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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC13915-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00516-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por el señor Clemente Bautista Santos en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; trámite al que se vincularon a los Civiles Once Municipal y Noveno Circuito de dicha urbe; así como a Eduardo y José William Bautista Mesa y al Banco AV Villas S.A.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en contra suya y de las personas convocadas se libró orden de pago compulsiva por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de la entidad financiera citada; una vez notificados se excepcionó, planteando, entre otras, la de «indebida reliquidación y reliquidación del crédito» para lo cual solicitó la realización de un dictamen financiero.
2.2. Que decretada y practicada dicha prueba resultó a 31 de diciembre de 1999 un «saldo de capital en pesos sistema UPAC $42.387.900, saldo de capital en pesos sistema UVR $36.334.606,55, alivio estimado en pesos $6.053.293,45»; asimismo, «tomando el anterior resultado, y liquidando el crédito hasta el 4 de mayo de 2012, [arrojó] saldo de capital en pesos $13.953.614,95, saldo de capital en UVR 68.992.02, intereses corrientes y moratorios $4.581.145,13».
2.3. Que esta experticia se objetó por el demandante y se ordenó una nueva que informó: «saldo en pesos sistema UPAC $42.582.514,62, saldo en pesos sistema UVR $36.311.208,35, alivio $6.271.306,27»; además, con base en tales datos «liquid[ó] el crédito aplicando la totalidad de los pagos que reporta el histórico (…), obteniendo (…) a 15 de diciembre de 2012: capital en UVR 79.862.77, capital en pesos $16.319.906,92, intereses corrientes $7.417.63, intereses moratorios $6.913.744.06, saldo total $23.241.070.64».
2.4. Que la decisión de primer grado declaró probadas las excepciones propuestas y modificó el mandamiento de pago disponiendo «continuar la ejecución únicamente por los valores probados en el segundo dictamen pericial», atendiendo que según la Superintendencia Financiera «es el demandante quien debe cubrir los gastos de abogado en la etapa prejurídica, y no se le pueden trasladar al deudor».
2.5. Que tras ser apelada por el ejecutante, se rindió una tercera pericia que indicó: «saldo en pesos sistema UPAC $42.582.514, alivio $6.159.358, saldo del crédito en pesos sistema UVR $36.423.155,01» y, seguidamente, «liquid[ó] el crédito aplicando los pagos que registra el histórico de pagos y arroja como resultado el siguiente a 15 de diciembre de 2012: saldo de capital en UVR 98.770.5839, saldo de capital en pesos $20.183.709,81, intereses pendientes $7.923.053,46, total crédito $28.106.762,27».
2.6. Que «corrido el traslado de este dictamen, el apoderado de la (…) demandante objeta por error grave dicho dictamen, y se designa a un segundo auxiliar para que resuelva la objeción (…) pero en esta oportunidad dicha perito realiza unas proyecciones sobre el comportamiento del crédito, sin aplicar los pagos en las fechas reales (…) [y] concluye que el crédito registra un saldo a octubre 14 de 2014 de $62.910.619,17».
2.7. Que «agotada esta etapa probatoria en segunda instancia» la autoridad querellada dictó sentencia revocando la del a quo.
2.8. Considera que se configuran yerros fácticos por cuanto «señala escuetamente que el dictamen aprobado en la sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho, pero NO DETALLA en qué aspectos (…), ya que según las consideraciones precedentes, el perito si aplica la tasa pactada por las partes, es decir el 15% E.A. adicionado con la variación del UVR, pero no es cierto como lo señala el Despacho, que dicho pacto era ley para las partes, ya que en tratándose de créditos de vivienda, estos son (…) intervenidos, y el Estado por intermedio de normas de carácter general, puede variar las condiciones de los mismos».
De igual manera, estima que incurrió en error sustantivo porque «[e]l banco me cobró una serie de honorarios sobre todos los pagos que realicé con atraso, y las normas específicas de financiación de vivienda señala claramente que en este caso, si no existe demanda, los honorarios de abogado no se le pueden cobrar al usuario, decreto 2331 de 1999 (sic) y cuando existe demanda, la Superintendencia Financiera ha regulado que serán los que señalen los Jueces de la República, circular externa 48 de 2008, luego el ad quem no podía aplicar normas del código laboral para resolver el asunto, ya que cuenta con normas específicas que regulan el cobro de honorarios en créditos de vivienda».
Adicionalmente, encuentra que «desconoce el alcance dado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que la tasa de créditos de vivienda debe ser la más baja del mercado, aspecto que aplicó el perito al comparar la (…) efectiva y en algunas oportunidades ajustarla al interés bancario corriente, [rata] que representa el promedio de tasas de colocación de créditos del sistema financiero, luego permitir el cobro (…) por encima de las comerciales se torna claramente en una violación al artículo 51 de la carta política que consagra el derecho de acceso a una vivienda digna».
3. Conforme a lo anterior, pide «dejar sin efecto alguno la decisión de fecha 9 de julio de 2015, proferida por el Señor Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, a efectos de que profiera una nueva sentencia en la que se valores las pruebas recaudadas y las normas que regulan la financiación de vivienda en Colombia» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El funcionario querellado sostuvo que «[l]a decisión tomada, se dio bajo el marco de las normas sustantivas que lo gobiernan y respetando los ritos y formalidades de la ley procesal civil, de manera que la pretensión de reabrir el debate jurídico de decisiones que ya se encuentran debidamente ejecutoriadas dentro del trámite ordinario, resulta palmariamente ilegítima» (fls. 33-34 ibídem).
Las Juezas Civiles Once Municipal y Novena Circuito expusieron que la controversia planteada les es ajena por cuanto cuestiona la sentencia emitida por la célula judicial acusada (fls. 35 y 55-56 ibíd.).
El Banco AV Villas manifestó que «[l]a obligación demandada fue liquidada dentro de los parámetros legales establecidos para tal fin, dando aplicación en principio al contrato de mutuo suscrito y aceptado por los señores JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA, CLEMENTE BAUTISTA SANTOS Y EDUARDO BAUTISTA MESA, identificado con el N° 150437 y desembolsado el 21 de agosto de 1998, respetando todas las condiciones allí establecidas, plazo, tasa de interés, forma de pago, lugar para realizar el mismo, etc.; de igual manera, (…) dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las resoluciones emitidas por el Banco de la República, en cuanto hace referencia a los topes máximos establecidos para el cobro de intereses remuneratorios de los créditos destinados a la adquisición de vivienda desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en 1991, dejando como lo señaló el juez de primera instancia, que la obligación que se ejecuta dentro del proceso de la referencia, se trata de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda».
Además, que «no existen pruebas dentro del expediente que indiquen que la entidad demandante no haya cumplido con lo pactado por el contrato de mutuo suscrito con la parte demandada. El BANCO AV VILLAS ha dado cumplimiento a la normatividad vigente que regula el cobro de intereses para los créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda a largo plazo y a su vez, dio aplicación inmediata a los preceptos legales contenidos en la Ley 546 de 1999 procediendo a reliquidar el crédito en la forma y condiciones estipuladas en la mencionada ley, así como en la circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia» (fls. 36-38 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo el postulado de razonabilidad de la decisión adoptada, por cuanto «pese a que los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA incurrieron en diversas imprecisiones a la hora de definir en las respectivas instancias el proceso ejecutivo gestado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA, lo cierto es que la decisión de segunda instancia vertida en la providencia del 9 de julio de 2015 y de la que se duele el actor, no lesiona sus derechos esenciales ni de los intervinientes en dicho asunto».
Remarcó que «no debe olvidarse que la demanda ejecutiva que promovió el mencionado Banco, tuvo origen en la falta de pago de las cuotas mensuales acordadas con los deudores en el pagaré 150473 suscrito el 27 de enero de 2009, a través del cual se refinanció la obligación crediticia asumida por aquéllos el 21 de agosto de 1998, destinada a adquisición de vivienda. En dicho cartular, los deudores aceptan que el monto de su obligación para con la entidad financiera ascendía a 200.298,4176 UVR, equivalentes a $36.503.624. A juicio del ejecutante, los demandados entraron en mora desde el 21 de enero de 2010, por lo que la suma por la que pidió librar orden de pago era de $31.429.897».
Seguidamente que «habiendo los deudores CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA manifestado, mediante sus firmas impuestas en el mencionado pagaré, su aceptación que huelga decir, se entiende libre y voluntaria, en cuanto al monto de la obligación crediticia adquirida con el BANCO AV VILLAS S.A., no es de recibo que en el proceso ejecutivo pretendan desconocer el pacto de voluntades efectuado con su acreedor a través de los medios exceptivos que formularon con la intención única de controvertir la suma de dinero a la que se obligaron al suscribir el aludido cartular».
A la par, que «tal proceder atenta contra los principios esenciales de los negocios jurídicos, pues no es dable que una parte que acepta haber suscrito un contrato pretenda desconocer las obligaciones que con el mismo asumió y que ahora se le exigen como deudor incumplido. No se descarta, al respecto, que ante una eventualidad como la que se comenta, tenga a su disposición algún mecanismo jurídico que le permita atacar las razones que llevaron a suscribir dicho pacto, pero ello no puede hacerse al interior del proceso ejecutivo y menos aún, cuando en el presente evento el BANCO AV VILLAS S.A. no persigue el pago de obligación alguna distinta a la contenida en el pagaré 150473 del 27 de enero de 2009, más no a otra anterior que hubiese existido a cargo de los tan citados deudores».
