STC 10793 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10793-2015  

Radicación  N° 50001-22-13-000-2015-00326-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  el 8 de julio de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida por    la Defensoría  del Pueblo Regional Meta, en representación de Michaell Yihad  Otero Granados, y los menores Jhennifer y Andrés Felipe Otero  Granados,   contra el Departamento  de Policía del Putumayo,  y los Fondos de Pensiones Protección  S.A. y  Porvenir S.A.,  trámite al que fueron vinculados Olga  Lucía Granados Gómez, el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y  la  Procuraduría  General de la Nación, ambas de la Regional Meta, la  Secretaría de Salud del Departamento y  la Gerencia  de Infancia y Adolescencia de la Gobernación del Meta, la  Secretaría de Salud y  la  Personería, ambas del Municipio de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.    El Defensor del Pueblo accionante, solicita la protección  constitucional de los derechos fundamentales preferentes de sus  agenciados a la seguridad social «en  materia pensional», a  la salud y a la educación «en  concordancia con la unidad familiar»,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

En  consecuencia, solicita de manera expresa que se ordene:  

(i)  «al  Comando de Policía del Departamento del Putumayo, autorizar  el traslado del Patrullero MICHAELL  YIHAD OTERO GRANADOS al  Comando de Policía de Villavicencio, en prelación y  protección de los derechos fundamentales de los niños  Jhennifer y Andrés Otero Granados a modo de ubicación  inmediata en medio familiar que garantiza la protección  integral de los niños».  

(ii)  Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, que  «como  medida de restablecimiento de derechos autorizar y otorgar el  cuidado, custodia, alimentación, patria potestad y/o  representación legal de los niños Jhennifer Otero  Granados T.l. No. 1.192.912.434 y Andrés Otero Granados T I.  No. 1.193.385.977 a su hermano mayor Patrullero Michaell Yihad Otero  Granados C. de C. No. 1.121.912.508, situación que garantiza  la protección integral de los niños»,  así como, «hacer  seguimiento psicológico y administrativo del caso, hasta tanto  los menores cumplan la mayoría de edad».  

(iii)  A los Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.,  «tramitar  pensión de sobrevivientes y/o indemnización sustitutiva  según sea el caso y de acuerdo a las semanas cotizadas, a  favor de los menores Jhennifer Otero Granados T.l. No. 1.192.912.434  y Andrés Otero Granados T.l. No. 1.193.385.977, como únicos  beneficiarios de sus fallecidos padres Luz Mery Granados Gómez  C.C. 52.178.156 y Andrés Otero Cáceres C.C. 79.716.592,  de conformidad con las pruebas que se adjuntan al traslado, sin que  para su reconocimiento supere 10 días hábiles».  

(iv)  «Se  corra traslado en calidad de vinculadas de conformidad con cada una  de sus competencias y facultades al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Meta, a la Procuraduría General de la Nación  Regional Meta, a la Personería de Villavicencio y a la  Gerencia de Infancia y Adolescencia de la Gobernación del  Meta, para que se pronuncien respecto de esta acción de  tutela»  (fls.  16 y 17, cdno. 1).  

De  otra parte, y como medida provisional, pide  

«1.  Se  ordene al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.,  sin que medie solicitud de por medio por falta de capacidad para  hacerlo y en prelación del derecho de los niños que  asiste, inicien trámite de pensión de sobrevivientes  y/o indemnización sustitutiva según sea el caso y a  favor de los menores Jhennifer y Andrés Otero Granados, como  únicos beneficiarios de sus fallecidos padres Luz Mery  Granados Gómez C.C. 52.178.156 y Andrés Otero Cáceres  C.C. 79.716.592, de conformidad con las pruebas que se adjuntan al  traslado, sin que el trámite de respuesta supere de 10 días  hábiles». «2.  En caso de cumplirse los requisitos para otorgar pensión de  sobrevivientes, ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y  Protección S.A. la inmediata afiliación de los menores  a una EPS del régimen contributivo». «3.  En caso de no cumplirse los requisitos para otorgar pensión de  sobrevivientes de ambos fallecidos, ordenar a la Policía  Nacional de Colombia la afiliación inmediata de los menores al  régimen especial de salud de la fuerza pública en  calidad de beneficiarios, del cual el Patrullero Michael Yihad Otero  Granados hace parte». «4.  En  caso de no cumplirse los requisitos para otorgar pensión de  sobrevivientes de ambos fallecidos, contemplar como segunda opción  ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio que los  menores sean afiliados a una EPS del régimen subsidiado».  «5.  Se ordene al Comando de Policía del Putumayo, autorizar  temporalmente el traslado por caso especial del patrullero Michael  Yihad Otero Granados a la ciudad de Villavicencio, mientras se  resuelve el caso, inclusive de operar la segunda instancia».  «6.  Se decreten las medidas provisionales que Usted considere necesarias,  con el fin de mermar transitoriamente la afectación de los  derechos, mientras se resuelve de fondo la acción impetrada»  (fl. 16, cdno 1).  

2.    Para soportar lo  invocado aduce, en síntesis, que Michaell  Yihad, Jhennifer y Andrés Felipe Otero Granados, de 21, 16 y  15 años respectivamente, son hijos de Luz Mery Granados Gómez  y Andrés Otero Cáceres, y al fallecer la madre el 21 de  julio de 2009, los tres hermanos quedaron bajo la custodia, cuidado y  protección del padre.  

Sostiene  que una  vez Michaell Yihad cumplió mayoría de edad, ingresó  a la Policía Nacional a realizar el curso de patrullero; que  terminado el mismo, fue trasladado al Departamento de Policía  de Putumayo en diciembre de 2013, por lo que desde hace 7 meses está  prestando sus servicios en el Municipio de Puerto Guzmán.  

Agrega  que  al fallecer el padre en  la ciudad de Bogotá  el 1º de marzo de 2015,  los jóvenes Jhennifer y Andrés Felipe fueron acogidos  de manera provisional por la tía materna Olga Lucía  Granados Gómez quien reside en la ciudad de Villavicencio, y  actualmente se encuentran matriculados en la Institución  Educativa Instituto Técnico Industrial de esa ciudad, cursando  décimo y noveno grado.  

Destacó,  que como los jóvenes  «suplican»  a su hermano mayor que viva con ellos, y Michaell Yihad no puede  llevarlos «a  Puerto Guzmán (Putumayo), debido a que en la zona hay alta  presencia de grupos guerrilleros y constantes hostigamientos en zona  rural y urbana. Tampoco puede trasladarlos porque se encuentran  estudiando en Villavicencio, y pueden verse aún más  afectados en su estado anímico, psicológico, social,  emocional y de seguridad»,  éste radicó el 12 de marzo de 2015 ante el Comandante  del Departamento de Policía de Putumayo, solicitud de traslado  especial para la ciudad de Villavicencio, la que le fue negada el 27  siguiente, con el único argumento que «no  se cumplen los preceptos establecidos en el Instructivo 013  DIPON-DITAH del 200513 «Criterios  para el trámite de un traslado por caso especial»»,  sin  tener en cuenta las  circunstancias especiales relacionadas con la situación de  esta familia, ni tampoco «hacer  un análisis profundo del caso, ni toma en consideración  que el bienestar psicológico y afectivo de los menores  prevalece sobre el uso del ius  variandi.  Tampoco  toma en cuenta que en el municipio de Puerto Guzmán en el  Departamento del Putumayo persiste alta presencia Guerrillera que  incursiona de manera permanente la zona urbana y rural tal y como se  explicó en el hecho 15, y que imposibilita que Michaell Yihad  traslade a sus hermanos en donde él trabaja»  

Manifiesta  de otra parte, que  los  menores de edad no están afiliados al sistema general de  seguridad social, «Tampoco  se encuentran afiliados a una EPS subsidiada, contributiva o régimen  especial de salud de la Policía, No cuentan con seguridad  social y están inscritos en la encuesta SISBEN de  Villavicencio, ambos con puntaje de 22,55»,  y, que pese a que la madre en vida cotizó al régimen  pensional de ahorro individual con los fondos de pensiones Porvenir  S.A. y Protección S.A., lo mismo que el padre con el último  de los nombrados, «a  falta de representación legal y capacidad jurídica de  los menores»,  no han podido radicar «solicitudes  de pensión de sobreviviente y/o indemnización  sustitutiva de sus padres»,  por lo que «no  cuentan con un apoyo económico o pensional propio con los que  puedan satisfacer sus necesidades y posteriores estudios superiores,  y viven de manera dificultosa del apoyo de su hermano Michaell Yihad  Otero Granados».  

Finalmente  concluye,  que  Jhennifer  y Andrés Felipe Otero Granados, «se  encuentran en inminente riesgo del ejercicio de sus derechos  fundamentales y superiores de los niños, al no contar con  representación legal propia o ajena no gozan de capacidad  jurídica y al ser huérfanos de madre y padre, son  sujetos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad e  indefensión que requieren de especial apoyo y trato preferente  por parte del Estado y los particulares, privativamente de la Policía  Nacional de Colombia y los Fondos de pensiones» (fls.  1 a 19, cdno 1),  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

1.   La  Coordinadora del Centro Zonal No 2 del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Meta, manifestó que el 9 de marzo  del año en curso, Michaell Yihad Otero Granados acudió  a esa dependencia solicitando le fuera asignada la custodia y cuidado  personal de sus dos hermanos, Jhennifer y Andrés Felipe, ante  el fallecimiento de sus padres, y se les asignó cita para el  18 siguiente «y  ese día no asistieron».   Agregó que, «Si  [se]  considera que el ICBF puede adelantar el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos de los Niños por parte de la  Defensoría de Familia esta[rán]  atentos a [su]  intervención con el Equipo Interdisciplinario de la Doctora en  mención, para llevar el debido Seguimiento del caso por parte  de sus áreas Social y Psicológica de conformidad con lo  previsto en la ley 1098 de 2006» (fl.  90, cdno 1).  

2.  La Directora de la Oficina de la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. de Villavicencio, solicitó su desvinculación de la  acción de tutela por falta de legitimación por pasiva,  en tanto que los señores Luz  Mery Granados Gómez y Andrés Otero Cáceres  no estuvieron afiliados al fondo que administra, sino a Protección  S.A.  (fls. 91 a 94, ídem).  

4.   El representante legal de Protección S.A. manifestó  que no ha recibido ninguna petición formal de pensión  de sobrevivientes proveniente de Michaell  Yihad Otero Granados  (fls 100 a 104, cdno 1).  

5.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de  Villavicencio, informó que ante ese órgano de control  no se ha acudido con la finalidad de solicitar ninguna intervención  especial frente a los accionantes (fls. 111 a 114, ídem).  

6.  La Gerente de la Infancia y Adolescencia de la Gobernación del  Meta, solicitó al Tribunal constitucional que le indicara a  los menores accionantes que pueden contactarse con esa dependencia  para vincularlos a «la  estrategia NICOS, que permitirá en ellos apropiarse de sus  derechos, establecer vínculos de amistad, solidaridad en apoyo  a sus procesos psicológicos de duelo, ejercer el derecho a la  recreación, manejo del tiempo libre para el desarrollo de sus  aptitudes, su desarrollo individual a sentirse reconocidos y queridos  dentro de su proceso de construcción de ciudadanos sujetos de  derechos»  (fls. 136 y 137, cdno 1).  

7.  La Procuradora Regional Meta, solicitó su desvinculación  del  presente trámite, en razón a que ante esa dependencia  no se ha elevado ninguna solicitud relacionada con las quejas materia  de amparo (fls. 138 a 140, ib).  

8.   La señora Olga Lucía Granados Gómez informó,  que hasta el mes de abril del año en curso acogió en su  casa a sus dos sobrinos, pero como sus condiciones económicas  no son buenas, debe trabajar todo el día, y tiene a dos hijos  a su cargo, ellos actualmente residen con los abuelos maternos  quienes son personas de la tercera edad y «no  pueden hacerse cargo de ellos»,  por lo que considera que quien los represente y cuide «debe  ser el hermano Michaell  Hiyad Otero Granados»  (fls. 150 y 151,  ídem).  

9.    La Asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de  Villavicencio, se opuso a las pretensiones respecto de ese ente  territorial, e indicó que como los menores se encuentran  registrados en el Sisben, «el  trámite a seguir es iniciar la respectiva afiliación al  sistema de seguridad social en alguna de las EPS-S del Régimen  Subsidiado que operan en el Municipio de Villavicencio, entre ellas:  (CAPRECOM:  ubicado en la CLL 35 N.36-45 Barzal, CAJACOPI: ubicado en la Cra 41  N° 34-44 Barzal, COMPARTA: ubicado en la CLL 34 N° 41-74  Barzal y CAPITAL SALUD: ubicado en la CRA 39 N° 26B-11 Siete de  Agosto),  con  el fin de que dicha administradora les garantice el servicio de salud  de manera inmediata. La cual (sic)  debe llevar Documento de identificación y fotocopia de los  documentos de identidad del núcleo familiar (el que va  afiliar), toda vez que se prioriza garantizar el principio de LIBRE  ESCOGENCIA»  (fls.  152 a 156, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el amparo al derecho  fundamental a la salud de los jóvenes, y le ordenó a la  Secretaría de Salud de Villavicencio, adelantar «los  trámites administrativos a que haya lugar para que JHENNIFER Y  ANDRÉS FELIPE OTERO GRANADOS, sean afiliados a cualquiera de  las EPS-S del Régimen Subsidiado de Salud, que operan en la  ciudad de Villavicencio – Meta, mientras son afiliados a una EPS del  Régimen Contributivo en razón a la pensión de  sobrevivientes, si es que tienen derecho a ella»,  y para  lo anterior, consideró que  

La  Defensoría del Pueblo carecía de legitimación  para agenciar los derechos del Patrullero  Michaell Yihad Otero Granados  en relación con las reclamaciones relacionadas con su  traslado, por cuanto éste «es  una persona capaz, mayor de edad y que bien puede reclamar por su  cuenta la protección de sus derechos fundamentales, de  estimarlos vulnerados por la negativa de la Policía Nacional  en autorizar el traslado especial por éste deprecado, de tal  suerte que frente al citado, la acción de amparo no está  llamada a prosperar».  

Como  a  Michaell Yihad Otero Granados  no le ha sido asignada por alguna autoridad administrativa (Defensor  de Familia) o judicial, la  custodia y cuidado personal de sus hermanos menores, como así  lo hizo notar el ICBF, no  resultaba  irrazonable  la negativa al traslado en cuestión por parte de la  Comandancia de la Policía del Putumayo, puesto que el  Instructivo N° 13 DIPON – DITAH – 70, que fijó «los  criterios para el trámite de un traslado por caso especial»  al  definir la composición del núcleo familiar de los  policiales, «precisó  que en caso de personal soltero (caso del patrullero en cita), el  núcleo familiar está integrado únicamente por  madre o padre que dependa económicamente del funcionario»,  y  en el caso de estudio, no  se verifican el cumplimiento de las directrices que existen frente a  las solicitudes de traslado especial.  

Sin  embargo, resaltó que  a Michaell  Yihad,  nada le impide tramitar ante autoridad competente la custodia y  cuidado personal de sus hermanos menores, para a partir de tal  potestad, solicitar a la Policía Nacional el traslado  deprecado, o controvertir  mediante las acciones contenciosas correspondientes la respuesta de  27 de marzo de 2015, con la cual no se accedió a su traslado  en la ciudad de Villavicencio.  

Frente  a los menores Jhennifer y Andrés Felipe Otero Granados, indicó  que como éstos, según anotó el Defensor de  Pueblo, «se  encuentran al cuidado de una tía por parte materna, la señora  Olga Lucía Granados Gómez»,  quien les ha brindado techo desde el fallecimiento de su progenitor,  y que su hermano Michaell  Yihad contribuye económicamente con la manutención de  los mismos, quienes además, se  encuentran adelantando estudios de educación media en la  Institución Educativa Instituto Técnico Industrial, en  los grados décimo y noveno respectivamente, «debe  descartarse que los agenciados se encuentren en estado de abandono o  de vulnerabilidad que ponga en peligro su supervivencia o integridad  física»,  agregado  que «si  bien la Sala no desconoce el impacto emocional que debió  representar para los menores la pérdida de sus padres, lo  cierto es que en todo caso, no se demostró en el plenario que  los mismos se encontraran en un inminente  peligro,  como para que el Juez de tutela tome facultades atribuidas por la  Constitución y la Ley a otras autoridades del poder público  para, por fuera de su órbita de competencias, ordenar  traslados que deben decidirse en aplicación estricta de las  normas que regulan la materia».  

Puntualizó  de otro lado, que como también  se solicita ordenar a los Fondos de Pensiones accionados «iniciar  trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes  y/o de indemnización sustitutiva a favor de los agenciados»,  reiteró que frente a Michaell Yihad Otero Granados, el  funcionario oficioso carece de legitimación en la causa por  activa, y respecto de los menores Jhennifer y Andrés Felipe  Otero Granados, afirmó que «no  existe prueba alguna que dé cuenta que hubieran solicitado el  pago de prestación alguna ante alguno de los Fondos accionados  o cualquier otro,  en  este punto es menester precisar al Defensor del Pueblo Regional Meta,  que el hecho de que los citados jóvenes sean menores de edad,  no  es óbice para no puedan tramitar por su cuenta el pago de la  pensión de sobrevivientes y/o indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez;  en  modo alguno les está vedado reclamar  ante el respectivo Fondo  las  prestaciones que consideren les son procedentes, basta con que eleven  la solicitud formal acompañada del Registro Civil de  Nacimiento y copla de la Tarjeta de Identidad»,  concluyendo así, que no mediando petición expresa con  la que se reclame prestaciones sociales por el fallecimiento de los  padres de los menores agenciados, no puede predicarse que los Fondos  accionados estén en mora de resolver sobre el particular.  

