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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01655-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10405-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01655-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elvia Carolina Betancourt Velásquez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a la Gobernación del Meta, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Puerto Gaitán, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que omitió pronunciarse en su sentencia sobre los argumentos que, como opositora en el trámite de restitución de tierras, expuso, al tiempo que denegó la invalidez de tal providencia, cuando es evidente, dice, la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
En consecuencia, pretende que se nulite la actuación cuestionada, para que en su lugar, la sede tutelada profiera una nueva decisión en la que absuelva su tesis. [Folios 60-82, c.1]
B. Los hechos
1. Rafael Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), ocupó y explotó desde el año 1960, el predio denominado “La Paz”, con 3.044 hectáreas, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuyo terreno fue adjudicado por parcelas al causante y a sus hijos Argemiro, Gloria Esperanza y Melba Cecilia Cubillos Guavita, mediante las Resoluciones Nos. 07191, 07172, 07183 y 07204 del 30 de junio de 1994.
2. Hacia el año 1995, aproximadamente, empezaron a presentarse enfrentamientos armados entre miembros de las Farc y las Autodefensas, en inmediaciones de “La Paz”, concretamente, en las fincas “Texas”, “La Palmita” y “Bengala”.
3. En desarrollo de tales sucesos, el señor Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), fue sometido a interrogatorios, visitas y traslados intempestivos de dichas organizaciones delictivas, todo lo cual lo llevó a abandonar, junto a su familia, las tierras de que eran dueños.
4. Los fundos fueron posteriormente invadidos por el grupo subversivo de las Autodefensas, cuyo comandante ofreció a los propietarios una suma de $150.000.000, por la totalidad del terreno, valor que ellos se vieron forzados a aceptar ante el peligro que representaba para sus vidas negarse a ello.
5. Del referido monto, la familia, únicamente recibió $35.000.000.
6. En el año 2004, los propietarios fueron intimidados y obligados a entregar al grupo insurgente toda la documentación relacionada con el derecho de dominio de los inmuebles y a suscribir una escritura pública en blanco.
7. A mediados del año 2006, cuando ya había fallecido el señor Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), Argemiro, su hijo, fue obligado mediante amenazas a suscribir la Escritura Pública de englobe No. 3370 del 15 de agosto de ese año, a favor de la aquí tutelante. De esta manera, el predio en su conjunto fue redenominado “La Paz” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-15005.
8. En el año 2013, por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, los afectados iniciaron el trámite para obtener la devolución material de sus bienes con la consecuente normalización jurídica de sus títulos de propiedad o la compensación económica de su valor.
9. El asunto fue admitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de mayo de 2013.
10. Notificada, la promotora del amparo, se opuso a las pretensiones y alegó, en síntesis, que el negocio jurídico de compraventa celebrado respecto del predio englobado “La Paz”, cumplió con todos los presupuestos legales del caso. Como medios defensivos, excepcionó “inexistencia de las causas alegadas”, “buena fe exenta de culpa”, “legalidad del contrato de compraventa”, “inexistencia de los vicios del consentimiento”, “fraude procesal” y “temeridad y mala fe”.
11. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal accionado declaró como víctimas de desalojo forzado a los reclamantes en el proceso que se cuestiona y ordenó a su favor la restitución material del predio englobado, con las consecuentes medidas de normalización de los títulos de propiedad.
12. El 17 de marzo de 2015, la opositora presentó memorial a través del cual solicitó declarar la nulidad constitucional de la anterior providencia, fundamentada en que en ella el juzgador colegiado «…resume y enuncia las excepciones de fondo presentadas como acto procesal de oposición (…), sin desarrollar ninguno de los análisis que a esas excepciones de fondo corresponden por tratarse de un acto procesal de parte, que se presenta al juez y se dirige en contra del demandante…»
13. En proveído del 8 de mayo posterior, la autoridad accionada resolvió adversamente el pedimento, tras considerar que los argumentos en que se soporta, no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento adjetivo civil.
14. Contra aquella determinación, la quejosa impetró el recurso de apelación.
15. Por auto del pasado 19 de junio, se rechazó por improcedente el aludido medio de censura, por tratarse la actuación de un proceso de única instancia.
