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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3143-2015
Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de amparo promovida por E. M. P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al otorgar la custodia y el cuidado personal compartido de su menor hijo XXX por periodos anuales con el señor S. T. A. A., dentro del proceso verbal sumario que éste promovió en su contra.
Solicita entonces, que «se deje sin efectos la decisión adoptada, el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa», y que en consecuencia, se le ordene a éste que «vuelva a emitir un pronunciamiento mediante el cual, se dé vigencia al ordenamiento jurídico, y con fundamento en lo acreditado en el proceso, resuelva las pretensiones ajustadas a derecho, conforme a los pedidos que formul[ó] dentro del escrito de contestación a la demanda enunciada» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, en el citado fallo, resolvió otorgarles a ella y al señor S. T. A. A., la custodia compartida de su hijo XXX en periodos anual que correspondan al año escolar, sin tener en cuenta, «el desarrollo normal y adecuado de su hijo».
Señala que, en la referida decisión, se dejaron de analizar las pruebas recaudadas, pues el juzgador no tuvo un «orden lógico» en la sentencia, y realizó «consideraciones sobre muchos temas», aludiendo situaciones «completamente ajenas al proceso, (…) acepta[ando] opiniones y teorías personales», descalificando así su «capacidad crítica, intelectual y maternal».
Indica que pese a que el padre del menor incumplió con el pago de la cuota de alimentos que le fue fijada, el Juzgado convocado decidió de la manera como lo hizo, incluso negando la posibilidad de aportar más pruebas, por la ausencia de su apoderado en la audiencia de alegatos de conclusión.
Finalmente sostiene, que la citada providencia vulnera los derechos fundamentales invocados, en la medida que, se itera, se realizó una equivocada valoración probatoria y se desconoció lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, esto es, el interés superior de los niños respecto de su custodia y cuidado personal. (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos aludidos por la interesada, en la medida que dentro de la controversia debatida fue escuchada y gozó de todas las garantías procesales; que la decisión que ésta censura, «se adopt[ó] conociendo profundamente a los sujetos procesales, como en ningún otro proceso de la misma naturaleza, antes hubiera ocurrido, pues no solo [conoció respecto del] proceso actual, sino tres anteriores sobre la misma materia», velando siempre por el «interés superior y la prevalencia de los derechos del niño» (fls. 161 y 162, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego revisar al expediente contentivo del proceso de custodia, tenencia y cuidado personal cuestionado, concedió el amparo pedido, precisando para el efecto, que
«si bien es cierto el juez aludió al material probatorio acopiado, solo hizo mención a los mismos en forma genérica –declaraciones y pruebas allegadas- más no infirió su contenido y menos les asignó valor probatorio, arribando a la conclusión que la mejor decisión al no poderse establecer cuál de los padres era el más idóneo, era una custodia compartida por periodos anuales que concuerden con la etapa escolar, sin ofrecer mayor argumentación sobre qu[é] pruebas demuestran que efectivamente las condiciones socioeconómicas y familiares de los padres los hacen idóneos para el cuidado personal de su menor hijo, al punto que del contenido de la sentencia, ni siquiera se infiere cu[á]l es el domicilio de cada uno de los progenitores en el cual vivirá el menor dependiendo de la anualidad que le corresponda, siendo un punto neurálgico que se debía tener en cuenta a la hora de tomar la decisión, pues los padres se encuentran en diferentes municipios (…); en el mismo orden tampoco se encuentra que el juzgado accionado ofrezca una argumentación clara del por qué la custodia compartida debe ejercerse en forma anual y que con ello no afectará al menor en su desarrollo».
Adicionó seguidamente, que
«[d]e otro lado el Juez nada dijo sobre el aleccionamiento del que fue víctima el menor XXX momentos antes de la entrevista personal que se llevó a cabo por la Psicóloga y trabajadora social en conjunto con el Juez el día 16 de septiembre de 2014 (fl. 128 c), debiendo suspenderse y programarse para una nueva fecha a fin de establecer que lo expuesto por el menor sea de forma espontánea, circunstancia que de una u otra forma puede llegar a tener incidencia en la decisión a tomar».
Por lo anterior, decidió, «DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa el 21 de enero de 2015 que resolvió que la custodia y cuidado personal del niño XXX sería compartida de manera alternada por ambos padres, por periodos calendario de año que coincidan con el periodo escolar, iniciando con el padre», y en consecuencia, ordenó al Juzgado convocado, que «dentro de los dos días siguientes a la notificación de [dicha] providencia, fije fecha para sustentarse la audiencia en la que proferirá la sentencia, que deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, atendiendo lo esgrimido en esta providencia, sin perjuicio que el juez pueda decretar pruebas de oficio» (fls. 164 a 171, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El señor S. T. A. A., en la calidad atrás citada, impugnó el anterior fallo, refiriendo que en la decisión que acusa la interesada se analizaron correctamente las pruebas recaudadas en el litigio, controversia en la que ésta gozó de todas las garantías procesales, pese a la ausencia de su apoderado en la audiencia de alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente y de manera reiterada se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto la promotora cuestiona la providencia de 21 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, dentro del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal del menor XXX, que S. T. A. A. promovió en su contra, en la que entre otras, se decidió
«NEGAR PARCIALMENTE al padre demandante señor S. T. A. A., la pretensión de custodia y cuidad personal del menor XXX, que de manera exclusiva e independiente de la madre señora E. M. P., que demanda por medio de apoderado.
Consecuentemente, se determina que la custodia y cuidado personal del niño (…), será compartida de manera alternada por ambos padres, (…) por periodos calendarios de un año, que coincidan con el periodo escolar, iniciando en la persona del padre y por todo el curso del año 2015, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia, los que contarán con el acompañamiento del I. C. B. F. a través del psicólogo infantil y la Defensora de Familia de la zona donde residirá el menor. Para el efecto, por secretaría envíese los oficios correspondientes.
El contacto y visitas del menor (…) respecto del progenitor que periódicamente no tenga su custodia, así, la obligación alimentaria, será asumida exclusivamente por el progenitor que tenga la custodia del menor, permitiéndole y reservándole al otro, no solo el contacto telefónico sino la presencia a su lado, en temporadas de vacaciones escolares de navidad en el tiempo que permanezca el niño con cada uno de los progenitores» (fls. 140 a 152, cdno. 1).
Pues en sentir de la tutelante, para arribar a dicha decisión el juez no realizó una correcta valoración probatoria, dejando además de lado el interés superior del menor y sus prerrogativas fundamentales.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado el fallo que se acusa, en efecto se concluye que éste carece motivación; de allí que a pesar de que los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Juez constitucional, con el fin de evitar la consumación de un posible perjuicio irremediable, máxime cuando se trata de la protección de las prerrogativas de un sujeto de especial protección, por tratarse de un menor de edad.
Justamente, el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, al decidir en la forma como lo hizo, luego memorar senda jurisprudencia sobre la custodia compartida y la supremacía de los derechos de los niños, señaló que
«no encuentra elementos de juicio suficientes que den cuenta de la falta de idoneidad de uno u otro padre para el ejercicio de la custodia y cuidado del menor XXX, si se advierte que tanto las declaraciones como las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de una adecuada y estable condición socioeconómica, habitacional, afectiva y familiar para la crianza y desarrollo personal del niño (…). Por el contrario, se tiene que independientemente de los problemas personales surgidos entre los señores S. T. A. Y E. M. P. y que provocaron su ruptura de pareja, el menor (…) ha recibido todo el amor y cuidados que le han podido dar sus mismos padres como los demás familiares que han compartido con el menor.
Bajo esas circunstancias, definir quién es el mejor o peor padre, no es la cuestión que va al caso, por lo que para respetar el derecho de ambos padres sobre el deber de custodia y cuidado que les asiste idóneamente sobre su menor hijo se encaminará la decisión hacia la figura de custodia compartida, que para el caso en concreto se funda precisamente en el ya mencionado interés superior del niño que demanda un trato preferencial en consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles, en este caso del menor (…), que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere.
(…)
En consecuencia, bajo expectativas y perspectivas de creatividad, de formar un ser humano apto y que le sirva a la familia y a la sociedad, lo que no es posible, al menos sin intentarlo si no se cuenta con el apoyo y participación de ambos padres, en el caso que nos ocupa la atención, se recurrirá como se dijo a la figura de custodia compartida alternada periódicamente por ambos padres, que permitirá que cada uno de ellos, asuma de manera plena, individual y autónoma la custodia y cuidado personal del menor, permitiéndole y reservándole al otro, no solo el contacto telefónico diario, de ser aconsejable y posible, sino la presencia a su lado, en temporadas de vacaciones escolares y festividades como de semana santa y de navidad, que tendrá periodos anuales que coincidan con el periodo escolar, iniciándose en cabeza del padre y por todo el curso de 2015, atendiendo el aspecto escolar, siendo necesario que ambos padres actúen con la ponderación, responsabilidad y objetividad que el asunto amerita, buscando de ser necesario la asesoría de expertos de psicología infantil , que aconsejen y determinen como hacer posible el discurrir normal de las vidas de los tres (3) seres humanos involucrados en este asunto» (fls. 140 a 152, cdno. 1).
4. Como se anticipó, tal razonar resulta censurable por la vía constitucional por falta de motivación en el mismo, toda vez que el Juzgado accionado, ciertamente de apartó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, tales como, el domicilio de cada uno de los padres, pues uno vive en Providencia (Nariño) y el otro en Mocoa (Putumayo), y, el arraigo del menor a su entorno familiar, social y académico; así mismo, tal como lo señalo el a quo, pese a que el juez citado hizo referencia tangencial a las pruebas recaudadas, no realizó una valoración concreta y en conjunto de cada una de ellas, menospreciando el informe psicológico realizado al niño, los testimonios recaudados y las declaraciones de parte; así mismo, tampoco brindó un razonamiento suficiente del por qué de la custodia compartida por periodos anuales, luego entonces, claramente desconoció el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.
Al respecto esta Corporación ha señalado, que
«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC4300-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