Finalmente  advirtió,  que como los dos jóvenes menores de edad se encuentran  actualmente desafiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud,  como así lo confirmó la Secretaría de Salud del  Departamento del Meta, y, se encuentran registrados en el SISBEN con  un puntaje de 22,55 que los habilita para ser beneficiarlos del  Régimen Subsidiado de Salud y de la Red Unidos, «considerando  la responsabilidad que le asiste a los entes territoriales frente al  bienestar de sus habitantes, y en desarrollo del principio de  solidaridad del Estado para con sus administrados»,  concedió  la tutela en los términos inicialmente expresados. (fls.  163 a 169, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Meta, inconforme con el fallo del  Tribunal solicitó se declarara la nulidad «desde  la  admisión de la tutela y/o el traslado de la acción de  tutela que se hiciera el día 07 de Julio de 2015 a la señora  Olga Lucía Granados Gómez, por violación del  debido proceso y derecho de defensa»,  alegando  que «El  Juez Constitucional no se pronunció, ni ordenó la  práctica de las pruebas solicitadas por esta Defensoría  Regional, las cuales son de suprema relevancia e idoneidad técnica  para la toma adecuada de una decisión»;  además, que si bien ordenó oficiar a la nombrada señora  Granados Gómez para que se pronunciara sobre los hechos, dictó  el fallo sin permitirle a ésta «rendir  informe»,  y, finalmente porque, «las  aprobaciones y estudios de caso para la toma de decisiones de los  Tribunales en Colombia y por su misma estructura, requiere de un  número impar de Magistrados. Para el caso en concreto no se  cumplió con esta condición y no se justifica ausencia  alguna».  

Igualmente  impugnó la  sentencia, y para el efecto afirmó que la agencia oficiosa  frente al Patrullero Michaell Yihad Otero Granados es totalmente  viable, porque entre otras razones, «Se  encuentra prestando labores como Policía en el municipio de  Puerto Guzmán, zona de difícil acceso, con permanentes  y notorios problemas de orden público, por tanto, no podía  agenciar su propia defensa», y  reiterando que su actuación es legítima, porque además  obra  «solicitud de parte», insistió  en que  «se debe estudiar el caso del traslado porque garantizaría  el ejercicio pleno de los derechos de los hermanos del patrullero»,  así  como «tramitar  la acción de tutela en su integralidad, sin realizar juicios  acuciosos sobre legitimidad, dada la gravedad de vulneración  de los derechos de los niños Otero Granados que están  ligados a la situación de traslado de su hermano Michaell  Yihad».  

Agregó  además, que si su agenciado Michaell  Yihad no pudo comparecer a la cita que para el 18 de marzo de 2015 le  fijo el ICBF, fue «porque  se encontraba prestando sus servicios a la Policía en Puerto  Guzmán. Estando allá (lugar alejado, de difícil  acceso, con problemas de orden público) no puede realizar  nueva solicitud en Villavicencio, ciudad donde viven y estudian los  menores»  y puntualizó, que «Demoró  y omitió el ICBF en no realizar de manera inmediata la  diligencia de cuidado y custodia el 09 de Marzo de 2015 cuando se  encontraba el Patrullero en Villavicencio, por tratarse de un caso  especial en donde dos menores se encontraban en situación de  vulnerabilidad».  

Finalmente  confrontó lo aseverado por el Tribunal respeto a que los  menores pueden elevar directamente la reclamación ante el  fondo de pensiones, y para ello afirmó, que «Ningún  menor de edad o persona sin representación judicial por causa  propia, puede solicitar prestaciones económicas pensiónales.  Si bien es cierto EN  EL PORTAL WEB ASOFONDO establece  que sólo se requiere registro civil o tarjeta de identidad  para tramitar una pensión cuando es menor de edad, no es  aplicable al caso de niños huérfanos sin ningún  tipo de representación, pues estos requisitos son los tenidos  en cuenta solo para  pensiones de sobrevivientes  cuando uno de los padres fallece, pues quien queda en vida y los  representa administra hasta los 18 años los recursos que se  giren. Ahora la petición ante el fondo de pensiones la realiza  el padre/madre o representante de los menores que vive, porque tiene  capacidad para hacerlo» (fls.  190 a 197, ídem).  

Por  su parte, el Secretario de Salud de la ciudad de Villavicencio, puso  de presente que de la acción de tutela solo fueron vinculados  en el fallo y «no  desde el inicio del proceso, por lo tanto desconocemos [la]  ubicación de los menores para poder darle la respectiva  orientación de Afiliación a una EPS y dar cumplimiento  al fallo»  (fls.  200 y 201, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional  con el propósito de que cada persona por sí misma,  mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces  la protección inmediata de sus garantías fundamentales,  si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares.  

Cuando se ejerce  por representante, apoderado o agente oficioso, eventos últimos  en los cuales es imperativo, en su orden, anexar el respectivo poder  y acreditar la calidad de abogado titulado o manifestar la  circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

2.  De entrada, considera la Corte necesario puntualizar, en relación  a lo alegado por el Secretario de Salud de Villavicencio, que  contrario a lo manifestado en el escrito al que se hizo referencia  con antelación, la vinculación que echa de menos a este  trámite se produjo mediante auto de 7 de julio de 2015 (fl.  142, cdno 1), que notificado en igual fecha, fue atendido al día  siguiente por la Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de ese  ente territorial «por  instrucciones del señor Alcalde»  (fls. 152 a 156, ídem);  además, para acatar el fallo en lo que allí le fue  ordenado, la información del lugar de «ubicación»  de los menores de edad que afirma desconocer, podía obtenerla  a través del Defensor del Pueblo de la Regional Meta, quien  instauró la acción de tutela a nombre de los  mencionados.  

Ahora  bien, en cuanto a la nulidad que reclama el funcionario oficioso del  trámite adelantado a partir del auto admisorio, se  negará la invalidez pedida, en consideración a que,  además de que  las  causales para ello son taxativas,  sin  que pueda el funcionario judicial generar otra que no esté  contemplada en la ley,  los  fundamentos que plantea a más de estar desvirtuados no  configuran causal alguna de nulidad.  

El  expediente permite constatar que contrario a lo afirmado, la señora  Olga  Lucía Granados Gómez,  tía materna de los menores Jhennifer  y Andrés Felipe Otero Granados, se pronunció en el  trámite de amparo, atendiendo el requerimiento del Tribunal y  antes del fallo proferido por esa Corporación, folios 149 a  151, del cdno 1.  

Ahora,  el alegato referente a que las pruebas que solicitó en el  escrito de amparo no fueron ordenadas por el juez constitucional,  tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que el  Decreto  2591 de 1991  dispone  en su artículo 22, que «el  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin  necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (destaca  la Sala), lo que significa que los  jueces constitucionales de instancia «tienen  total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela,  las decisiones que consideren más justas, equitativas y  ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la  protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos,  dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir  de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan  practicado las pruebas solicitadas por el accionado»  (Corte  Constitucional, Auto  135 de 23  de mayo de 2008).  

Finalmente,  la acusación referente a que la sentencia  solo fue suscrita por dos Magistrados «y  no se justifica ausencia alguna»,  debe tenerse presente que el artículo 54 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,    establece «Todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección»,  siendo el fin de la norma, el que haya una mayoría para la  toma de la decisión toda vez que se trata de un Juez  colegiado, y en el asunto de estudio, en la época en que esa  Sala profirió la determinación, solo estaba conformada  por los dos Magistrados suscribientes (Acuerdo N° PSAA15-10363  de 30 de Junio de 2015 emanando de la sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, «Por  el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión  y se dictan otras disposiciones»),  y así  se configuró la mayoría que exige la norma, amén  de que la sentencia fue signada por ambos sin disidencia alguna.  

3.   Precisado lo anterior y ya centrada la Corte en los argumentos de la  impugnación de la Defensoría del Pueblo, basta decir  que en cuanto a la legitimación, la Sala siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho: «la  jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la  precitada norma [artículo  10 del Decreto 2591 de 1991],  “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados  interponga acción de tutela:  

i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado.  

ii)  A través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

iii)  Por intermedio de un abogado titulado con poder  expreso, si así  se desea.  

iv)  Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin  necesidad de poder, “cuando  el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover  su propia defensa”.  

Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción».  

Ahora  bien, en relación con la agencia oficiosa, la Corte  Constitucional en sentencia T-031A/2011, sostuvo que  

«la  agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin  estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho  fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a  nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de  evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia  constitucional, se ha entendido legítimamente que esta  institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º  del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer  quién podrá ejercer la acción de tutela:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’  

(…)  [E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales  mínimos que, pese al carácter informal de la tutela,  deben observarse para la configuración de la legitimación  activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un  evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado  por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la  manifestación expresa por parte del agente en el sentido de  estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de  prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en  incapacidad de interponer por sí mismo la acción.  

El  ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra  en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,  desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la  capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes  como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello  de la expresión misma contenida en el inciso 2º del  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, (…) Así  pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea  mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si  se encuentra en un estado de postración tal que le impide  movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por  ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá  incapacitado para interponer por sí mismo la acción de  amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su  nombre»  (Subrayado  fuera de texto).  

4.    En  este caso, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, presentó  la solicitud de amparo como agente oficioso de Michaell  Yihad Otero Granados, quien  como Patrullero de la Policía Nacional, presta sus servicios  desde hace siete meses en Puerto  Guzmán (Putumayo),  «zona donde hay alta presencia de grupos guerrilleros y  constantes hostigamientos en zona rural y urbana».  

Sobre  este particular, si bien la Corte se ha pronunciado de forma  reiterada frente al tema de la agencia oficiosa en favor de soldados,  ha sido insistente en determinar que se encuentren «prestando  el servicio militar obligatorio»,  y ha señalado la legitimidad de quienes la ejerzan, teniendo  en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de un  recluta para solicitar el amparo de sus garantías, así  recientemente en CSJ STC6546-2015,  28 may, rad. 00198-01,  al conceder la acción de tutela promovida por Defensor  del Pueblo de la Regional Santander, como agente oficioso de una  recién nacida y de su progenitor «quien  fue acuartelado»,  encontró que ninguna duda existía en punto de la  facultad que tiene el funcionario para ejercer la agencia oficiosa  respecto de tal ciudadano y citando  un precedente la Corte Constitucional, reiterado por esta Sala en   STC,  19 jul. 2012, rad. 00448-01 y  STC, 19 ab. 2013, rad. 00060-01,  explicó,  

«En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre [o  cualquier otro ciudadano o funcionario público],  agenciar los derechos de [quien]  se encuentra prestando  el servicio militar obligatorio,  sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues  como se señaló, al acuartelamiento comporta una  limitación material para que la persona pueda ejercer sus  derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de  tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de  2011 de la Corte Constitucional)».  

Así  las cosas, y  pese a lo alegado en la impugnación por el funcionario, no  estaba legitimado para reclamar las garantías de Michaell  Yihad Otero Granados y solicitar en su nombre que se ordenara su  traslado,  pues  no  demostró que éste se halle en una situación que  amerite que otra persona procure sus prerrogativas esenciales, no  siendo suficiente el argumento de que aquél se encuentra en  una «zona  donde hay alta presencia de grupos guerrilleros y constantes  hostigamientos en zona rural y urbana», porque  ello no implica que al supuesto afectado le esté vedado acudir  a un despacho judicial, para promover en su nombre el amparo,  sumándose a lo anterior, que no está acuartelado, razón  por la cual no resulta aplicable el precedente jurisprudencial  referido en precedencia.  

Con  sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la falta  de legitimación de la parte accionante, por  lo tanto, la providencia censurada será confirmada en este  aspecto, no sin observar, que como igualmente lo indicó el  Tribunal constitucional de primera instancia, nada  le impide a Michaell  Yihad  «tramitar  ante autoridad competente la custodia y cuidado personal de sus  hermanos menores, para a partir de tal potestad, solicitar a la  Policía Nacional el traslado deprecado, o controvertir  mediante las acciones contenciosas correspondientes la respuesta de  27 de marzo de 2015, con la cual no se accedió a su traslado  en la ciudad de Villavicencio».  

5.   Ahora, en cuanto a los menores Jhennifer  y Andrés Felipe Otero Granados, la situación es bien  diferente, porque frente a los mismos el Defensor Regional del Meta  se encuentra legitimado para reclamar en su nombre la protección  de los derechos prevalentes que les asisten; no puede olvidarse que  los  derechos prevalentes de los menores de edad, se encuentran  reconocidos por el artículo 44 de la Constitución  Política, así como por tratados internacionales que  hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  se consagra que éstos son sujetos de especial protección  y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual»,  de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad  competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Igualmente  ha previsto el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»,  y además, que en razón del interés superior del  menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  satisfacción integral y simultánea.  

6.   Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la protección  integral, que implica «el  reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y  cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o  vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en  desarrollo del principio del interés superior»,  imperativos  que fueron desatendidos en este asunto por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, al que acudió el  9 de marzo del año en curso Michaell Yihad Otero Granados,  solicitando le fuera asignada la custodia y cuidado personal de sus  dos hermanos, Jhennifer y Andrés Felipe ante  el fallecimiento de sus padres,  como así lo indicó la propia coordinadora del centro  zonal N° 2 de Villavicencio, en respuesta a la acción de  tutela, quien además informó que, «se  les asignó cita para el 18 de marzo y ese día no  asistieron»  (fl.  90, cdno 1).  

Así  las cosas, la  manera de resolver el asunto en el ICBF sin consideración a la  gravedad de la situación de desprotección jurídica  en que se encontraban tales jóvenes, quienes justamente  por no contar con representante legal, no han podido iniciar los  trámites ante los Fondos de Pensiones para reclamar los  posibles derechos que les puedan corresponder por «reconocimiento  de pensión de sobrevivientes y/o de indemnización  sustitutiva a favor de los agenciados»,  ni tampoco adelantar su vinculación a los servicios de salud,  como bien lo reclama el Defensor de Pueblo accionante, hace necesario  adicionar la orden impartida en la acción de tutela, porque el  asunto reclamaba proferir igualmente una orden de protección  inmediata para los adolescentes referidos.  

En  este sentido  se dispondrá, que el Director de la Regional ICBF del Meta, de  manera inmediata a la notificación de esta sentencia, designe  de manera perentoria un Defensor de Familia en Villavicencio, quien  con la colaboración de la familia extensa, y de ser necesario  en coordinación con los funcionarios de esa entidad en Puerto  Gaitán (Putumayo), lugar en el que el hermano mayor Michaell  Yihad  presta sus servicios de Patrullero de la Policía Nacional,  adelante el trámite judicial pertinente para designarles un  guardador (inicialmente provisional) para  que simultáneamente con su representación legal,  ejerza su cuidado  personal.  

Así  mismo, a través del Defensor de Familia correspondiente,  deberá adelantarse el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos de los menores  Jhennifer y Andrés Felipe Otero Granados, para a través  del mismo, brindarles la asistencia terapéutica y de apoyo que  requieren, pues no puede dejarse de lado el proceso de duelo por el  que transitan ante reciente la muerte de su padre, el desarraigo de  la ciudad en la que vivían, el abrupto cambio en sus  condiciones de vida, la ansiedad que les causa su futuro inmediato,  teniendo presente que su proceso de ubicación no ha sido  fácil, ya que si bien inicialmente la tía materna Olga  Lucía Granados Gómez les  dio acogida hasta  el mes de abril anterior, por las circunstancias que ella expuso en  la respuesta a la acción de tutela, los jóvenes  actualmente residen con los abuelos maternos quienes son personas de  la tercera edad y «no  pueden hacerse cargo de ellos»,  (fls.  150 y 151,  cdno  1).  

Lo  anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y  beneficios que los protejan en su proceso de formación y  desarrollo hacia la adultez, dentro del cual el apoyo que reciban en  este trascendental momento de sus vidas, juega un papel primordial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia impugnada, y la ADICIONA  en el sentido de ordenarle al  Director de la Regional ICBF del Meta, que de manera inmediata a la  notificación de esta sentencia, designe  de manera perentoria un Defensor de Familia en Villavicencio, quien  con la colaboración de la familia extensa, y de ser necesario  en coordinación con los funcionarios de esa entidad en Puerto  Gaitán (Putumayo), adelante el trámite judicial  pertinente para designarles a los menores un guardador quien ejerza  su representación legal. Ofíciese.  

Igualmente  y  por las razones expuestas, a  través del Defensor de Familia correspondiente, deberá  iniciarse de manera inmediata el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos de los menores Jhennifer y Andrés  Felipe Otero Granados.  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia velará por el  cumplimiento de lo aquí ordenado, para lo cual adoptará  las medidas de rigor legal.  Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *