STC 3143 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3143-2015  

Radicación  n.° 86001-22-08-000-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa,  dentro de la acción de amparo promovida por E.  M. P.   contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada,  al otorgar la custodia y el cuidado personal compartido de su menor  hijo XXX por periodos anuales con el señor S. T. A. A., dentro  del proceso verbal sumario que éste promovió en su  contra.  

Solicita  entonces, que «se  deje sin efectos la decisión adoptada, el 21 de enero de 2015  por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa»,  y que en consecuencia, se le ordene a éste que «vuelva  a emitir un pronunciamiento mediante el cual, se dé  vigencia al ordenamiento jurídico, y con fundamento en lo  acreditado en el proceso, resuelva las pretensiones ajustadas a  derecho, conforme a los pedidos que formul[ó]  dentro  del escrito de contestación a la demanda enunciada»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Mocoa, en el citado fallo, resolvió  otorgarles a ella y al señor S. T. A. A.,  la custodia  compartida de su hijo XXX en periodos anual que correspondan al año  escolar, sin tener en cuenta, «el  desarrollo normal y adecuado de su hijo».  

Señala  que, en la referida decisión, se dejaron de analizar las  pruebas recaudadas, pues el juzgador no tuvo un «orden  lógico»  en  la sentencia, y realizó «consideraciones  sobre muchos temas»,  aludiendo situaciones «completamente  ajenas al proceso,  (…) acepta[ando]  opiniones  y teorías personales»,  descalificando así su «capacidad  crítica, intelectual y maternal».  

Indica  que pese  a que el padre del menor incumplió con el pago de la cuota de  alimentos que le fue fijada, el Juzgado convocado decidió de  la manera como lo hizo, incluso negando la posibilidad de aportar más  pruebas, por la ausencia de su apoderado en la audiencia de alegatos  de conclusión.  

Finalmente  sostiene,  que la citada providencia vulnera los derechos fundamentales  invocados, en la medida que, se itera, se realizó una  equivocada valoración probatoria y se desconoció lo  preceptuado en el artículo 44 de la Constitución  Nacional, esto es, el interés superior de los niños  respecto de su custodia y cuidado personal. (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, luego de memorar  las actuaciones que conoció  dentro del referido proceso,  indicó que no ha vulnerado los derechos aludidos por la  interesada, en la medida que dentro de la controversia debatida fue  escuchada y gozó de todas las garantías procesales; que  la decisión que ésta censura, «se  adopt[ó]  conociendo  profundamente a los sujetos procesales, como en ningún otro  proceso de la misma naturaleza, antes hubiera ocurrido, pues no solo  [conoció  respecto del] proceso  actual, sino tres anteriores sobre la misma materia»,  velando siempre por el «interés  superior y la prevalencia de los derechos del niño»    (fls.  161 y 162, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego revisar  al  expediente contentivo del proceso de custodia, tenencia y cuidado  personal cuestionado, concedió el amparo pedido,  precisando  para el efecto, que  

«si  bien es cierto el juez aludió al material probatorio acopiado,  solo hizo mención a los mismos en forma genérica  –declaraciones y pruebas allegadas- más no infirió  su contenido y menos les asignó valor probatorio, arribando a  la conclusión que la mejor decisión al no poderse  establecer cuál de los padres era el más idóneo,  era una custodia compartida por periodos anuales que concuerden con  la etapa escolar, sin ofrecer mayor argumentación sobre qu[é]  pruebas demuestran que efectivamente las condiciones socioeconómicas  y familiares de los padres los hacen idóneos para el cuidado  personal de su menor hijo, al punto que del contenido de la  sentencia, ni siquiera se infiere cu[á]l  es el domicilio de cada uno de los progenitores en el cual vivirá  el menor dependiendo de la anualidad que le corresponda, siendo un  punto neurálgico que se debía tener en cuenta a la hora  de tomar la decisión, pues los padres se encuentran en  diferentes municipios (…);    en el mismo orden tampoco se encuentra que el juzgado accionado  ofrezca una argumentación clara del por qué la custodia  compartida debe ejercerse en forma anual y que con ello no afectará  al menor en su desarrollo».  

Adicionó  seguidamente, que  

«[d]e  otro lado el Juez nada dijo sobre el aleccionamiento del que fue  víctima el menor XXX momentos antes de la entrevista personal  que se llevó a cabo por la Psicóloga y trabajadora  social en conjunto con el Juez el día 16 de septiembre de 2014  (fl. 128 c), debiendo suspenderse y programarse para una nueva fecha  a fin de establecer que lo expuesto por el menor sea de forma  espontánea, circunstancia que de una u otra forma puede llegar  a tener incidencia en la decisión a tomar».  

Por  lo anterior, decidió, «DEJAR  SIN EFECTOS la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Mocoa el 21 de enero de 2015 que resolvió  que la custodia y cuidado personal del niño XXX sería  compartida de manera alternada por ambos padres, por periodos  calendario de año que coincidan con el periodo escolar,  iniciando con el padre», y  en consecuencia, ordenó al Juzgado convocado, que «dentro  de los dos días siguientes a la notificación de [dicha]  providencia,  fije fecha para sustentarse la audiencia en la que proferirá  la sentencia, que deberá realizarse dentro del mes siguiente a  la notificación de este fallo, atendiendo lo esgrimido en esta  providencia, sin perjuicio que el juez pueda decretar pruebas de  oficio»  (fls.  164 a 171, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  señor S. T. A. A., en la calidad atrás citada, impugnó  el anterior fallo, refiriendo que en la decisión que acusa la  interesada se analizaron correctamente las pruebas recaudadas en el  litigio, controversia en la que ésta gozó de todas las  garantías procesales, pese a la ausencia de su apoderado en la  audiencia de alegatos de conclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.     De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Igualmente y de  manera reiterada se ha señalado que, en línea de  principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o  providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas  o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del  proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función  pública de administrar justicia ya que, conforme a los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  se trata de una atribución que se cumple en forma  independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo  está sometida al imperio del ordenamiento jurídico  aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad  jurídica.  

No obstante, si se  advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo  razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin  sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que  el juez constitucional actúe, con el propósito de  conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya  podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto  la  promotora cuestiona la providencia de 21 de enero de 2015 proferida  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, dentro del proceso de  tenencia, custodia y cuidado personal del menor XXX, que S. T. A. A.  promovió en su contra, en la que entre otras, se decidió  

«NEGAR  PARCIALMENTE al padre demandante señor S. T. A. A., la  pretensión de custodia y cuidad personal del menor XXX, que de  manera exclusiva e independiente de la madre señora E. M. P.,  que demanda por medio de apoderado.  

Consecuentemente,  se determina que la custodia y cuidado personal del niño (…),  será compartida de manera alternada por ambos padres, (…)  por periodos calendarios de un año, que coincidan con el  periodo escolar, iniciando en la persona del padre y por todo el  curso del año 2015, conforme a lo expresado en la parte motiva  de esta sentencia, los que contarán con el acompañamiento  del I. C. B. F. a través del psicólogo infantil y la  Defensora de Familia de la zona donde residirá el menor. Para  el efecto, por secretaría envíese los oficios  correspondientes.  

El  contacto y visitas del menor (…)  respecto del progenitor que periódicamente no tenga su  custodia, así, la obligación alimentaria, será  asumida exclusivamente por el progenitor que tenga la custodia del  menor, permitiéndole y reservándole al otro, no solo el  contacto telefónico sino la presencia a su lado, en temporadas  de vacaciones escolares de navidad en el tiempo que permanezca el  niño con cada uno de los progenitores»  (fls. 140 a 152, cdno. 1).  

Pues  en sentir de la tutelante, para arribar a dicha decisión el  juez no realizó una correcta valoración probatoria,  dejando además de lado el interés superior del menor y  sus prerrogativas fundamentales.  

3.    Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado  el fallo que se acusa, en efecto se concluye que éste carece  motivación; de allí que a pesar de que los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico y valoración  de las pruebas, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional, con el fin de evitar la consumación  de un posible perjuicio irremediable, máxime cuando se trata  de la protección de las prerrogativas de un sujeto de especial  protección, por tratarse de un menor de edad.  

Justamente,  el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, al decidir en la forma como lo  hizo, luego memorar senda jurisprudencia sobre la custodia compartida  y la supremacía de los derechos de los niños, señaló  que  

«no  encuentra elementos de juicio suficientes que den cuenta de la falta  de idoneidad de uno u otro padre para el ejercicio de la custodia y  cuidado del menor XXX, si se advierte que tanto las declaraciones  como las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de una adecuada  y estable condición socioeconómica, habitacional,  afectiva y familiar para la crianza y desarrollo personal del niño  (…).  Por el contrario, se tiene que independientemente de los problemas  personales surgidos entre los señores S. T. A. Y E. M. P. y  que provocaron su ruptura de pareja, el menor (…) ha recibido  todo el amor y cuidados que le han podido dar sus mismos padres como  los demás familiares que han compartido con el menor.  

Bajo  esas circunstancias, definir quién es el mejor o peor padre,  no es la cuestión que va al caso, por lo que para respetar el  derecho de ambos padres sobre el deber de custodia y cuidado que les  asiste idóneamente sobre su menor hijo se encaminará la  decisión hacia la figura de custodia compartida, que para el  caso en concreto se funda precisamente en el ya mencionado interés  superior del niño que demanda un trato preferencial en  consideración a las circunstancias individuales, únicas  e irrepetibles, en este caso del menor (…),  que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la  sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere.  

(…)  

En  consecuencia, bajo expectativas y perspectivas de creatividad, de  formar un ser humano apto y que le sirva a la familia y a la  sociedad, lo que no es posible, al menos sin intentarlo si no se  cuenta con el apoyo y participación de ambos padres, en el  caso que nos ocupa la atención, se recurrirá como se  dijo a la figura de custodia compartida alternada periódicamente  por ambos padres, que permitirá que cada uno de ellos, asuma  de manera plena, individual y autónoma la custodia y cuidado  personal del menor, permitiéndole y reservándole al  otro, no solo el contacto telefónico diario, de ser  aconsejable y posible, sino la presencia a su lado, en temporadas de  vacaciones escolares y festividades como de semana santa y de  navidad, que tendrá periodos anuales que coincidan con el  periodo escolar, iniciándose en cabeza del padre y por todo el  curso de 2015, atendiendo el aspecto escolar, siendo necesario que  ambos padres actúen con la ponderación, responsabilidad  y objetividad que el asunto amerita, buscando de ser necesario la  asesoría de expertos de psicología infantil , que  aconsejen y determinen como hacer posible el discurrir normal de las  vidas de los tres (3) seres humanos  involucrados en este asunto» (fls.  140 a 152, cdno. 1).  

4.        Como  se anticipó, tal razonar resulta censurable por la vía  constitucional por falta de motivación en el mismo, toda vez  que el Juzgado accionado, ciertamente de apartó en su decisión  de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, tales como, el  domicilio de cada uno de los padres, pues uno vive en Providencia  (Nariño) y el otro en Mocoa (Putumayo), y, el  arraigo del menor a su entorno familiar, social y académico;  así mismo, tal como lo señalo el a  quo, pese  a que el juez citado hizo referencia tangencial a las pruebas  recaudadas, no realizó una valoración concreta y en  conjunto de cada una de ellas, menospreciando el informe psicológico  realizado al niño, los testimonios recaudados y las  declaraciones de parte; así mismo, tampoco brindó un  razonamiento suficiente del por qué de la custodia compartida  por periodos anuales, luego entonces, claramente desconoció el  interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos.  

Al  respecto esta Corporación ha señalado, que  

«la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación  debe cobijar el ‘examen crítico de  las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean  indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01»  (CSJ  STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26  jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC4300-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *