen  elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o permitan  determinar que quien se está oponiendo ostenta la claridad  (sic) de poseedor»;  estima por ende, que el funcionario resolvió teniendo en  cuenta la «propiedad  del inmueble (certificado de tradición) y no en cuanto a la  posesión del mismo origen de la oposición»  (Negrillas  del texto original).  

2.4.  Por todo lo anterior, dejó constancia, en el sentido que de  conformidad con lo previsto en el artículo 687 del C.P.C.,  «cuando  un poseedor material presente prueba sumaria como lo constituye los  testimonios escritos y verbales que he aportados, esto por si, en su  condición de pruebas sumaria son suficiente prueba de mi  posesión material y el hecho de haberme encontrado aquí  con mi familiar y con los registros fotográficos aportado la  administración y los vecinos más antiguos de este  edificio pueden certificar que es verdad lo que he manifestado, sin  embargo respeto la decisión de la señora juez, pero  repito nuevamente dejando constancia que he aportado los elementos  que la ley me obliga que son las pruebas sumarias» (Negrillas  del texto original).  

2.5.  Insiste en que no se valoraron las pruebas que aportó en el  curso de la diligencia de «acuerdo  a las reglas de la sana crítica toda vez que alejándose  de la razón de ser de la oposición que era demostrar  una posesión, da más valor a otras consideraciones como  al certificado de tradición del inmueble como si se estuviera  alegando la propiedad del mismo, ello se evidencia en su decisión  cuando refiere (…) “no  cabe duda que quien  es el propietario del inmueble de esta  diligencia es el señor JULIO CÉSAR BARRETO SIERRA”»;  así  mismo, la querellada desconoció el «artículo  686 del CPC, teniendo en cuenta que no se manifestó sobre la  posesión demostrada en su diligencia con pruebas sumarias  documentales testimoniales e interrogatorio de parte, si no que su  decisión estuvo encaminada a probar una propiedad que no se  estaba alegando ni era la razón de ser de la oposición»  (Negrillas  del texto original).  

2.6.  Reconoce que, si bien no apeló el rechazo de la oposición,  «también  lo es y así está evidenciado en el acta de la  diligencia de secuestro y oposición que manifesté mi  desacuerdo con tal decisión al tomar el uso de la palabra una  vez se profiriere la misma y manifestar que  respetaba la decisión de la señora, pero que dejaba  constancia de haber aportado los elementos que la ley me obligaba que  son las pruebas sumarias  para demostrar la posesión ejercida, desacuerdo (sic) de la  cual la señor[a] juez no se manifestó sino que ordeno  (sic) continuar con la diligencia»; amén  que también debe tenerse en cuenta que no es abogado y no  cuenta con los recursos para contratar uno (Negrillas del texto  original).  

2.7.  Con la determinación que adoptó la célula  judicial comisionada, se le va «a  causar un perjuicio irremediable, porque ahora debo pagar un arriendo  a un secuestre y posteriormente el desalojo del mismo junto con mi  esposa e hijos como consecuencia del remate del mismo, es decir a la  calle».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas  constitucionales invocadas, al «ignorarse  normas de carácter sustantivo y procesal en [la] oposición  realizada el día 10 de junio de 2015 dentro de la diligencia  de secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Funcionario Quinto Civil de Ejecución Civil del Circuito, dijo  que «mediante  acuerdo No. PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la competencia  del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la  sentencia, por ello, las únicas actuaciones adelantadas por  esta sede judicial se resumen a los autos de abril 22 de 2015,  mediante los cuales se reconoció personería a la  apoderada de la ejecutante y de mayo 4 de 2015 mediante el que se  ordenó oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión  indicando el número correcto de la matrícula del  inmueble de cautela».  

Agregó,  que las razones esbozadas por el actor en la queja, no van dirigidas  frente a actuaciones realizadas por ese despacho, por lo tanto, se  abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto (fl. 53  Cdno. principal).  

El  Juzgador Décimo Civil Municipal de Descongestión,  manifestó que el «día  10 de junio de 2015, se procedió a realizar la diligencia de  secuestro de inmueble dentro del proceso de la referencia en donde  fuimos atendidos por el hoy accionante. Dentro del trámite de  la audiencia se recepcionó oposiciones, las pruebas por él  solicitadas y al final se decidió que era procedente el  secuestro del inmueble, decisión que fue notificada en  estrados».  

Resaltó  que frente al trámite que adelantó, el mimo, se ajusta  al marco legal y «constitucional  de nuestro ordenamiento jurídico, respetando los derechos que  le asisten tanto a la parte actora como la parte que ocupa inmueble»;  además,  si el accionante «quería  atacar la decisión judicial tomada», la  ley brinda herramientas para cuestionarla de los cuales no hizo uso  sino que guardó silencio (fls. 58 y 59 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que,  «si  a juicio del señor Quiñones Esterilla, la  “manifestación” que él efectuó ante  el juez comisionado una vez le fue desestimada su oposición,  debió tramitarse como recurso de apelación, así  debió haberlo solicitado ante los jueces de la ejecución  (incluido el juez comitente), pues, en principio, es a ellos (y no  este Tribunal como juez de tutela) a quienes corresponde tomar las  determinaciones a que haya lugar. Como el expediente que recoge esta  sumaria tramitación no evidencia que así lo hubiera  pedido el accionante».  

Anotó,  que la «foliatura  tampoco evidencia (ni así se alegó en la demanda de  tutela) que el accionante hubiera agotado ante el juez natural, los  mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico ha  previsto para ventilar las “irregularidades” que aquel  denunció en su libelo incoativo, pues ni siquiera ha intentado  promover el incidente de desembargo de que trata el artículo  687 del C. de P. C.,, previsto, entre otros, a favor del “tercero  poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo  presentado por apoderado judicial”» (fls.  62 a 64 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso en similares argumentos a los expuestos en  el escrito genitor. Agregó, que no entra a controvertir que la  «acción  de tutela es de carácter residual o subsidiario, como tampoco  que la misma no es para sustituir mecanismos ordinarios de defensa  que por negligencia descuido o incuria de quien solicita el amparo  constitucional no fueron utilizados en su debido tiempo, porque así  lo dice la ley e innumerables sentencia proferidas al respecto».  

Remarca  que lo que «si  controvierte es el hecho de la exigencia de la demasiada rigurosidad  o formalismo para o dar tránsito a una impugnación por  no expresar la palabra mágica APELO,  pese haber manifestado mi inconformismo frente a la decisión  del juez comisionado de rechazar la oposición por mi alegada y  que en virtud de la ley, exponiendo pruebas sumarias, documentales y  testimoniales había demostrado mi posesión» (fls.  76 y 77 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite, se  le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, al  «ignorarse  normas de carácter sustantivo y procesal en [la] oposición  realizada el día de junio de 2015 dentro de la diligencia de  secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor»,  por  haber incurrido el juez comisionado en defecto fáctico al  darle una «indebida  apreciación de las pruebas sumarias acreditadas y practicadas  en el momento de la diligencia».  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte que:  

3.1.  Auto de 30 de marzo de 2011, mediante el cual el funcionario Quince  Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Nubia  Janneth Ostos de López y a cargo de Julio César  Barreto, por la suma de $100.000.000.oo, M/cte, por concepto de  capital, representado en el título valor, letra de cambio  adosada con el libelo, por los intereses moratorios sobre el capital,  a la tasa máxima legal permitida, en los términos que  certifique la Superintendencia Bancaria, desde la presentación  de la demanda y hasta que verifique el pago total de la obligación  (fl. 9 Cdno. 1 original).  

3.2.  Resolución de 29 de noviembre siguiente, emitida por el  juzgado, ordenando seguir adelante con la ejecución,  disponiendo el remate y avalúo de los bienes cautelados y de  los que subsiguientemente se «embarguen»  (fl. 14 ídem).  

3.3.  Proveído de 12 de julio de 2012, en el que el despacho decretó  el embargo y posterior «secuestro  del bien inmueble»  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50 A –  1440935 (fl. 4 Cdno. original de medidas cautelares).  

3.4.  Oficio No. 4823 de mayo 12 de 2015, mediante el cual el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito le hace saber al  funcionario comisionado para adelantar la diligencia de secuestro del  mencionado predio, que en virtud del acuerdo No. PSAA13 – 9984  de 2013, asumió el conocimiento del aludido juicio ejecutivo  singular (fls. 138 ídem).  

3.5.  Acta de diligencia adelantada por el Juzgado, Décimo Civil  Municipal de Descongestión, el 10 de junio del año en  curso, dentro de la cual el señor Rómulo Gustavo  Quiñones Esterilla, presentó oposición, la que  fue rechazada de «plano»,  por considerar que «quien  se está oponiendo a esta diligencia firmó una  compraventa a favor del señor BARRETO SIERRA, por lo tanto, no  existen elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o  permitan determinar que quien se está oponiendo ostenta la  calidad de poseedor  (fls. 178 y 179 ídem).  

3.6.  Escrito de «amparo  a la posesión – levantamiento medidas cautelares –  Art. 687 num. 8 C.P.C.,» presentado  a través de abogado por el señor Rómulo Gustavo  Quiñones Esterilla  (aquí accionante), ante el Juzgado  de conocimiento Quinto Civil de Ejecución del Circuito (fls.  151 a 154 Cdno. 3 de incidente original).  

3.7.  Informe secretarial, ingresando el citado incidente, de fecha 24 de  julio de 2015 y, autos de 27 del mismo mes y año citado,  señalando que «una  vez se allegue el original del despacho comisorio debidamente  diligenciado, se resolverá lo que en derecho corresponda»  y 6 de agosto de ese mismo año, resolviendo que «previo  a iniciar el trámite incidental de desembargo por el señor  Rómulo Gustavo Quiñones Esterilla a través de  apoderado, préstese caución por la suma de  $7.000.000.oo, de conformidad con el inciso 2º del numeral 7º  del Art. 687 del CP.C.» (fls.  157 y 158 ídem).  

5.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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