En suma, que «al no recaer las excepciones formuladas por los conocidos ejecutados sobre circunstancias acaecidas con posterioridad a la suscripción del acuerdo de refinanciación a que llegaron con su acreedor, pues no se debate si pagaron total o parcialmente la obligación que se reclama ni se pone en evidencia la falta de alguno de los requisitos esenciales del título acercado a cobro, lo correcto era descartar las mismas y ordenar seguir adelante la ejecución por el valor señalado en el mandamiento de pago del 23 de julio de 2010, que representa, en verdad el saldo insoluto de la obligación a que se obligaron cancelar CLEMENTE BAUTISTA SANTOS y EDUARDO y JOSÉ WILLIAM BAUTISTA MESA en el pagaré ya referido» (fls. 129-134 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «el segundo pagaré o sea el firmado el 27 de enero de 2009 fue para liquidar la suma de $2.736.880 que tenía como deuda para ser incluido a las cuarenta y ocho (48) cuotas que a esa fecha quedaban de la obligación 150473-7-“90” (…) y que en ninguna parte dice que reconozco como deuda la suma de $36.503.624 que a fecha 27 de enero de 2009 pesaba sobre el crédito» además que «nosotros los deudores a la fecha mencionada 21 de enero de 2010 no estábamos en mora como puede verse explícitamente en el historial del crédito que entre el 22 de diciembre de 2009 se consignó $700.000 y el 29 de enero de 2010 se consignaron $500.000 y de ahí en adelante seguimos consignando normalmente siendo las dos últimas consignaciones el 27 de mayo de 2010 $618.000 y el 31 del mismo mes y año $465.000 entrando en mora el 01 de julio de 2010 y en demanda el 02 de junio de ese año».
De otra parte, que «[no hubo] novación/anulación del pagaré inicial que fue protocolizado con la escritura No. 1946 del 14 de agosto de 1998 por la suma de $34.579.300 equivalente a 2.641.2804 unidades UPAC pagaderos cada 21 días de cada mes hasta el 21 de agosto de 2013» y «dejó de pagar porque el acreedor no [le] ha dado el saldo líquido del crédito hasta hoy», pese a haberlo solicitado de forma escrita en sus oficinas de Bogotá el 12 de agosto de 2013 y verbalmente el 31 de mayo de 2015 (fls. 108-112 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de 9 de julio de 2015 mediante la que se definió la segunda instancia dentro de la ejecución adelantada en su contra por incurrir en yerros fáctico y sustantivo.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. En auto de 23 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Once Civil Municipal, se libró orden de apremio a favor del Banco Comercial AV Villas S.A. y frente a Clemente Bautista Santos y José William y Eduardo Bautista Mesa por «TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($31.429.897,oo) equivalentes a 165.262,3805 UVR, que se ajustan al 02 de junio del 2010 contenida en el pagaré N. 150473, más los intereses moratorios desde el 02 de junio de 2010, hasta que se haga efectivo el pago total (…)» y «UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($1.803.875,oo), por concepto de saldo a capital de las cuentas por cobrar contenida en el Numeral 7 del pagaré N. 150473, más lo réditos moratorios desde el 02 de junio del 2010, hasta que se efectúe el pago de la obligación observando la tasa respectiva» (fl. 53, Cdno. Original 1).
3.2. La misma autoridad, mediante fallo de 1° de agosto de 2013, resolvió «declarar probadas las excepciones planteadas a través de apoderado por los accionados, tituladas “Indebido empleo de fórmulas para liquidar el crédito e inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000; pago parcial y compensación en los valores que resulten a favor del demandado”»; «no acceder a la regulación de intereses» y «declarar fundada la objeción planteada por el apoderado del ejecutante por error grave y, en tal virtud, acoge[r] en todas y cada una de sus partes el dictamen allegado visible a folios 216 a 244» (fls. 256-267 ibídem).
3.3. Con sentencia de 9 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión revocó la decisión del a quo, declaró parcialmente prósperas las objeciones presentadas a los dictámenes 2 y 3; denegó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago adiado 23 de julio de 2010.
Para resolver en tal sentido, luego de reseñar los aspectos relevantes de las pericias rendidas, precisó que «para la época en que se suscribió el pagaré que se ejecuta, el cual se presentó como garantía de un crédito de vivienda a largo plazo, el interés allí pactado por las partes fue del 15%, el cual era permitido, no siendo dable ahora modificar dicho clausulado, pues es ley para las partes, además que ha de recordarse que al prohibirse dicha práctica mediante la Ley 546 de 1999, dicha norma regiría para el futuro y por tanto no irradia sus efectos a situaciones anteriores, ya consolidadas».
De igual manera, sostuvo que «la liquidación del crédito debe elaborarse, teniendo en cuenta como interés, desde la fecha de creación del título valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000 si procedía la liquidación conforme lo señala la Ley 546 de 1999, esto es, con interés del 12.7% E.A., el cual es el aplicable tratándose de crédito de vivienda NO VIS y además coincide con la pactada por las partes en el nuevo pagaré, por lo que se tiene que la liquidación realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, así como tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dictámenes no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1999».
Y anotó que «hecho lo anterior, ha de indicarse la diferencia entre saldo en UVR y en pesos, a efectos de determinar el alivio aplicable al caso bajo estudio. Seguidamente, y una vez hechos los análisis matemáticos, se procederá con la liquidación ahora desde el 1 de enero de 2000, momento en el cual ha de aplicarse la tasa del 12,7%, según lo regulado, teniendo presente la fecha desde la cual se ha incurrido en mora, a efectos de aplicar la tasa correspondiente de interés moratorio».
Por otra parte, «en lo referente a la no liquidación de honorarios reconocidos por los demandantes en el pagaré base del recaudo, se le aclara al recurrente que cualquier conflicto jurídico que gire en torno al pago de sumas de honorarios, aún si hubieren sido reconocidos por los demandados como pago de la obligación se escapa de la competencia asignada a este Despacho de conformidad con lo reglado en el artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948 (…) en el que establece que (…) La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”».
A continuación, puntualizó que «[e]n razón a todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de un crédito de vivienda NO VIS, y al tenerse por sentado que en principio la liquidación efectuada por el Banco y sobre la cual cimenta sus pretensiones se encuentra conforme a las normas legales, se despachan desfavorablemente las excepciones presentadas (…) en atención a los errores encontrados».
En suma, que «[e]n estas condiciones se tiene que efectivamente se encuentran fundados los argumentos expuestos como base del recurso de apelación en lo referente a las liquidaciones del crédito presentadas, por lo cual habrá de revocarse la sentencia, y se ordenará seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago, pues el título traído como base de recaudo, no fue descargado por algún medio probatorio, ya que el argumento de defensa de los demandados, se limitó a atacar la liquidación que realizó la entidad financiera sobre el crédito que se ejecutaba, el cual no se encuentra desfasado, por lo cual se declara probada parcialmente la objeción por error grave, presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de los dictámenes periciales rendido por los peritos # 2 y acogido por el despacho, el cual adolece de todas las falencias ya indicadas, así como también la propuesta contra el dictamen rendido por el perito # 3 por los mismos motivos, esto es, que responden a un error sustancial, en principio, por la aplicación equivocada del interés, lo cual repercute en el resultado del valor de la obligación que aquí se ejecuta». (fls. 115 y 117).
4. En este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad quem y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para el sub lite, advierte la Sala, que no se incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la reseñada decisión no se le puede atribuir los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretación probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, ha dicho la Corte que con abstracción
de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 en STC818-2014).
5. Específicamente, en torno de las inconformidades planteadas, se tiene que el juzgador querellado, contrario a lo manifestado por el censor, si precisó los motivos por los que invalidó el dictamen pericial aprobado por la sentencia de primera instancia, luego de pronunciarse sobre cada una de las experticias, refiriendo la equivocada aplicación del interés a los cálculos efectuados, toda vez que en su parecer «la liquidación del crédito debe elaborarse, teniendo en cuenta como interés, desde la fecha de creación del título valor hasta el 31 de diciembre de 1999, el pactado por las partes, esto es, el 15% E.A., y a partir del 01 de enero de 2000 si procedía la liquidación conforme lo señala la Ley 546 de 1999, esto es, con interés del 12.7% E.A., el cual es el aplicable tratándose de crédito de vivienda NO VIS y además coincide con la pactada por las partes en el nuevo pagaré, por lo que se tiene que la liquidación realizada por el perito #2, y acogida por el Juzgado de Primera Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, así como tampoco las presentadas por los peritos 3 y 4, pues en sus dictámenes no aplican la tasa pactada inicialmente entre las partes en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1999», los cuales no resultan arbitrarios o carentes de sentido.
Por otro lado, en cuanto al cobro de los honorarios de abogado tampoco se observa afectación de las prerrogativas fundamentales del actor, dado que, al margen de la razón aducida por el juzgador acusado, en la cláusula décima del pagaré específicamente se previó que serían de cargo del deudor los necesarios para el cobro de la deuda «en caso de acción judicial» y como en el presente asunto se acudió ante la jurisdicción se advierte plausible tal erogación, sin que las preceptivas del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 ni la Circular 048 de 2008 afecten tal juicio, en razón a que el mutuo fue pactado el 14 de agosto de 1998 y, en consecuencia, no se estaban vigentes para esta data.
Frente al inicio de la mora, revisado el libelo demandatorio es evidente que se contó a partir del 2 de junio de 2010 y no desde el 21 de enero de esa anualidad.
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Asimismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