16. La peticionaria, acude a este mecanismo excepcional, porque en su sentir, la actuación reseñada vulnera su garantía fundamental al debido proceso, en tanto, le impidió un efectivo acceso a la administración de justicia, pues sus súplicas no fueron resueltas y pese a ello, tampoco su pretensión de invalidez se despachó favorablemente.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Las instituciones y autoridades judiciales vinculadas, dieron cuenta de su actuación en la demanda especial de restitución de tierras y se declararon ajenas a la alegada vulneración de garantías.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia de 26 de febrero de 2015, al resolver el asunto sometido a su consideración, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, si bien la autoridad judicial accionada dejó de consignar de manera expresa en la parte resolutiva de su sentencia, su decisión respecto de la oposición formulada por la tutelante frente a las pretensiones de la demanda, es lo cierto que a lo largo de sus consideraciones fundamentó, de manera razonada y con soporte en el caudal probatorio, las causas por las cuales los medios exceptivos se encontraban desvirtuados.
En ese sentido, tras revisar las pruebas obrantes en el paginario, el Tribunal consideró demostrada la calidad de víctimas de la violencia de los demandantes y que el despojo de los bienes de su propiedad, se dio en virtud de la presencia de grupos subversivos quienes intervinieron en el englobe y venta del mismo y concluyó que éstos tenían derecho a la restitución del predio.
De igual forma, dedujo que la oposición realizada por la actora, no era prospera, en tanto que «…no es posible predicar que hubiese actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles que englobados hoy figuran a su nombre, por lo que no hay lugar acorde con los lineamientos contenidos en el art. 98 de la L. 488/11, tampoco hay lugar a ordenar compensación alguna a su favor.
Para arribar a tal tesis, el organismo colegiado argumentó que «[e]n relación con la participación de ORLANDO POVEDA en la maniobra de despojo que se materializó con la suscripción de la Escritura No. 3370 (ya referida en precedencia) [según la cual la compradora es la gestora del amparo], es factible reconstruir un hilo conductor que lo vincula con la organización liderada por MIGUEL ARROYAVE, y que es posible seguir a partir de lo explicado por a[lias]. Pirata al señalarlo como partícipe en actividades de producción y comercialización de coca en la zona, junto con otros sujetos a los que identificó como GUSTAVO LOZANO, un a[lias] Pipio, otro a[lias] caimanero, y otro sujeto de apellido SANCHEZ, como compradores o dueños de laboratorios de producción de coca y a quienes se les cobraba el llamado “impuesto al gramaje” (…) Y si bien, no aparece clara la forma en que finalmente ORLANDO POVEDA negocia con MIGUEL ARROYAVE y se hace al dominio del predio que hoy engloba los terrenos reclamados en restitución, sí cabe inferir la existencia de ese vínculo en virtud de la coincidencia que, alrededor de la producción y comercialización de coca, había con MIGUEL ARROYAVE, dada la intervención que a[lias] coco y el sujeto llamado JUAN CARLOS tuvieron frente a ZENAIDA y ARGEMIRO CUBILLOS GUAVITA para materializar bajo constreñimiento y amenazas la transacción vertida en la ya referida Escritura Pública No. 3370 de la Notaría Tercera de Villavicencio, cuya cercanía, familiaridad y alto grado de confianza con MIGUEL ARROYAVE quedó demostrada en las diligencias realizadas ante Justicia y Paz (ver videoclips aportados al proceso).
(…)
Sobre los antecedentes de la aludida negociación, debe destacar la sala que, la participación del señor Orlando Poveda deja más dudas que certidumbres acerca de la legalidad de la transacción, y que permiten tener por acreditada la presunción de ausencia de consentimiento y de causa lícita…
…los demandantes ARGEMIRO Y ZENAIDA CUBILLOS GAUVITA (…) relatan haber sido contactados por Horacio Pan, para indicarles que de ahí en adelante tenían que entenderse con un sujeto que respondía al alias de “Coco”, a la sazón allegado o familiar de MIGUEL ARROYAVE y que, de acuerdo con las mismas versiones rendidas por los ya referidos desmovilizados de las autodefensas, a. Pirata y a. Don Mario, era el encargado, junto con el sujeto que respondía al nombre de JUAN CARLOS, de recopilar los documentos de los predios de los que tomó poder el Bloque Centauros, al terminar la confrontación con a. Martín Llanos, siendo obligado el señor ARGEMIRO, primero a firmar un documento o escritura en la Notaría del Municipio de San Martín, lo que ocurrió en el año 2002, para, una vez llegado el año 2006 ser constreñidos por ORLANDO POVEDA a suscribir la Escritura Pública de venta a favor de la opositora ELVIA CAROLINA BETANCOUR VELASQUEZ.
(…)
No se remite la Sala a dudas en relación con la condición de víctimas de la familia CUBILLOS GUAVITA, la temporalidad de los hechos victimizantes (años 99-2006), la existencia de un conflicto armado entre grupos paramilitares (Buitrageños – Bloque Centauros), la grave violación de los Derechos Humanos de los acá reclamantes y los actos particulares que llevaron al abandono y posterior despojo, éste último a través de acto de compraventa y englobe (E.P. No. 3370/06) que fueron obligados los demandantes a realizar a favor ORLANDO POVEDA, quien para los efectos se sirvió de la participación de la ahora opositora ELVIA CAROLINA BETANCOURT VELASQUEZ…
…resulta demostrativ[o], que el señor ORLANDO POVEDA fue quien estuvo, mientras vivió, al frente de la administración explotación y control del inmueble que una vez englobado pasó a llamarse “La Paz”, identificado con el F. M. I. No. 234-15005, la declaración rendida por el señor ALEXANDER CAMACHO DIAZ dentro del proceso policivo adelantado ante la Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán, pues en ella este declarante sin ambigüedad alguna así lo manifestó, dando a entender que la acá opositora no se entendía para nada con ese predio, conducta que en forma parcial se ve confirmada por la deuda acumulada, por concepto de impuesto predial, que el inmueble presente desde el año 2007 hasta el año 2012…
…la relación de parentesco medio , existente entre POVEDA y el esposo de la opositora, SEÑOR OMAR FRANCISCO CAMAÑO, permiten a la Sala inferir la existencia de un indicio determinante del tipo de simulación al que se acudió para materializar el despojo jurídico en mientes, en la medida en que, como lo expresara el propio a. Don Mario en su versión, para formalizar el dominio de la organización (refiere al Bloque Centauros) se procuraba buscar personas “…sanas…”, ajenas a la estructura del grupo para que sirvieran como testaferros, condición que cumplirían a satisfacción la pareja BETANCOURT – CAMACHO, dada la natural confianza que surgía por los lazos de familiaridad ya mencionados, así como por el hecho de no tener vínculos directos con la “organización” comandada por MIGUEL ARROYAVE.
Del mismo modo, es de relievar en este punto que resulta evidente la contradicción, no meramente circunstancial, sino determinante, en la que incurrieron tanto el señor CAMACHO como la opositora al relatar las condiciones en las que adquirieron los inmuebles, en particular sobre la comparecencia a la Notaría Tercera de Villavicencio el día que ARGEMIRO CUBILLOS suscribió la Escritura Pública No. 3370.
…mientras el esposo de la opositora sostuvo no haber concurrido a la Notaría el día que se suscribió (…), por encontrarse convaleciente y recuperándose de un atentado del que resultó víctima días antes, la opositora dijo todo lo contrario, es decir, que acudió a la Notaría Tercera de Villavicencio en compañía de su esposo y de ORLANDO POVEDA, sin que quepa argumentar que, tan diversa versión, constituye un mero lapsus de memoria por parte de la opositora, pues, considera esta Sala que, por regla de experiencia, una negociación de trascendencia como la que revestía la comenta[da] (se trataba de la adquisición de algo más de 3.000 hectáreas de tierra) no da píe a olvidos tan crasos como este, menos aún si, dando credibilidad al señor CAMACHO, éste se encontraba (…) recuperándose de un atentado ocurrido poco tiempo antes de la fecha en la que se suscribió la mentada escritura. Ademásl la edad de la opositora para esa fecha, tampoco permite inferir que su memoria se encontrara, cuando rindió interrogatorio en este asunto, tan notoriamente alterada como para olvidar si acudió sola o acompañada el 15 de agosto de 2006 a la referida Notaría Tercera.
Otro aspecto que impide dar credibilidad a la opositora radica en la vaguedad descriptiva con la que relata los pormenores de la negociación, sus antecedentes y los actos que posteriormente condujeron hasta la firma de la Escritura de venta y englobe del inmueble hoy llamado “La Paz”, su relato resulta, bajo la óptica del principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, de evidente pobreza descriptiva, se limita a referir que el tío de su esposo le “…ofrece…” los inmuebles, junto con su esposo acuerdan celebrar el negocio, ella pone la mitad y su esposo la otra mitad, le entregan el dinero a ORLANDO POVEDA y así se llega a la firma de la escritura, el pago se hizo en 2 contados 50-50.
Siendo una inversión patrimonial que habría de representar soporte económico de la familia (…) es pasmosa la pobreza descriptiva de los actos de explotación que se ejercen sobre el terreno, pues simplemente el esposo (…) se limitó a decir que del terreno extraía para su sustento, para lo que lo arrendaba, sin embargo nada dijo quién o quiénes eran o son sus arrendatarios, cuándo cobraba o con qué periodicidad se pagaba la renta, y demás detalles que serían de relevancia destacar para quien ciertamente estuviera al frente de la explotación de una finca de [tal] extensión…
Tampoco puede pasarse por alto la enorme despreocupación que mostraran la opositora y su esposo al ocuparse del pago del precio de los terrenos acá reclamados, toda vez que se limitaron, según sus versiones sobre este aspecto, a entregar el dinero a ORLANDO POVEDA para que éste lo transfiriera a la familia CUBILLOS GUAVITA, sin que, como lo destacara el agente del Ministerio Público en su escrito de intervención en este asunto, se preocuparan por exigir al menos un recibo de parte de POVEDA simplemente se entregó, sin más, la nada despreciable cantidad de sesenta millones de pesos ($60.000.000) y se le dejó en absoluta libertad de portarlos y cumplir con el pago a los señores CUBILLOS (…) y es acá, puesto el análisis del presente caso, donde resultan de mayor trascendencia las manifestaciones de los reclamantes, en el sentido de no haber recibido pago alguno de esos $60.000.000 (…) afirmación indefinida que, por principio de carga de la prueba, trasladaba a la parte opositora la obligación de demostrar lo contrario, sin que llegara a hacerse así en el curso del proceso.
Ciertamente la parte opositora aportó al proceso documentos que demuestran haberse realizado una transacción de venta sobre un vehículo automotor de su propiedad en fecha muy próxima a la de la suscripción de la Escritura de compraventa, sin embargo, tal circunstancia no es demostrativa del pago que, como elemento esencial de la compraventa, correspondía a la opositora hacer al vendedor, a lo sumo, en la forma, se insiste, por demás ligera, se limitó a afirmar (…), haber entregado a un tercero de quién jamás requirió una constancia o prueba de haber cumplido el cometido de pagar al vendedor, como debía hacerlo, precisamente por no haberse ocupado de tal acto ella directamente. Los documentos aportados, de venta de vehículo automotor, lo que objetivamente demuestran, es la venta y nada más que la venta del automotor, más no el pago del precio de compra de los inmuebles…»
Con base en las anteriores valoraciones, el juzgador se pronunció adversamente acerca de los medios exceptivos formulados por la accionante, para lo cual dejó sentado que:
«…en el presente asunto resultan prósperas las pretensiones de la demanda, y por ende, deben desecharse las excepciones perentorias formuladas por la parte opositora, por cuya unidad conceptual y de términos, para su resolución basta remitir a los argumentos, razonamientos y análisis efectuados en precedencia, habida cuenta que tales excepciones, todas estaban dirigidas a corroborar las condiciones de supuesta legitimidad, legalidad y validez de la transacción que condujo a la adquisición y englobe de los inmuebles a restituir a favor de los reclamantes, a la vez que cuestionar la honestidad y transparencia de éstos cuando formularon la reclamación de restitución de marras, circunstancias ambas que, por lo dicho a lo largo de estas consideraciones, quedaron probatoria y cabalmente desvirtuadas.»
3. Como puede advertirse, el Tribunal Superior de Bogotá, dejó suficientemente explicitados los motivos por los cuales no dio crédito a la oposición formulada por la actora en relación con las pretensiones de la demanda, sin que el hecho de no consignarlas en la parte resolutiva del fallo vulnere la garantía fundamental alegada, pues es lógico que la decisión de resolver favorablemente las súplicas de los reclamantes, implica desestimar la postura jurídica de su contraparte, por las razones que se dejaron claras en la parte considerativa de la providencia, como ocurrió en este asunto.
4. Por otra parte, vistos los reproches de la peticionaria del amparo contra el rechazo in limine de la solicitud de nulidad y del recurso que contra aquella determinación interpuso, la Sala tampoco las encuentra lesivas a sus prerrogativas, pues para adoptar tales decisiones, el fallador se soportó en lo dispuesto en los artículos 143 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, consideró que de acuerdo con el primero, debía rechazar la invalidez pretendida por no enmarcarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 142 ejúsdem, al tiempo que, de conformidad con el segundo precepto, estimó improcedente la apelación contra tal auto.
5. En ese orden, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, las determinaciones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
6. De allí que sea evidente que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el accionado se apoyó para adoptar su postura, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte comparta o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de libertad e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela
“le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” en suma, “un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente” debe ser respetado, “aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” . (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Se adjudicó el predio “la paz” con folio de matrícula No. 234-008692
2 Se adjudicó el predio “Villa Paola” con folio de matrícula No. 234-008690
3 Se adjudicó el predio “La Esperanza” con folio de matrícula No. 234-008691
4 Se adjudicó el predio “Tres Palmas” con folio de matrícula No. 234-008693
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