STC 13915 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC13915-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00516-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,         nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por el  señor Clemente Bautista Santos en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; trámite  al que se vincularon a los Civiles Once Municipal y Noveno Circuito  de dicha urbe; así como a Eduardo y José William  Bautista Mesa y al Banco AV Villas S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo solicitó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso y vivienda, presuntamente  vulnerado por las  autoridades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en contra suya y de las personas convocadas se libró orden de  pago compulsiva por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de la  entidad financiera citada; una vez notificados se excepcionó,  planteando, entre otras, la de «indebida  reliquidación y reliquidación del crédito»  para lo cual solicitó la realización de un dictamen  financiero.  

2.2.  Que decretada  y practicada dicha prueba resultó a 31 de diciembre de 1999 un  «saldo  de capital en pesos sistema UPAC $42.387.900, saldo de capital en  pesos sistema UVR $36.334.606,55, alivio estimado en pesos  $6.053.293,45»;  asimismo, «tomando  el anterior resultado, y liquidando el crédito hasta el 4 de  mayo de 2012, [arrojó] saldo de capital en pesos  $13.953.614,95, saldo de capital en UVR 68.992.02, intereses  corrientes y moratorios $4.581.145,13».  

2.3.  Que esta experticia se objetó por el demandante y se ordenó  una nueva que informó: «saldo  en pesos sistema UPAC $42.582.514,62, saldo en pesos sistema UVR  $36.311.208,35, alivio $6.271.306,27»;  además, con base en tales datos «liquid[ó]  el crédito aplicando la totalidad de los pagos que reporta el  histórico (…), obteniendo (…) a 15 de diciembre  de 2012: capital en UVR 79.862.77, capital en pesos $16.319.906,92,  intereses corrientes $7.417.63, intereses moratorios $6.913.744.06,  saldo total $23.241.070.64».  

2.4.  Que la decisión de primer grado declaró probadas las  excepciones propuestas y modificó el mandamiento de pago  disponiendo «continuar  la ejecución únicamente por los valores probados en el  segundo dictamen pericial»,  atendiendo que según la Superintendencia Financiera «es  el demandante quien debe cubrir los gastos de abogado en la etapa  prejurídica, y no se le pueden trasladar al deudor».  

2.5.  Que tras ser apelada por el ejecutante, se rindió una tercera  pericia que indicó: «saldo  en pesos sistema UPAC $42.582.514, alivio $6.159.358, saldo del  crédito en pesos sistema UVR $36.423.155,01»  y, seguidamente, «liquid[ó]  el crédito aplicando los pagos que registra el histórico  de pagos y arroja como resultado el siguiente a 15 de diciembre de  2012: saldo de capital en UVR 98.770.5839, saldo de capital en pesos  $20.183.709,81, intereses pendientes $7.923.053,46, total crédito  $28.106.762,27».  

2.6.  Que «corrido  el traslado de este dictamen, el apoderado de la (…)  demandante objeta por error grave dicho dictamen, y se designa a un  segundo auxiliar para que resuelva la objeción (…) pero  en esta oportunidad dicha perito realiza unas proyecciones sobre el  comportamiento del crédito, sin aplicar los pagos en las  fechas reales (…) [y] concluye que el crédito registra  un saldo a octubre 14 de 2014 de $62.910.619,17».  

2.7.  Que  «agotada  esta etapa probatoria en segunda instancia»  la autoridad querellada dictó sentencia revocando la del a  quo.  

2.8.  Considera que se configuran yerros fácticos por cuanto «señala  escuetamente que el dictamen aprobado en la sentencia de primera  instancia no se ajusta a derecho, pero NO DETALLA en qué  aspectos (…), ya que según las consideraciones  precedentes, el perito si aplica la tasa pactada por las partes, es  decir el 15% E.A. adicionado con la variación del UVR, pero no  es cierto como lo señala el Despacho, que dicho pacto era ley  para las partes, ya que en tratándose de créditos de  vivienda, estos son (…) intervenidos, y el Estado por  intermedio de normas de carácter general, puede variar las  condiciones de los mismos».  

De  igual manera,  estima que incurrió en error sustantivo porque «[e]l  banco me cobró una serie de honorarios sobre todos los pagos  que realicé con atraso, y las normas específicas de  financiación de vivienda señala claramente que en este  caso, si no existe demanda, los honorarios de abogado no se le pueden  cobrar al usuario, decreto 2331 de 1999 (sic) y cuando existe  demanda, la Superintendencia Financiera ha regulado que serán  los que señalen los Jueces de la República, circular  externa 48 de 2008, luego el ad quem no podía aplicar normas  del código laboral para resolver el asunto, ya que cuenta con  normas específicas que regulan el cobro de honorarios en  créditos de vivienda».  

Adicionalmente,  encuentra que «desconoce  el alcance dado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia  C-955 de 2000 en el sentido de que la tasa de créditos de  vivienda debe ser la más baja del mercado, aspecto que aplicó  el perito al comparar la (…) efectiva y en algunas  oportunidades ajustarla al interés bancario corriente, [rata]  que representa el promedio de tasas de colocación de créditos  del sistema financiero, luego permitir el cobro (…) por encima  de las comerciales se torna claramente en una violación al  artículo 51 de la carta política que consagra el  derecho de acceso a una vivienda digna».  

3.  Conforme a lo anterior,  pide «dejar  sin efecto alguno la decisión de fecha 9 de julio de 2015,  proferida por el Señor Juez Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga, a efectos de que profiera una  nueva sentencia en la que se valores las pruebas recaudadas y las  normas que regulan la financiación de vivienda en Colombia»  (fls. 1-9 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El  funcionario querellado sostuvo que «[l]a  decisión tomada, se dio bajo el marco de las normas  sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de  la ley procesal civil, de manera que la pretensión de reabrir  el debate jurídico de decisiones que ya se encuentran  debidamente ejecutoriadas dentro del trámite ordinario,  resulta palmariamente ilegítima»  (fls. 33-34 ibídem).  

Las  Juezas Civiles Once Municipal y Novena Circuito expusieron que la  controversia planteada les es ajena por cuanto cuestiona la sentencia  emitida por la célula judicial acusada (fls. 35 y 55-56  ibíd.).  

El  Banco AV Villas manifestó que «[l]a  obligación demandada fue liquidada dentro de los parámetros  legales establecidos para tal fin, dando aplicación en  principio al contrato de mutuo suscrito y aceptado por los señores  JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA, CLEMENTE BAUTISTA SANTOS Y EDUARDO  BAUTISTA MESA, identificado con el N° 150437 y desembolsado el 21  de agosto de 1998, respetando todas las condiciones allí  establecidas, plazo, tasa de interés, forma de pago, lugar  para realizar el mismo, etc.; de igual manera, (…) dio  estricto cumplimiento a todas y cada una de las resoluciones emitidas  por el Banco de la República, en cuanto hace referencia a los  topes máximos establecidos para el cobro de intereses  remuneratorios de los créditos destinados a la adquisición  de vivienda desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA en 1991, dejando como lo señaló  el juez de primera instancia, que la obligación que se ejecuta  dentro del proceso de la referencia, se trata de un crédito  hipotecario para la adquisición de vivienda».  

Además,  que «no  existen pruebas dentro del expediente que indiquen que la entidad  demandante no haya cumplido con lo pactado por el contrato de mutuo  suscrito con la parte demandada. El BANCO AV VILLAS ha dado  cumplimiento a la normatividad vigente que regula el cobro de  intereses para los créditos hipotecarios destinados a la  adquisición de vivienda a largo plazo y a su vez, dio  aplicación inmediata a los preceptos legales contenidos en la  Ley 546 de 1999 procediendo a reliquidar el crédito en la  forma y condiciones estipuladas en la mencionada ley, así como  en la circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia  Financiera de Colombia» (fls.  36-38 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela bajo el postulado de razonabilidad de la decisión  adoptada, por cuanto «pese  a que los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA incurrieron en diversas  imprecisiones a la hora de definir en las respectivas instancias el  proceso ejecutivo gestado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra CLEMENTE  BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA, lo  cierto es que la decisión de segunda instancia vertida en la  providencia del 9 de julio de 2015 y de la que se duele el actor, no  lesiona sus derechos esenciales ni de los intervinientes en dicho  asunto».  

Remarcó  que «no  debe olvidarse que la demanda ejecutiva que promovió el  mencionado Banco, tuvo origen en la falta de pago de las cuotas  mensuales acordadas con los deudores en el pagaré 150473  suscrito el 27 de enero de 2009, a través del cual se  refinanció la obligación crediticia asumida por  aquéllos el 21 de agosto de 1998, destinada a adquisición  de vivienda. En dicho cartular, los deudores aceptan que el monto de  su obligación para con la entidad financiera ascendía a  200.298,4176 UVR, equivalentes a $36.503.624. A juicio del  ejecutante, los demandados entraron en mora desde el 21 de enero de  2010, por lo que la suma por la que pidió librar orden de pago  era de $31.429.897».  

Seguidamente  que «habiendo  los deudores CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM  BAUTISTA MESA manifestado, mediante sus firmas impuestas en el  mencionado pagaré, su aceptación que huelga decir, se  entiende libre y voluntaria, en cuanto al monto de la obligación  crediticia adquirida con el BANCO AV VILLAS S.A., no es de recibo que  en el proceso ejecutivo pretendan desconocer el pacto de voluntades  efectuado con su acreedor a través de los medios exceptivos  que formularon con la intención única de controvertir  la suma de dinero a la que se obligaron al suscribir el aludido  cartular».  

A  la par, que «tal  proceder atenta contra los principios esenciales de los negocios  jurídicos, pues no es dable que una parte que acepta haber  suscrito un contrato pretenda desconocer las obligaciones que con el  mismo asumió y que ahora se le exigen como deudor incumplido.  No se descarta, al respecto, que ante una eventualidad como la que se  comenta, tenga a su disposición algún mecanismo  jurídico que le permita atacar las razones que llevaron a  suscribir dicho pacto, pero ello no puede hacerse al interior del  proceso ejecutivo y menos aún, cuando en el presente evento el  BANCO AV VILLAS S.A. no persigue el pago de obligación alguna  distinta a la contenida en el pagaré 150473 del 27 de enero de  2009, más no a otra anterior que hubiese existido a cargo de  los tan citados deudores».  

En  suma, que «al  no recaer las excepciones formuladas por los conocidos ejecutados  sobre circunstancias acaecidas con posterioridad a la suscripción  del acuerdo de refinanciación a que llegaron con su acreedor,  pues no se debate si pagaron total o parcialmente la obligación  que se reclama ni se pone en evidencia la falta de alguno de los  requisitos esenciales del título acercado a cobro, lo correcto  era descartar las mismas y ordenar seguir adelante la ejecución  por el valor señalado en el mandamiento de pago del 23 de  julio de 2010, que representa, en verdad el saldo insoluto de la  obligación a que se obligaron cancelar CLEMENTE BAUTISTA  SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA en el pagaré  ya referido»  (fls. 129-134 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo que «el  segundo pagaré o sea el firmado el 27 de enero de 2009 fue  para liquidar la suma de $2.736.880 que tenía como deuda para  ser incluido a las cuarenta y ocho (48) cuotas que a esa fecha  quedaban de la obligación 150473-7-“90” (…)  y que en ninguna parte dice que reconozco como deuda la suma de  $36.503.624 que a fecha 27 de enero de 2009 pesaba sobre el crédito»  además que «nosotros  los deudores a la fecha mencionada 21 de enero de 2010 no estábamos  en mora como puede verse explícitamente en el historial del  crédito que entre el 22 de diciembre de 2009 se consignó  $700.000 y el 29 de enero de 2010 se consignaron $500.000 y de ahí  en adelante seguimos consignando normalmente siendo las dos últimas  consignaciones el 27 de mayo de 2010 $618.000 y el 31 del mismo mes y  año $465.000 entrando en mora el 01 de julio de 2010 y en  demanda el 02 de junio de ese año».  

De  otra parte, que «[no  hubo] novación/anulación del pagaré inicial que  fue protocolizado con la escritura No. 1946 del 14 de agosto de 1998  por la suma de $34.579.300 equivalente a 2.641.2804 unidades UPAC  pagaderos cada 21 días de cada mes hasta el 21 de agosto de  2013»  y «dejó  de pagar porque el acreedor no [le] ha dado el saldo líquido  del crédito hasta hoy»,  pese a haberlo solicitado de forma escrita en sus oficinas de Bogotá  el 12 de agosto de 2013 y verbalmente el 31 de mayo de 2015 (fls.  108-112 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin valor ni efecto  alguno la sentencia de 9 de julio de 2015 mediante la que se definió  la segunda instancia dentro de la ejecución adelantada en su  contra por incurrir en yerros fáctico y sustantivo.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

3.1.  En auto de 23 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Once Civil  Municipal, se libró orden de apremio a favor del Banco  Comercial AV Villas S.A. y frente a Clemente Bautista Santos y José  William y Eduardo Bautista Mesa por «TREINTA  Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y  SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($31.429.897,oo) equivalentes a 165.262,3805  UVR, que se ajustan al 02 de junio del 2010 contenida en el pagaré  N. 150473, más los intereses moratorios desde el 02 de junio  de 2010, hasta que se haga efectivo el pago total (…)» y  «UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y  SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($1.803.875,oo), por concepto de saldo a  capital de las cuentas por cobrar contenida en el Numeral 7 del  pagaré N. 150473, más lo réditos moratorios  desde el 02 de junio del 2010, hasta que se efectúe el pago de  la obligación observando la tasa respectiva»  (fl. 53, Cdno. Original 1).  

3.2.  La misma autoridad, mediante fallo de 1° de agosto de 2013,  resolvió «declarar  probadas las excepciones planteadas a través de apoderado por  los accionados, tituladas “Indebido empleo de fórmulas  para liquidar el crédito e inaplicación de las  sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999,  C-955 y C-1140 de 2000; pago parcial y compensación en los  valores que resulten a favor del demandado”»;  «no  acceder a la regulación de intereses»  y «declarar  fundada la objeción planteada por el apoderado del ejecutante  por error grave y, en tal virtud, acoge[r] en todas y cada una de sus  partes el dictamen allegado visible a folios 216 a 244»  (fls. 256-267 ibídem).  

3.3.  Con sentencia de 9 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión revocó la decisión del  a  quo,  declaró parcialmente prósperas las objeciones  presentadas a los dictámenes 2 y 3; denegó las  excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la  ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago  adiado 23 de julio de 2010.  

Para  resolver en tal sentido, luego de reseñar los aspectos  relevantes de las pericias rendidas, precisó que «para  la época en que se suscribió el pagaré que se  ejecuta, el cual se presentó como garantía de un  crédito de vivienda a largo plazo, el interés allí  pactado por las partes fue del 15%, el cual era permitido, no siendo  dable ahora modificar dicho clausulado, pues es ley para las partes,  además que ha de recordarse que al prohibirse dicha práctica  mediante la Ley 546 de 1999, dicha norma regiría para el  futuro y por tanto no irradia sus efectos a situaciones anteriores,  ya consolidadas».  

De  igual manera, sostuvo que «la  liquidación del crédito debe elaborarse, teniendo en  cuenta como interés, desde la fecha de creación del  título valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por  las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000  si procedía la liquidación conforme lo señala la  Ley 546 de 1999, esto es, con interés del 12.7% E.A., el cual  es el aplicable tratándose de crédito de vivienda NO  VIS y además coincide con la pactada por las partes en el  nuevo pagaré, por lo que se tiene que la liquidación  realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera  Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, así como  tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dictámenes  no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el  periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de  diciembre de 1999».  

Y  anotó que «hecho  lo anterior, ha de indicarse la diferencia entre saldo en UVR y en  pesos, a efectos de determinar el alivio aplicable al caso bajo  estudio. Seguidamente, y una vez hechos los análisis  matemáticos, se procederá con la liquidación  ahora desde el 1 de enero de 2000, momento en el cual ha de aplicarse  la tasa del 12,7%, según lo regulado, teniendo presente la  fecha desde la cual se ha incurrido en mora, a efectos de aplicar la  tasa correspondiente de interés moratorio».  

Por  otra parte, «en  lo referente a la no liquidación de honorarios reconocidos por  los demandantes en el pagaré base del recaudo, se le aclara al  recurrente que cualquier conflicto jurídico que gire en torno  al pago de sumas de honorarios, aún si hubieren sido  reconocidos por los demandados como pago de la obligación se  escapa de la competencia asignada a este Despacho de conformidad con  lo reglado en el artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948  (…) en el que establece que (…) La Jurisdicción  Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce  de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en  el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios  personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación  que los motive.”».  

A  continuación, puntualizó que «[e]n  razón a todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de un  crédito de vivienda NO VIS, y al tenerse por sentado que en  principio la liquidación efectuada por el Banco y sobre la  cual cimenta sus pretensiones se encuentra conforme a las normas  legales, se despachan desfavorablemente las excepciones presentadas  (…) en atención a los errores encontrados».  

En  suma, que «[e]n  estas condiciones se tiene que efectivamente se encuentran fundados  los argumentos expuestos como base del recurso de apelación en  lo referente a las liquidaciones del crédito presentadas, por  lo cual habrá de revocarse la sentencia, y se ordenará  seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago,  pues el título traído como base de recaudo, no fue  descargado por algún medio probatorio, ya que el argumento de  defensa de los demandados, se limitó a atacar la liquidación  que realizó la entidad financiera sobre el crédito que  se ejecutaba, el cual no se encuentra desfasado, por lo cual se  declara probada parcialmente la objeción por error grave,  presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de los  dictámenes periciales rendido por los peritos # 2 y acogido  por el despacho, el cual adolece de todas las falencias ya indicadas,  así como también la propuesta contra el dictamen  rendido por el perito # 3 por los mismos motivos, esto es, que  responden a un error sustancial, en principio, por la aplicación  equivocada del interés, lo cual repercute en el resultado del  valor de la obligación que aquí se ejecuta».  (fls. 115 y 117).  

4.  En  este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad  quem  y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción  para el sub  lite,  advierte la Sala, que no se incurrió en anomalía tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada  decisión no se le puede atribuir los defectos fáctico y  sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretación  probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, ha  dicho la Corte que con abstracción  

de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014 en STC818-2014).  

5.  Específicamente, en torno de las inconformidades planteadas,  se tiene que el juzgador querellado, contrario a lo manifestado por  el censor, si precisó los motivos por los que invalidó  el dictamen pericial aprobado por la sentencia de primera instancia,  luego de pronunciarse sobre cada una de las experticias, refiriendo  la equivocada aplicación del interés a los cálculos  efectuados, toda vez que en su parecer «la  liquidación del crédito debe elaborarse, teniendo en  cuenta como interés, desde la fecha de creación del  título valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por  las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000  si procedía la liquidación conforme lo señala la  Ley 546 de 1999, esto es, con interés del 12.7% E.A., el cual  es el aplicable tratándose de crédito de vivienda NO  VIS y además coincide con la pactada por las partes en el  nuevo pagaré, por lo que se tiene que la liquidación  realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera  Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, así como  tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dictámenes  no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el  periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de  diciembre de 1999»,  los cuales no resultan arbitrarios o carentes de sentido.  

Por  otro lado, en cuanto al cobro de los honorarios de abogado tampoco se  observa afectación de las prerrogativas fundamentales del  actor, dado que, al margen de la razón aducida por el juzgador  acusado, en la cláusula décima del pagaré  específicamente se previó que serían de cargo  del deudor los necesarios para el cobro de la deuda «en  caso de acción judicial» y  como en el presente asunto se acudió ante la jurisdicción  se advierte plausible tal erogación, sin que las preceptivas  del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 ni la Circular 048 de  2008 afecten tal juicio, en razón a que el mutuo fue pactado  el 14 de agosto de 1998 y, en consecuencia, no se estaban vigentes  para esta data.  

Frente  al inicio de la mora, revisado el libelo demandatorio es evidente que  se contó a partir del 2 de junio de 2010 y no desde el 21 de  enero de esa anualidad.  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que  “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

Asimismo,  ha considerado que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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